T-027-01


Sentencia T-027/01

Sentencia T-027/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio familiar

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

 

 

 

Referencia: expediente T-366617

 

Acción de tutela incoada por María Gabriela  Giraldo Londoño contra el Municipio de Sonsón.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la  referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) y por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

María Gabriela Giraldo Londoño, esposa de Carlos de Jesús León Cardona, quien labora para el Municipio de Sonsón, interpuso acción de tutela contra esta entidad territorial en favor de sus seis hijos menores de edad, ya que desde el mes de julio de 1998 no reciben el valor correspondiente al subsidio familiar debido a que COMFAMA excluyó del sistema a Sonsón. Ello, a raíz de que el Municipio no volvió a realizar los aportes patronales.

 

Aducen como violados los derechos de los niños y el de igualdad.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

EL Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, mediante fallo del 9 de junio de 2000, declaró improcedente la tutela manifestando que el subsidio familiar es una prestación laboral de origen legal o reglamentario que no hace parte del salario. Afirmó que el padre de los menores, quien labora para el Municipio de Sonsón desde 1989, tiene además un expendio de carne que “algún beneficio le ha de reportar y que junto con su salario, debe aplicar a solventar los referidos gastos familiares. Súmese a lo anterior que el grupo familiar ocupa, en calidad de préstamo, una casa de propiedad del municipio, por lo que el jefe de familia no tiene que asumir la carga que representa el pago de una mensualidad para amortizar deuda por vivienda o canon de arrendamiento por lo mismo”.

 

Agregó el juzgado que no estamos ante la existencia de un perjuicio irremediable, ya que, como alternativa, el trabajador cuenta con un salario y una actividad comercial que le permiten obtener los recursos necesarios para su subsistencia. Además existe otro medio de defensa judicial para reclamarse esta prestación.

 

Impugnado el fallo, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión, lo confirmó en todas sus partes, considerando que la tutela no es el medio idóneo para cancelar al trabajador el pago del subsidio familiar, toda vez que, para ello, existe otro medio de defensa judicial, máxime cuando no se ha vulnerado el mínimo vital. Al trabajador se le está pagando su salario en forma total y según la periodicidad pactada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Procedencia de la tutela

 

La Sala reitera su doctrina en el sentido de que, no obstante el principio general que contempla, para acreencias laborales, otros medios de defensa judicial, cabe la tutela cuando la prolongada falta de pago del subsidio familiar incide en la situación de menores de edad que requieren esos recursos para satisfacer su mínimo vital o su digna subsistencia.

 

Dijo la Corte:

 

"Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que, no obstante la distinción que puede hacerse entre derechos fundamentales per se y derechos fundamentales por conexidad, cuando se trata de los niños, los que se refieren a la salud y a la seguridad social, entre otros, pertenecen siempre a la primera categoría, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución.

 

Es por ello que la Corte, pese a haber entendido que el subsidio familiar es una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, por lo cual en principio no cabría la acción de tutela para obtener los pagos correspondientes, ha sido enfática y constante en sostener que, si hay menores afectados por la demora patronal en el traslado de los recursos destinados al pago del subsidio, es procedente  la acción de tutela para alcanzar la protección efectiva de la garantía constitucional prevalente brindada a los niños.

 

En efecto, así lo manifestó con claridad la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1995 y lo reiteraron, entre otras, las sentencias T-223 del 18 de mayo de 1998, T-794 del 14 de octubre de 1999, T-980 del 6 de diciembre de 1999 y T-318 del 21 de marzo de 2000.

 

Para la Corte, el trato especial otorgado por la Constitución a los menores tiene el alcance de una preeminencia cuyo origen radica en las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza y en la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, además del interés general implícito en el sano desarrollo de quienes han de hacerse cargo de la sociedad del futuro.

 

Como con frecuencia ha declarado esta Corporación, es evidente que las obligaciones radicadas por vía general en las entidades y organismos, públicos y privados, en materia de seguridad social, se amplían e intensifican, y se hacen exigibles con mayor rigor, cuando no solamente hay afectación del interés de los trabajadores sino que está comprometido el de sus hijos menores, que están señalados en el ordenamiento jurídico como los titulares por excelencia del derecho al subsidio familiar.

 

De allí que la negligencia, el descuido o la demora en la adopción de las medidas orientadas al oportuno y completo pago de las sumas correspondientes al subsidio no sean en la generalidad de los casos simples motivos de controversia laboral entre el patrono y sus trabajadores, pues al causar perjuicio directo en los menores que de aquéllos dependen, se entra forzosamente en el debate de índole constitucional.

 

Lo anterior resulta todavía más claro si se tienen en cuenta los niveles de ingresos de los trabajadores que perciben el subsidio familiar, lo que hace indispensable que, bajo los postulados del Estado Social de Derecho, la actividad judicial propia de la tutela busque la efectividad de los derechos constitucionales prevalentes -que son los de los niños-, evitando así que éstos queden pendientes, de manera indefinida, de largos y complejos procesos ordinarios, inapropiados para la finalidad superior a la que propende el Constituyente, aunque puedan ser los indicados para resolver sobre otras pretensiones de carácter laboral". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-654 del 6 de junio de 2000).

 

Se hace necesario entonces examinar en cada caso particular la viabilidad o no de la tutela para el pago del subsidio familiar que se reclama por esta vía.

 

2. El caso concreto

 

Obra en el expediente comunicación dirigida por el Tesorero Municipal de Sonsón al Juzgado Civil del Circuito en la cual consta lo siguiente:

 

“Me permito dar respuesta a su solicitud de Mayo 30 de la anualidad que avanza, en la cual hace referencia al pago de el Subsidio Familiar a los servidores del Municipio hasta Diciembre de 1998 y al respecto me permito informarle que para dicha vigencia se les canceló dicho subsidio y durante los años 1999 y 2000 no se han recibido aportes de Comfama por dicho concepto.

 

Con relación al señor CARLOS DE JESUS LEON CARDONA, le comunico que los subsidios correspondientes a los meses comprendidos entre Junio a Diciembre de 1998, fueron cobrados según el último listado que reposa en el archivo por la señora MARIA GABRIELA GIRALDO LONDOÑO”.

 

En comunicación dirigida al juzgado de instancia por la Alcaldesa encargada del Municipio de Sonsón, se expresó:

 

“El padre y esposo de los demandantes es un empleado del Municipio que tiene un ingreso mensual fijo como retribución de su trabajo. Los menores hijos de él tienen garantizada su subsistencia y bienestar por la responsabilidad de padre cumplido que deben demandar de él. Aparte de lo anterior, Carlos León Cardona, es un comerciante que tiene como actividad complementaria la explotación de una carnicería en un local que queda ubicado en calle caliente. Al respecto solicito que se le reciba declaración jurada a Carlos León para certificar este hecho. Si el subsidio familiar es un ingreso que busca una distribución  de ingresos en los trabajadores de menores ingresos, qué puede decirse de un trabajador que aparte de su salario obtiene utilidades de negocios comerciales para los que la prestación denominada subsidio familiar no repercute mayormente en su economía familiar, ni su carencia temporal puede definirse como un perjuicio irremediable. Si como lo afirman los accionantes que desde julio de 1998 no reciben el subsidio ¿cómo es posible que un perjuicio irremediable lo pueda soportar un ser humano desde veintitrés meses atrás al cabo de los cuales presente una tutela tardía para que se le proteja de esa vulneración constante y antigua?”.

 

La Sala encuentra que efectivamente el Municipio de Sonsón ha incumplido reiteradamente el pago del subsidio familiar a sus empleados, conducta que no puede avalar esta Corporación pues se está afectando en muchísimos casos el denominado  minimo vital de muchos de sus empleados que no disponen de recursos suficientes para su manutención.

 

En casos como estos se ha concedido la protección de la tutela como una forma de preservar la subsistencia de las familias, en especial la de los menores, pero observa que en el presente caso, si bien también ha existido la misma omisión por parte del Municipio y hay niños beneficiarios del trabajador, no puede afirmarse que se esté afectando la subsistencia o poniendo en riesgo otros derechos fundamentales, pues por un lado, el trabajador, padre de los menores, tiene un negocio particular y por el otro, habita una vivienda de propiedad del Municipio que le fue concedida en calidad de préstamo, según lo declaró en el presente proceso donde afirmó: “No tengo vivienda propia, estaba pagando arriendo hasta marzo del año pasado y ahora estoy en una casa del Municipio prestada por el Municipio de Sonsón. Si, fuera del salario que devengo en el Municipio de Sonsón, tengo una carnicería en Calle Caliente la trabajo los fines de semana que no tengo que trabajar en el matadero”.

 

Por las circunstancias particulares del presente caso, se negará la tutela y se confirmarán los fallos de instancia.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil del 27 de junio de 2000, proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por María Gabriela Giraldo Londoño en representación de sus hijos menores de edad, contra el Municipio de Sonsón.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)