T-035-01


Sentencia T-035/01

Sentencia T-035/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-362874

 

Acción de tutela instaurada por Oswaldo Alfonso Rodríguez Álvarez contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

 

Magistrada Ponente (e):

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Cristina Pardo Schlesinger, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Oswaldo Alfonso Rodríguez Álvarez contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

El demandante, labora en la Personería Distrital de Barranquilla, en el cargo de Asesor G-19, desde el 31 de mayo de 1999. Sin embargo, al momento de iniciarse la presente acción de tutela, junio 19 de 2000, no se le han cancelado los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo, abril, mayo y lo corrido del mes de junio 2000, así como las vacaciones reconocidas a mayo 31 de 2000, prima de navidad y bonificación de fin de año de 1999.

 

Considera violados sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, trabajo e igualdad, pues no ha podido cumplir con sus obligaciones personales y familiares, para lo cual aporta copia de recibos de servicios públicos no cancelados y próximos a la suspensión en  la prestación de los mismos. Solicita se ordene a la Administración Municipal de Barranquilla, realizar las transferencias de recursos a la Personería Distrital para que con ellos le sean cancelados los salarios y demás dineros adeudados por los  conceptos ya indicados.

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

En sentencia del 10 de julio de 2000, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, negó la tutela por considerar que al actor le asisten otras vías judiciales de defensa establecidas ante la justicia laboral ordinaria, y que además, el petente no aportó pruebas que demostraren la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales.

 

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en muchas de sus sentencias que la acción de tutela no es procede como mecanismo judicial excepcional para obtener el pago de acreencias laborales,[1] pues estas pueden ser reclamadas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, la tutela, de manera excepcional resulta ser el mecanismo judicial idóneo, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[2], y las  vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces.

 

Por otra parte, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

En relación con la importancia del pago completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente:

 

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”

 

 

De esta manera, el pago oportuno de los salarios garantiza el derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.

 

Si bien es conocida por parte de la Corte Constitucional la crisis económica, presupuestal y financiera que aqueja a la mayoría de entidades locales, y asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de revisión, esta Corporación ha señalado que una entidad pública o privada que se encuentre inmersa en problemas de orden económico o financiera, no la exime de su principal obligación como empleadora, cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que  le corresponden :

 

Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia de reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

“(...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

Siendo así, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, ésta Sala de Revisión no comparte la excusa de la Administración Distrital de Barranquilla en el sentido de justificar el no traslado completo y oportuno de los recursos económicos a la Personería Distrital, en razón al bajo nivel de recaudo de impuestos y a recortes presupuestales. El anterior argumento constitucionalmente no es válido, pues de aceptarse dicha justificación llevaría al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez Constitucional.[4]

 

A folios 63 a 67 del expediente objeto de revisión, se anexan originales de recibos de servicios públicos, en los cuales consta que el demandante no ha pagado facturas hasta por seis (6) meses y que se encuentra al borde de la suspensión en la prestación de los mismos. Igualmente a folio 70 del expediente, obra una declaración en la cual expone su difícil situación y aclara nuevamente que su salario como funcionario de la Personería Distrital de Barranquilla, se constituye en su única fuente de recursos económicos, con la cual suple las necesidades básicas personales y de sus padres.. Ello induce a ésta Sala a confirmar la afectación del mínimo vital del accionante ante la carencia de sus salarios, única fuente de recursos económicos que posee, según los datos que obran en el expediente.

 

Finalmente, además de las anteriores consideraciones, la Sala estima  que el derecho a la seguridad social del demandante se encuentra vulnerado, pues la Administración Distrital de Barranquilla no cancela los aportes por concepto de salud, tal como lo afirma el accionante. Declaración que no fue desvirtuada en su momento por el Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla, quien en escrito obrante a folios 75 a 85 del expediente se limitó simplemente a considerar que los acuerdos municipales por los cuales la Administración Distrital asumía la seguridad social de los empleados de la Contraloría, el Concejo y la Personería eran contrarios a la Constitución, sin que hubiere demostrado que los aportes a salud y pensión del accionante se estuvieren realizando de manera puntual.

 

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo proferido el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, y en su lugar tutelará los derechos a la seguridad social, al trabajo y al mínimo vital del señor Oswaldo Alfonso Rodríguez Álvarez.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 10 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor Oswaldo Alfonso Rodríguez Alvarez

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Distrital de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia, transfiera a la Personería Distrital, las partidas presupuestales necesarias para cubrir el pago de los salarios debidos y los aportes por concepto de salud. En caso de que no exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar dicha transferencia de recursos, en un término que no exceda de tres (3) meses.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada Ponente (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.