T-034-01


Sentencia T-034/01

Sentencia T-034/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-361012

 

Acción de tutela instaurada por Hermencia Navarrete de Pavia contra la Gobernación del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

La demandante, Hermencia Navarrete de Pavia, instauró acción de tutela contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, con el fin de obtener la protección de sus derechos al pago oportuno de las mesadas pensionales y a la seguridad social consagrados en los artículos. 53 y 46 de la C.N

 

Argumenta la demandante que, mediante resolución la entidad accionada le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Sin embargo, al momento de interponer la presente tutela (Junio 1° de 2000), la entidad demandada, le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de  abril y mayo. Anota de igual manera, que al no gozar del pago de la referida mesada, se pone en peligro la subsistencia, máxime cuando ya pertenece a la tercera edad.

 

La demandante solicita en consecuencia, ordenar al ente demandado la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

En sentencia del 19 de junio de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, negó la tutela en cuestión. Consideró que a partir de  las pruebas practicadas y de las respuestas entregadas por el ente accionado, se podía concluir que la entidad no había procedido a cancelar a ninguno de sus ex docentes ya pensionados, las mesadas de abril y mayo, por cuanto ésta situación se debía a su precaria situación económica. Además, indicó que la accionante se encuentra afiliada a una E.P.S., respecto de la cual la entidad accionada se encuentra al día en sus aportes, y por ello tienen asegurada la protección de su salud. Por otra parte, estimó que la actora tienen otra vía judicial de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para reclamar el pago de LAs mesadas no canceladas.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En numerosas decisiones proferidas por esta Corporación, se ha manifestado que si bien es cierto, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, esta vía judicial puede resultar idónea, cuando se vea afectado el mínimo vital de quien, por no percibir su mesada, tiene en peligro su subsistencia y las condiciones de vida digna a que tiene derecho él y su familia. En el caso de los pensionados, éstos, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y en riesgo de no mantener una subsistencia digna. De esta manera, las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas puntual, completa y oportunamente, razón por la cual el derecho a percibir dicho ingreso, debe ser protegido judicialmente a través de la acción de tutela.

 

Con respecto al pago de las mesadas pensionales y el perjuicio que se causa con su omisión, la Corte, en sentencias T-126 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras, se ha expresado así:

 

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

 

Es preciso reiterar en este caso la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.[1]

 

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión y se ordenará a la Gobernación del Departamento del Atlántico, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a la accionante, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por Hermencia Navarrete de Pavia. En su lugar, CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental al pago oportuno de la mesada pensional.

 

Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas a la demandante Hermencia Navarrete de Pavia, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Ponente (E)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1] T-234 de 2000  M.P. José Gregorio Hernández, T-424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.