T-028-01


Sentencia T-028/01

Sentencia T-028/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar errores propios del accionante

 

RECURSO DE CASACION-No sustentación/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para restitución de términos

 

Referencia: expediente T-341537

 

Peticionario: Raul Dorance Otalvaro Espinosa

 

Demandado: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral

 

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá D.C.,  diecinueve  (19)  de  enero  de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseción A el 8 de junio de 2000.

 

I. HECHOS

 

1.     El actor dejó de laborar en BANCAFE el 20 de marzo de 1986, fecha en la cual ya había completado el número de semanas cotizadas exigidas por la ley para su pensión; el 24 de junio de 1989 cumplió el requisito de edad. En la misma fecha le fue reconocido el derecho a pensión por parte de BANCAFE, sin indexar el salario base para el reconocimiento de la primera mesada pensional. La cuantía tomada para el reconocimiento de la pensión fue el valor nominal del salario para 1986 y no el valor real del mismo el cual hubiera surgido de la indexación salarial teniendo en cuenta el aumento del Indice de Precios al Consumidor a la fecha del reconocimiento.

2.     El accionante inició proceso ordinario laboral contra BANCAFE ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. En el mismo solicitaba la reliquidación del la primera mesada pensional correspondiente a la pensión de jubilación. Lo anterior, teniendo en cuenta el Indice de Precios al Consumidor.

3.     Como sustento de las pretensiones del accionante en el caso, su apoderado aportó varias sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Bogotá y de Juzgados Laborales del Circuito en los cuales se ordenaba la reliquidación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la indexación del salario el cual sirvió de base para determinar el monto de la pensión. Igualmente aportó la sentencia C-448/96 de la Corte Constitucional.

4.     El 12 de abril de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a BANCAFE  a la reliquidación solicitada en la demanda.

5.     El 15 de abril de 1999, se solicitó al despacho la corrección de errores aritméticos y se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia. El juzgado negó la corrección aritmética y concedió el recurso interpuesto.

6.     El 8 de septiembre de 1999, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, decidió revocar integramente la sentencia del a quo, absolviendo a BANCAFE de todas las pretensiones.  Al proferir la sentencia, el Tribunal basó sus consideraciones en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999 de la Corte suprema de Justicia, que, según el accionante, desconoce los derechos mínimos de los trabajadores  y el principio de favorabilidad.

7.     Al proferir la sentencia, el Tribunal dejó de aplicar las sentencias C-367/95 y C-448/96 de la Corte Constitucional y dejó de apreciar el certificado del I.P.C. o costo de la vida del DANE.

8.     En las arriba mencionadas sentencias de la Corte Constitucional se estudiaron temas referentes a las pensiones de jubilación y la actualización de sus valores.

9.     Esto según el accionante constituye vía de hecho.

10.El 17 de septiembre de 1999, el apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral, interpuso recurso extaraordinario de casación. El recurso fue concedido.

11.El 31 de enero de 2000, el apoderado del accionante en el proceso ordinario laboral, entregó la sustentación del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ésta se entregó extemporaneamente, motivo por el cual no se prosiguió con el trámite del mencionado recurso extaraordinario.

 

 

DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

 

Se alega la violación al debido proceso y consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.  El accionante SOLICITA que se declare la existencia de vía de hecho en la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y en consecuencia se le reconozca la indexación de su primera mesada pensional.

 

II.               PRUEBAS

1.     Demanda en la cual se SOLICITA la indexación

2.     Memorial del 8 de abril de 1999, por medio del cual se adjunta la jurisprudencia de abril 8 de 1999 con el cual se adjuntó jurisprudencia sobre indexación como herramienta auxiliar para el fallador

3.     Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá por medio de la cual se le reconoce la indexación a la primera mesada pensional.

4.     Memorial solicitando la corrección aritmética

5.     Auto en el cual el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá niega la corrección aritmética

6.     Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual se REVOCA la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Bogotá

7.     Escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario de casación el 17 de septiembre de 1999

8.     Escrito de sustentación del recurso de casación presentado el 31 de enero de 2000

9.     Texto de "Comentarios a una sentencia regresiva de la Corte Suprema de Justicia " del  Doctor Ramón Zúñiga Valverde

 

III.    DECISIONES JUDICIALES

 

El tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia de junio 20 de 2000, negó la tutela a Raul Dorange Otalvaro Espinosa por no encontrar en el caso configurada una vía de hecho. Argumentó el juez de tutela:

 

"La acción de tutela no puede utilizarse como un recurso más contra decisiones judiciales a fin de rebatir los argumentos expuestos por los jueces en sus providencias"

 

"Si el afectado no utilizó en su debida oportunidad el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, este no podrá ser sustituido por la acción de tutela aquí instaurada que no puede suplir los descuidos de quien dejó vencer los términos" (fl 141 y 142)

 

IV.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos.

 

1. No se puede utilizar la tutela como mecanismo para tratar de subsanar errores propios del accionante

 

Es un principio que ha perdurado a través del tiempo en las instituciones jurídicas la imposibilidad de alegar la propia culpa a su favor (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Este concepto ha sido tomado en cuenta en varios pronunciamientos de esta Corporación. Así se dijo en la sentencia C-543/92:

 

"Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.  Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

 

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"[1]

 

Queda claro como una de las oportunidades en las cuales no se puede alegar la propia torpeza, olvido o falta de diligencia es en la interposición de tutela por el hecho de haber omitido la interposición de recursos o la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.

 

Del caso en concreto

 

Se hace necesario analizar la conducta negligente del actor y su apoderado en el proceso ordinario laboral, para dejar en claro el por qué no se concederá la tutela en el presente caso.

 

Es deber de todo abogado obrar con diligencia y cuidado en los casos que están bajo su responsabilidad, lo que implica el estar atento a los términos legales que rigen el proceso. En particular, se debe cuidar de no dejar pasar aquellos en los cuales puede interponer recursos ordinarios o extaraordinarios contra sentencias  o de obviar  su sustentación, herramienta indispensable para el proveer del juez.

 

Según consta el expediente, el señor Raul Dorance Otalvaro por medio de su apoderado, olvidó entregar dentro del término la sustentación del recurso extraordinario de casación que había sido debidamente interpuesto. Este descuido generó que la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  a quien hipotéticamente le hubiera correspondido estudiar del caso, no se pudiera pronunciar. 

 

Por otro lado, la sentencia del juez de segunda instancia en el proceso ordinario laboral es casi una transcripción literal de las consideraciones de la sentencia del 18 de agosto de 1999 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sin embargo, sería apresurado que la Corte Constitucional entrara a presuponer que el pronunciamiento de la más alta instancia para el caso, se habría repetido, o que la Corte Suprema de Justicia pudiera haber hecho cambio jurisprudencial. Como no se sustentó oportunamente la casación, no se puede actuar sobre hipótesis y consideraciones que se hubieran dado por la Corte Suprema con respecto al proceso laboral del señor Raul Otalvaro Espinoza.

 

Siendo esto así, en el presente caso es totalmente aplicable el principio nemo auditur propiam turpitudinem alegans. Luego, las razones alegadas por el accionante en la presente tutela en cuanto a la posible equivocación del juez de segunda instancia, han debido ser alegadas ante la Corte Suprema de Justicia en su debido término. Se hace necesario recordar que la tutela no permite restitución de términos.

 

Además, el estudio de la existencia o no de la vía de hecho se debe hacer con respecto a la última instancia en el proceso. En cumplimiento de sus funciones, bien procedió el juez de segunda instancia al conceder el recurso de casación; luego, el Tribunal no fue la última instancia en este caso; es más, ya que el expediente había sido remitido a la Corte suprema de Justicia, Sala Laboral para el estudio del recurso de casación, esta tenía la competencia y si la perdió ello se debió a la culpa de quien ahora presenta la tutela.

 

 

RESUELVE

 

Primero : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseción A el 8 de junio de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Raul Dorance Otalvaro Espinosa contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

 

Segundo: Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.  Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.