T-039-01


Sentencia T-039/01

Sentencia T-039/01

 

DEBIDO PROCESO-Alcance

 

DERECHO DE DEFENSA-Notificación de decisiones

 

El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.

 

DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por no notificar el INURBE visita a vivienda/INDEFENSION-Falta de notificación por el INURBE de visita a vivienda

 

No existe constancia de que la alegada visita se hubiera realizado realmente, puesto que el INURBE no informó a los actores, ni se aportó al proceso de tutela acta de la misma, así como tampoco existe información de los funcionarios que la realizaron, ni de las personas que atendieron a tales funcionarios y mucho menos de que se hubiera dejado algún aviso o citación a las personas afectadas con el resultado de la visita para que pudieran ejercer su derecho a la defensa y de contradicción, y darles así la oportunidad de aclarar o rectificar la información que sirvió de base para la suspensión del beneficio que se les había otorgado. Los actores fueron colocados en una situación de extrema indefensión por parte del INURBE, que como entidad encargada de realizar y notificar en debida forma la visita practicada, omitió dar aviso de la diligencia que era fundamental para la defensa de los intereses de los ahora demandantes.

 

 

Referencia: expediente T-350402

 

Acción de tutela instaurada por José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - y la Caja de Vivienda Popular.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C. enero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - y la Caja de Vivienda Popular.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. La Caja de Vivienda Popular adjudicó a los accionantes una vivienda de interés social, por medio del sistema de autoconstrucción, que fue entregado en 1995, en el sector de Arborizadora Alta, Grupo 19-1, de la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá.

 

1.2. El INURBE evaluó la situación económica de los actores y los favoreció con la asignación de dos subsidios familiares de vivienda, a través de la resolución No. 1767 del 26 de julio de 1993.

 

1.3. Las viviendas adjudicadas fueron entregadas físicamente a los ahora peticionarios por la Caja de Vivienda Popular en 1995, suscribiéndose para tal efecto la respectiva escritura pública de compraventa en la Notaría Segunda de Soacha el 30 de septiembre de 1996.

 

1.4. El precio de la venta fue estipulado en dos millones un mil novecientos treinta y ocho pesos con setenta y seis centavos ($2.001.938,76), de los cuales los actores aportaron como cuota inicial cincuenta y tres mil pesos ($53.000) y el recurso del subsidio de vivienda de interés social aprobado por el INURBE (por un valor de $1.616.265,75), quedándoles un crédito de financiación por el resto del valor de la vivienda, pagadero en cuotas mensuales de $22.700 en el primer año, con un incremento anual del 15%.

 

1.5. Una vez asignado el subsidio, para que el INURBE desembolsara los recursos, era necesario que se llevara a cabo una visita técnica por parte de esa entidad o de la Caja de Vivienda Popular, con el fin de constatar que los adjudicatarios habitan la vivienda y no ha sido arrendada, enajenada o se encuentra desocupada.

 

1.5. El INURBE afirma que realizó la mencionada visita el 7 de junio de 1996 y que en ese momento en la vivienda se encontraba un tercero quien residía allí en calidad de arrendatario. Manifiestan los actores que ello no es cierto por cuanto desde que les entregaron las viviendas han residido en ellas y jamás recibieron la mencionada visita técnica, ni ninguna notificación de que se hubiera realizado.

 

1.6. Manifiestan los accionantes que ni el INURBE, ni la Caja de Vivienda Popular, como entidades encargadas de orientar el proceso de obtención del subsidio y realizar los trámites correspondientes para hacerlo efectivo, no les informó de la visita a practicar, ni el resultado de la misma, en el caso de que se hubiere practicado sin su presencia, sólo se les informó que su cuenta estaba congelada ya que el subsidio nunca se hizo efectivo.

 

1.7. Agregan que posteriormente se vieron obligados a aceptar la refinanciación de la deuda pero que no pueden cancelar las cuotas mensuales, pues esas quedaron muy altas debido a que el INURBE no otorgó el subsidio.

 

2. Pretensión.

 

Los actores solicitan que se ordene al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - y/o a la Caja de Vivienda Popular el pago de los subsidios de vivienda que les fueron asignados.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Primera instancia.

 

El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 8 de junio de 2000 negó la tutela impetrada, considerando que la Caja de Vivienda Popular aportó un listado donde se anotó la situación en la que se encontraron los inmuebles visitados, lo que constituye un principio de prueba de la realización de la visita técnica. Por esa razón los actores pueden acudir ante la justicia ordinaria a fin de que se inicien las investigaciones del caso, que a su juicio se presentaron en la verificación de la destinación del inmueble, así como también deben hacerlo respecto a lo pactado en la escritura pública de compraventa, ya que esa clase de conflictos no son materia de la acción de tutela, ni se puede hacer revivir por este medio un beneficio que dejaron vencer y caducar por su comportamiento.

 

Resalta también el hecho de que sólo después de transcurridos cuatro años, los actores se hayan percatado de la ausencia del auxilio, cuando ellos mismos alegan que desde hace buen tiempo se les había congelado la cuenta precisamente por no hacerse efectivo el desembolso del subsidio en cuestión.

 

Segunda instancia.

 

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 13 de julio de 2000, confirmó el fallo impugnado con similares argumentos, agregándole que el derecho a la vivienda digna es un derecho de orden asistencial que sólo es tutelable cuando se encuentre en conexidad con otro de rango fundamental, lo que no ocurrió en el presente caso.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala decidir si el INURBE y la Caja de Vivienda Popular violaron algún derecho fundamental de los peticionarios, con su decisión de no hacer efectivos los desembolsos de dinero por concepto de subsidio de vivienda, que se les asignaron mediante la resolución No. 1767 de 1994 del INURBE.

 

2. La solución del problema.

 

2.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así como en sentencia C-214/94[1] se señaló lo siguiente:

 

"Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción".

 

"En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".

 

"Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.

 

2.2. El mecanismo de la notificación de cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se surten.

 

Sobre el tema de las notificaciones ha expresado la Corte[2]:

 

"Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.”

 

"La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía."

 

"La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite."

 

"De todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan."

 

2.3. Del material probatorio aportado al proceso de tutela surge con claridad la violación del derecho al debido proceso administrativo de los peticionarios, en cuanto no se les ha dado oportunidad para defender sus derechos como beneficiarios del subsidio de vivienda otorgado mediante la resolución 1767 de 1994 del INURBE.

 

En efecto, el Director del INURBE Regional de Bogotá, en su respuesta al juez de primera instancia, afirma que con el fin de constatar la exigencia de residir en la vivienda objeto de subsidio establecida en el artículo 8 de la Ley 3 de 1991, se conformó un equipo de funcionarios de ese Instituto, para que de manera conjunta efectuaran visitas a las viviendas en mención para verificar la tenencia de las mismas, las cuales según el mismo informe se llevaron a cabo el día 7 de junio de 1996.

 

Pero, a pesar de lo anterior, no existe constancia de que la alegada visita se hubiera realizado realmente, puesto que el INURBE no informó a los actores, ni se aportó al proceso de tutela acta de la misma, así como tampoco existe información de los funcionarios que la realizaron, ni de las personas que atendieron a tales funcionarios y mucho menos de que se hubiera dejado algún aviso o citación a las personas afectadas con el resultado de la visita para que pudieran ejercer su derecho a la defensa y de contradicción, y darles así la oportunidad de aclarar o rectificar la información que sirvió de base para la suspensión del beneficio que se les había otorgado.

 

En las condiciones mencionadas, no queda duda que los actores fueron colocados en una situación de extrema indefensión por parte del INURBE, que como entidad encargada de realizar y notificar en debida forma la visita practicada, omitió dar aviso de la diligencia que era fundamental para la defensa de los intereses de los ahora demandantes.

 

2.4. En atención a las consideraciones precedentes, la Sala procederá a revocar las providencias de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, que negaron la tutela interpuesta por José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales, y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso, dándose las órdenes que conduzcan a decidir en forma definitiva, y sin violación a ningún derecho fundamental, si los actores tienen derecho o no a recibir el subsidio de vivienda que inicialmente se les había asignado.

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE - y la Caja de Vivienda Popular, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso a José Enrique Rodríguez Morales y Nubia Rodríguez Morales.

 

Segundo: ORDENAR al Director del INURBE que en un plazo no mayor de 30 días hábiles a partir de la notificación de la presente providencia, practique una nueva visita a las viviendas adjudicadas a los peticionarios, advirtiéndole que el resultado de la misma debe ser notificada a los interesados en forma legal, y dársele la oportunidad de aclarar, rectificar lo que consideren conveniente, garantizándoles así el derecho fundamental a la defensa, de modo que se decida definitivamente si tienen derecho o no a recibir el subsidio de vivienda que inicialmente se les había asignado.

 

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 

 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] Sentencia T-099/95. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.