T-040-01


Sentencia T-040/01

Sentencia T-040/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a derechos fundamentales diferentes a los invocados

 

Para la Corte no es de recibo la actuación de los jueces de instancia, quienes denegaron el amparo, sin tener en cuenta el derecho al pago oportuno de salarios de las accionantes; toda vez que aunque este no fue invocado en la demanda de tutela, por la naturaleza misma de esta acción se permite que los jueces de instancia se pronuncien respecto de derechos fundamentales diferentes a los invocados cuando se encuentre probada su vulneración.

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

Referencia: expediente T-364299

 

Acción de tutela instaurada por Ronelsa Muñoz Oliveros y otras contra el Municipio de El Banco (Magdalena).

 

Magistrado Ponente:

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela instaurada por Ronelsa Muñoz Oliveros y otras contra el Municipio de El Banco (Magdalena).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. Manifiestan las accionantes que laboran al servicio del Concejo Municipal de El Banco (Magdalena).

 

1.2. Aducen que a la fecha en que interpusieron la presente tutela, el ente demandado les adeudaba los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000.

 

1.3. Mediante acuerdo, el Consejo de El Banco (Magdalena), como ente descentralizado, facultó al Alcalde de dicho Municipio para que los pagos de los salarios se hicieran a través de la Tesorería Municipal desde el año de 1999.

 

1.4 Afirman las actoras que el Señor Alcalde de El Banco (Magdalena), en asocio con la Tesorera del mismo Municipio está haciendo pagos de salarios a otras empleadas que laboran en el Concejo Municipal, como es el caso de la señora Martha Reales, a quien le pagaron un mes de sueldo correspondiente al año de 1999, y el de la señora Katherine López Epalza, a quien le cancelaron dos meses de sueldo correspondientes al mismo año.

 

1.5 Por lo anterior consideran que el Alcalde les ha vulnerado su derecho a la igualdad, toda vez que le canceló a las señoras Katherine López Epalza y Martha Reales, también trabajadoras al servicio del demandado, parte de sus salarios adeudados correspondientes al año de 1999, por estar próximas a dar a luz.

 

2. Pretensión.

 

Las actoras solicitan que se ordene al ente accionado pagarles los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000.

 

3. Sentencias objeto de revisión.

 

Primera instancia.

 

El Juzgado Primero Penal Municipal de El Banco (Magdalena), mediante providencia del 22 de mayo de 2000, negó la tutela solicitada por las actoras, considerando que cuentan con otro medio judicial de defensa, en razón a que pueden acudir ante un juez perteneciente a la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento de sus pretensiones, toda vez que encontró probado que con la ocurrencia de los hechos narrados las peticionarias no han sufrido un perjuicio irremediable.

 

Respecto al derecho a la igualdad adujo que no se le había vulnerado a las actoras, por cuanto aunque se demostró que a Martha Reales y a Katerine López Epalza, se les pagaron algunos de los salarios adeudados correspondientes al año de 1999, fue en razón a que se encontraban en estado de embarazo próximas a dar a luz, situación que justifica la realización de un trato diferenciado.

 

Segunda instancia.

 

El Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena) mediante providencia del 30 de junio de 2000, confirmó la sentencia impugnada, con similares argumentaciones a las adoptadas por el juez de primera instancia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho al pago oportuno de las demandantes, en razón a que el Municipio de El Banco (Magdalena) no les ha pagado los salarios correspondientes a los últimos cinco meses, mientras que a otras trabajadoras del mismo municipio, sí se les han cancelado algunos salarios correspondientes al año anterior.

 

2. La solución del problema.

 

2.1 Procedencia de la acción de tutela cuando se concede respecto a derechos fundamentales diferentes a los que invoca el peticionario.

 

Para la Corte no es de recibo la actuación de los jueces de instancia, quienes denegaron el amparo, sin tener en cuenta el derecho al pago oportuno de salarios de las accionantes; toda vez que aunque este no fue invocado en la demanda de tutela, por la naturaleza misma de esta acción se permite que los jueces de instancia se pronuncien respecto de derechos fundamentales diferentes a los invocados cuando se encuentre probada su vulneración.  Ello en razón a que tanto el a-quo como el ad-quem se limitaron a pronunciarse respecto al derecho a la igualdad invocado por las demandantes, sin tener en cuenta la posible violación que con los mismos supuestos fácticos se podría presentar respecto de otros derechos.

 

Por tanto en este caso la Corte analizará si se presenta o no, violación al derecho al pago oportuno de salarios de las actoras por afectación a su mínimo vital.

 

2.2. La excepcionalidad de la acción de tutela como mecanismo para solicitar el pago de acreencias laborales.

 

En reiteradas oportunidades esta Corte ha manifestado que aunque la acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial establecido para solicitar el pago de acreencias laborales, en virtud a que para ello se encuentra dispuesto el proceso ejecutivo laboral, excepcionalmente procede dicha acción cuando la mora en el pago salarial le ocasiona al trabajador un perjuicio irremediable.

 

Respecto a lo anterior la Corte ha manifestado lo siguiente:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[1]

 

2.3. Afectación al Mínimo vital, requisito fundamental para que se conceda la acción de tutela que tiene por objeto el pago de acreencias laborales.

 

Esta Corporación ha considerado que para que proceda la acción de tutela cuando se presenta ausencia del pago salarial se debe probar la afectación al mínimo vital de los demandantes. El concepto de mínimo vital fue definido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-011 de 1998 como aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de las personas y de su familia, no solo en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,  en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante de su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.”[2]

 

Para establecer la existencia de una vulneración al mínimo vital, esta Corte en sentencia T-1206 de 2000 expresó lo siguiente:

 

“el análisis de la situación fáctica de los accionantes debe encaminarse a establecer si el salario es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares en condiciones dignas del trabajador”[3]

 

Igualmente, estableció esta Corporación en Sentencia T-1394/2000 que “se presume la afectación del mínimo vital cuando la suspensión del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo.”[4]

 

2.4. El caso concreto.

 

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala entra analizar si la mora en el pago de los salarios de las accionantes vulnera su derecho al pago oportuno por afectación del mínimo vital.

 

Se encuentra probado en el expediente, que las peticionarias laboran para el Concejo Municipal de El Banco (Magdalena) y que a la fecha dicho ente les adeuda los salarios correspondientes a los meses de enero a mayo de 2000, situación que ha llevado a las actoras a afrontar una difícil situación económica, en razón a que ellas y sus familias carecen de otros recursos para subsistir.

 

Como consecuencia de lo anterior el mínimo vital de las actoras y sus familias resulta afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido el Municipio de El Banco (Magdalena), de pagarles en forma oportuna su salario.

 

Es de aclarar que la difícil situación económica que presenta el municipio demandado no es una razón válida para que incumpla con sus obligaciones laborales, toda vez que con dicha actuación está vulnerando el derecho al pago oportuno de las demandantes.

 

Por las razones expuestas, habrá de revocarse las decisiones de los Juzgados Primero Penal Municipal y Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), que denegaron el amparo solicitado y se concederá la tutela impetrada por Ronelsa Muñoz Oliveros, Olga Lucia Ardila Bandera, Beatriz Elena Bustamante Ochoa, Betty Rios de Rodríguez, Yulieth Patricia Rangel Noriega y Zoraida Rangel Ortíz contra el Municipio de El Banco (Magdalena).

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal Municipal de El Banco (Magdalena), el 22 de mayo de 2000 y el Juzgado Penal del Circuito de El Banco (Magdalena), el 30 de junio de 2000. En su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por Ronelsa Muñoz Oliveros, Olga Lucia Ardila Bandera, Beatriz Elena Bustamante Ochoa, Betty Rios de Rodríguez, Yulieth Patricia Rangel Noriega y Zoraida Rangel Ortíz contra el Municipio de El Banco (Magdalena).

 

SEGUNDO: ORDENAR al Alcalde Municipal de El Banco Magdalena,  que en el término máximo de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados a las actoras.

 

Si ante el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el Alcalde del Municipio de El Banco Magdalena acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que inicie - probándolo ante el juez - los trámites necesarios para la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.

 

TERCERO: PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.

 

CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

 



[1]  Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Corte Constitucional Sentencia T-1394 de 2000. M.P. Fabio Morón Diaz.