T-021-01


Sentencia T-021/01

Sentencia T-021/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

Referencia: expedientes T-384.414 y 383.670 acumulados

 

Peticionario: Francisco de Jesús Londoño Bedoya y Mario Uribe Díaz

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

                                              

Reiteración de Jurisprudencia

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -Presidente de la Sala-, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

en los procesos de tutela acumulados radicados bajo los números T-384.414 y 383.670 adelantados por los ciudadanos Francisco de Jesús Londoño Bedoya y Mario Uribe Díaz respectivamente contra la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. -COLTEJER S.A.-.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Número Once de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del 10 de noviembre de 2000, decidió escoger para revisión los expedientes T-384.414 y T-383.670. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por la suscrita magistrada. Mediante Auto del 27 de noviembre de 2000, la suscrita magistrada resolvió acumular los expedientes de la referencia, como quiera que presentaban unidad de materia, unidad de pretensiones e identidad en cuando a la entidad demandada.

 

 

1.      Solicitud y hechos

 

Manifiestan los actores que la empresa demandada no les ha pagado las mesadas pensionales correspondientes a varios meses, hasta la fecha de interposición de las presentes tutelas -mayo de 2000-. Señalan los actores que con esta omisión la empresa les ha causado un grave perjuicio económico a ellos y a sus familias, afectando su mínimo vital, y vulnerando sus derechos a la vida, la salud y la seguridad social, teniendo en cuenta que ambos son personas de la tercera edad.

 

Solicitan se ordene a la empresa demandada, la cancelación de las sumas adeudadas.

 

 

2.     Actuaciones Judiciales

 

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi (en el expediente T-384.414) y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi (en el expediente T-383.670) concedieron la acción de tutela. Señalaron, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, que esta acción era procedente en la medida en que la mesada pensional era el único medio de subsistencia de los accionantes y, por lo tanto, ordenaron el pago inmediato de las mesadas debidas.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, revocó los fallos impugnados al considerar que no se está violando ningún derecho fundamental, además de que existían otros medios de defensa judicial que hacían improcedente la acción de tutela.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1.  Competencia.

 

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales por afectación del mínimo vital.

 

Respecto del pago de las mesadas pensionales, ha dicho la Corte Constitucional:

 

 

“ El derecho fundamental a la seguridad social de las personas de la tercera edad

 

“3. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que, si bien el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) no tiene, en principio, el carácter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneración o amenaza pongan en peligro o afecten algún derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporación ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a través del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestación de los servicios médico-asistenciales, adquiere el carácter de derecho fundamental, como quiera que el mínimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.

 

“Esta Corporación ha estimado que la falta o el retraso en el pago de las mesadas pensionales o de las cotizaciones en salud a que tienen derecho las personas de la tercera edad, les ocasiona un perjuicio irremediable que autoriza la procedencia transitoria de la acción de tutela, mientras se resuelven los recursos y acciones ordinarios respectivos. Con respecto a lo anterior, esta Sala de Revisión ha sentado la siguiente doctrina:

 

"En síntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.

 

“Sostener lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley estén obligados a asumir la prestación social.

 

“De igual forma, la Corte ha considerado que el mínimo vital de las personas de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas. Así, por ejemplo, si en materia de salarios, en ciertos casos - básicamente aquellos en los cuales resulta comprometido el mínimo vital del trabajador - la Corte ha entendido que el retraso en su pago vulnera su derecho a una subsistencia digna, con mayor razón esta vulneración se produce   si lo que no se cancela oportunamente son las mesadas pensionales de las que depende por entero la subsistencia de las personas de la tercera edad”[1].

 

 

De la jurisprudencia transcrita se desprende que un jubilado depende para su subsistencia de la mesada pensional correspondiente[2]. Como se puede observar, en los casos concretos, los actores son pensionados de la empresa accionada, son de la tercera edad, pues alcanzan los73 y 80 años, y se les está privando del pago de la mesada pensional. La suspensión prolongada de las mesadas pensionales afecta sus mínimos vitales y pone en riesgo su salud y sus vidas. La pensión sólo cubre sus mínimos vitales, es decir lo mínimo para tener una subsistencia en condiciones dignas y por la actitud de la empresa, evidenciada en la dilatada demora en el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales para con ellos, se han vulnerado no solo sus derechos fundamentales sino también los de sus familias.

 

Se reitera por lo tanto la doctrina que esta Corporación ha venido sosteniendo una y otra vez[3] en los últimos años, en el sentido de que los pensionados merecen especial protección del Estado y que la suspensión en el pago de su mesada ocasiona afectación a su mínimo vital[4], entendido éste como las elementales condiciones decorosas de vida, derivadas del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados (T-072 de 1998, y T-365 de 1999).

 

En consecuencia, se revocará la sentencia de segunda instancia y se ordenará a la Empresa COLTEJER S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes.

 

 

III. DECISIÓN.

 

 

Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

 

Segundo. CONCEDER, en su lugar, las tutelas de la referencia y ORDENAR a la empresa COLTEJER S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele las mesadas adeudadas a los demandantes.

 

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sentencia T-299 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] En la sentencia T-456 de 2000 se afirma que los pensionados son personas que se encuentran por fuera del mercado laboral y que en la gran mayoría de los casos dependen única y exclusivamente de su pensión, por ser esta la única fuente de recursos económicos que les garantiza el cubrimiento de su mínimo vital, y el mantenimiento de una vida en condiciones dignas y justas.

[3] Cfr. Sentencias T-031 de 1998, T-070 de 1998, T- 071 de 1998, T- 072 de 1998, T- 103 de 1998, T-106 de 1998, T-107 de 1998, T-120 A de 1998, T- 297 de 1998 y T-761 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. T- 345 de 2000,  T- 503 de 2000 y T- 542 de 2000 y T- 343 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández  Galindo. También SU-090 de 2000 donde se ha unificado la jurisprudencia al respecto.

[4]  Ver entre otras las sentencias T-147 de 1995, T-156 de 1995 y T-615 de 1997 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara, T-076 de 1996 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía,  T-212 de 1996 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 1996  y T- 299 de 1997 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-500 de 1996 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.