T-063-01


Sentencia T-063/01

Sentencia T-063/01 

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Factor territorial

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Competencia restringida del ad quem

 

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Inoperancia en grado de consulta

 

Referencia: expediente T-396.755

 

Acción de tutela instaurada por María Edelmira Murillo Madrid contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especial de Descongestión de la Penal.

 

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 23 de octubre del año 2000, en la acción de tutela presentada por María Edelmira Murillo Madrid contra la desaparecida Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 5 de diciembre del año 2000, eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

La actora presentó acción de tutela, el día 14 de abril del año 2000, ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, por considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Especial de Descongestión de la Penal, proferida el 13 de octubre de 1999, violó el principio de la no reformatio in pejus, contemplado en el artículo 31 de la Constitución y el debido proceso, artículo 29 de la misma Carta, por las siguientes razones.

 

La actora fue condenada por el Juzgado Regional de Medellín, el día 25 de mayo de 1999, a la pena principal de 80 meses de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales de multa, por ser hallada responsable, como cómplice, del delito de almacenar, sin permiso de las autoridades, una cantidad superior a 1.000 kilos de marihuana.

 

Unicamente la actora apeló esta decisión. El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Especial de Descongestión de la Penal, en sentencia del 13 de octubre de 1999, decidió modificar la providencia de primer grado y, en su lugar, “condenar a María Edelmira Murillo Madrid a la pena principal de trece (13) años de prisión y multa de treinta y seis millones ciento veintiún mil cincuenta ($36´121.050.oo) pesos, como coautor penalmente responsable de infracción al artículo 33 de la Ley 30 de 1986, agravada conforme al numeral 30 artículo 38 ibídem.” (folio 112, del 3er cuaderno)

 

La actora estima que existe una violación clara del artículo 31 de la Constitución y del artículo 17 del Código de Procedimiento Penal. Pide al juez de tutela que revoque esta sentencia del Tribunal y se protejan sus derechos fundamentales.

 

2. Trámite procesal.

 

El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, con auto de fecha 25 de abril del año 2000, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes y allegar como pruebas, las diligencias del proceso Nro. 3758 B, adelantado contra la actora en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (folio 4, 3er cuaderno).

 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 4 de mayo del 2000, denegó la tutela pedida. Esta decisión fue impugnada por la actora. En providencia del 20 de junio del mismo año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió decretar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Medellín, por carecer éste de competencia en el presente proceso, preservando su validez en cuanto a las pruebas allegadas. Y dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte, para la decisión de nulidad, citó algunas jurisprudencias, y consideró que “para efectos de la competencia se tiene en cuenta el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La norma que regula la competencia para conocer de la acción de tutela por el factor territorial de ninguna manera establece ni permite inferir, que la competencia esté determinada por el lugar donde se surten o materializan los efectos del acto censurado, ni por el sitio donde se encuentre el accionante. Es claro entonces, que si la demanda es propuesta en otro lugar, quien la reciba deba remitirla de inmediato al servidor a quien corresponda. El hecho de que la accionante presentara su demanda de amparo ante el Tribunal Superior de Medellín, no le daba competencia a éste para atender la solicitud. En consecuencia, si fue en esta ciudad donde tuvo lugar la supuesta vulneración del derecho fundamental reclamado, tal situación hace radicar el conocimiento en el Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 37 del Decreto 2591.” (folios 7 y 8 del 2do. Cuaderno)

 

Esta providencia contiene 2 salvamentos de voto de los Magistrados que estimaron que no se debió decretar la nulidad de la actuación, pues, se trata de una irregularidad saneable, tal como lo examinó la Corte Constitucional en sentencia T-080 de 1995, y en decisiones de otras Salas de la Corte Suprema de Justicia, en donde se señaló que si la falta de competencia no se alega oportunamente, queda saneada, criterio que se aviene a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia e informalidad propios de la acción de tutela. (folios 13 a 22, 2do. cuaderno)

 

3. Sentencia de primera instancia.

 

En sentencia del 15 de agosto del año 2000, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, denegó la tutela pedida. El Tribunal consideró que la sentencia de la otrora Sala Penal Especial de Descongestión del Tribunal de Bogotá, no fue arbitraria, en consecuencia, no hubo vía de hecho. Además, el ad quem no estaba limitado de pronunciarse sobre la totalidad de la providencia, pues actuaba en grado jurisdiccional de consulta. Carácter sobre el que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T-201 de 1997.

 

4. Sentencia de segunda instancia.

 

Impugnada esta decisión por la actora, en sentencia del 23 de octubre del 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del Tribunal.

 

La Corte estimó que no se está frente a una vía de hecho, pues en la decisión censurada existió motivación. En ella se indicaron las bases fácticas y jurídicas para modificar el fallo. Además, recordó que la Corte Suprema de Justicia, en forma reiterada, ha expuesto que el artículo 31 de la Constitución no supone la exclusión de la consulta en presencia de la apelación, en cuanto ambas son las que garantizan el principio de la doble instancia. En efecto, dijo la Corte : “el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal dispone que la ´consulta permite al superior decidir sin limitación´ sobre las providencias susceptibles de tal control, pero ello no permite concluir, como lo hace la señora María Edelmira, que la consulta únicamente es viable en ausencia de impugnación, pues cuando las decisiones consultables son apeladas, el ad quem tiene competencia sin limitación alguna, que por mandato del legislador es tema obligatorio de la consulta y que no puede quedar al arbitrio o discreción de los intervinientes.” (folios 5 y 6 del 1er cuaderno)

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Asunto previo. Competencia a prevención de los jueces de tutela por razón del factor territorial.

 

Dentro del trámite de esta acción de tutela, quedó expuesto un asunto que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Corte, como es el del juez competente por razón del factor territorial.

 

Recuérdese que la actora de esta acción presentó la demanda ante el Tribunal Superior de Medellín, que profirió la sentencia que fue impugnada ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte decretó la nulidad de la misma, porque consideró que el Tribunal Superior de Medellín  carecía de competencia, porque no fue éste sino el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especial de Descongestión de la Penal, la que, en concepto de la actora, violó sus derechos fundamentales, argumentos en los que apoya su pedido de tutela. Entonces, según la Corte, el Tribunal de Medellín debió remitir al de Bogotá la demanda de tutela. Sobre esta decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte, dos Magistrados salvaron voto, con el argumento principal de que se trataba de una nulidad saneable, que si no se alegó oportunamente, ella quedó saneada. Por lo que no se debió decretar la nulidad. Consideran los disidentes que la interpretación que defienden permite hacer prevalecer el derecho sustancial y los principios de celeridad, economía e informalidad propios de la acción de tutela.

 

Sobre el tema sucintamente expuesto, hay que decir que esta Sala de Revisión comparte la posición expresada por los Magistrados que salvaron voto. En efecto, no viola el debido proceso la circunstancia de que el Tribunal Superior de Medellín hubiera proferido el fallo de tutela, pues, la posible falta de competencia por factor territorial, para conocer de esta acción de tutela, generaría una nulidad saneable, que no fue alegada oportunamente por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, cuando fue notificada del inicio de la misma.

 

Como este asunto de la competencia por el factor territorial está ligado a la competencia a prevención, tal como lo establece el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, así : “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”,   resulta pertinente recordar que la Corte ha proferido numerosas sentencias y autos en que se ha referido al tema. Puede citarse, por ejemplo, la sentencia T-731 de 1998, así:

 

"(...) la competencia enunciada se tiene "a prevención" por los jueces o tribunales con jurisdicción, no en el sitio en el cual tenga su sede principal el ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se sindica de vulnerar o amenazar con sus hechos u omisiones los derechos fundamentales, sino "en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud".

 

“Por tanto, si, como acontece en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y situaciones objeto de la controversia han tenido lugar en el área de su jurisdicción, goza en principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo.

 

“En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos." (Sentencia T-731 de 1998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Otras providencias son las sentencias T-491 de 1999, T-141 de 1996.

 

En consecuencia, en el presente caso, no obstante que se considera que el Tribunal Superior de Medellín era también competente para conocer de esta acción, y que, en consecuencia, no debió procederse a la nulidad de la sentencia, la Sala entra a revisar el fallo de tutela que profirió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, como ad quem de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en aplicación de todos los principios que acompañan la administración de justicia en general, y, en particular, cuando se trata de la acción de tutela, que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así ha procedido la Corte en casos en que se han presentado situaciones semejantes a la de este caso, por ejemplo, recientemente, en la sentencia T-491 de 1999.

 

Despejado este tema, la Sala entra a estudiar la acción objeto de revisión.

 

3. Lo que se discute. Reiteración de jurisprudencia.

 

La actora considera que la Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al aumentar la pena proferida en su contra de 80 meses (aproximadamente 6 años y medio) a 156 meses (13 años), siendo ella apelante única, violó el derecho fundamental a la prohibición de la reformatio in pejus, contenida en el artículo 31 de la Constitución. Los jueces de instancia que conocieron de esta acción de tutela, la denegaron porque consideraron que el ad quem no está limitado por esta prohibición pues, no  obstante ser la condenada apelante única, cuando el juez de segunda instancia conoce de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, adquiere competencia para efectuar la revisión oficiosa del proceso, en forma íntegra. Esta revisión opera en forma plena y el juez no tiene en cuenta si el apelante único es el condenado.

 

Sobre el principio de la no reformatio in pejus, establecido con el carácter de derecho fundamental y definido en la Constitución en el artículo 31, así: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”, existe numerosa jurisprudencia de esta Corporación, especialmente, sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el ad quem, al proferir nueva sentencia, aumenta la pena del condenado, que, a su vez, ha sido el único apelante. La jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia SU-327 de 1995, señaló que la competencia del ad quem está limitada a las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, y que es posible deducir la conformidad del Fiscal y del Ministerio Público con la sentencia del a quo, por la no interposición de recursos. Señaló la Corte Constitucional que la inactividad del Fiscal o del Ministerio Público “revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican una preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.” Como consecuencia de tal inactividad, surge la competencia restringida del ad quem.

 

Para lo que interesa al asunto bajo estudio, cuando se trata de delitos del conocimiento de los fiscales y jueces de circuito especializados, cuyas providencias son consultables, como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, y se impugna la decisión sólo por el condenado, la Corte ha precisado que también opera la garantía constitucional del artículo 31, principio que no admite excepciones. Es decir, que como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado al cumplimiento de dos circunstancias : “i) que se haya interpuesto recurso de apelación por cuenta del Fiscal, el Ministerio Público o la Parte Civil, y ii) que ningún sujeto procesal haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta.” (sentencia SU-1722, del 12 de diciembre del año 2000, M.P. (e), doctor Jairo Charry Rivas)

 

En esta sentencia de unificación de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, referida a dos procesos acumulados, en que los condenados por delitos de la justicia regional o especial, fueron apelantes únicos, y los correspondientes ad quem les aumentaron las penas, la Corte estimó que era procedente la acción de tutela, pues, estas providencias, al violar claramente el principio de la no reformatio in pejus, incurrieron en una vía de hecho. En lo pertinente, para mejor claridad del tema, se transcriben apartes de esta sentencia :

 

“Por ello, a juicio de la Corte, el principio de la no reformatio in pejus, no puede condicionarse bajo la idea de que el grado jurisdiccional de la consulta lo desplaza, pues si bien es cierto, el legislador cuenta con un amplio espacio para regular el debido proceso, en el caso que nos ocupa, su intención, conforme quedó consagrado en los artículos 206, 217 y 227 del C.P.P. transcritos anteriormente, fue la de hacer operante dicha garantía, al disponer que la consulta tiene un alcance subsidiario.

 

“Como resultado de la consulta, el aumento de la pena queda supeditado a dos supuestos : i) que se haya interpuesto recurso de apelación por cuenta del Fiscal, el Ministerio Público o la Parte Civil, y ii) que ningún sujeto procesal haya recurrido la sentencia y se conozca el asunto por el superior en grado de consulta.

 

“De no entenderse así, sería desvirtuada la naturaleza jurídica de la no reformatio in pejus que como garantía establece la imposibilidad jurídica de hacer más gravosa la situación del condenado, en aquellos casos en que éste actúe como apelante único. Adicionalmente, admitir que por el grado de consulta, cuando concurre con la apelación, que es automático y no provocado, pueda favorecer un aumento en la condena del procesado, resta toda eficacia al principio constitucional, como que comienzan a serle introducidas excepciones que repugnan con el contenido mismo de dicha garantía.

 

“Admitir interpretación en contrario, es decir, aceptar que el operador jurídico puede entrar a aumentar la condena en los casos de apelante único por el sólo evento del grado de consulta, es introducir una cláusula interpretativa que no admite la norma del inciso 2º del artículo 31constitucional, conforme al cual “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” En los casos que son objeto de revisión, tanto el extinto tribunal nacional, como la Sala de Casación Penal introdujeron una excepción a la norma constitucional que el propio texto constitucional no prevé, pues la previsión del artículo 31 es plena, clara, explícita, al establecer las condiciones modales que impiden el aumento de la pena.

 

“Más aún, y por sólo gracia de discusión, aún en el evento en el que hubiese argumentos interpretativos para pensar que la consulta puede aumentar el monto de la condena, éstos habrán de ser desechados pues adicionalmente contraviene el principio de la favorabilidad.” (sentencia SU-1722/2000, citada).

 

Expuesta la jurisprudencia de la Corte en esta materia, se verá qué ocurre en el caso concreto.

 

3. El caso concreto.

 

Todas las consideraciones que se hicieron en la sentencia de la que se transcribieron apartes, son aplicables al presente caso, pues, aquí como en aquél, a la actora, la desaparecida Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, haciendo caso omiso al carácter de apelante única, le aumentó la  pena de 80 meses a 156 meses de prisión, por la siguiente razón : para el juez de primera instancia, Juzgado Regional de Medellín, la responsabilidad penal de la actora la ubicó como cómplice del delito. En cambio, para el ad quem, la demandante es responsable penalmente en calidad de coautora.

 

Se plantea la duda sobre la no impugnación del Ministerio Público sobre la condena impuesta a la actora por el Juez Regional, en primera instancia. Sin embargo, ella se explica en la propia intervención que hizo ante el a quo, en donde señaló que si bien a la actora le cabe responsabilidad penal, ésta debe ser atenuada por la figura de la tentativa (folio 63 del 2do. cuaderno). El juez se apartó de este criterio, pero al imponerle la condena de 80 meses de prisión a la actora, lo hizo en su condición de cómplice. Por lo que es posible deducir la conformidad del Ministerio Público, con los términos del fallo. Lo mismo es posible deducir de la no impugnación por parte del fiscal regional. Entonces, esta conducta de los sujetos procesales competentes para la defensa de los intereses de la sociedad, del orden jurídico, precluyó al no impugnar la sentencia. Sentencia que para ellos había cumplido su objetivo y no merecía reproche.

 

En consecuencia, no era posible que en el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem hiciera caso omiso de todas estas circunstancias. Además, como ocurrió en este caso, al variar la responsabilidad sobre la que debió responder la condenada : de cómplice a coautora, en la práctica constituyó una forma de violar su derecho al debido proceso, pues la dejó sin la oportunidad de enfrentar y defenderse de esta nueva decisión. Todo bajo el pretexto de que en el grado de consulta, el ad quem adquiere una competencia plena de revisión de la sentencia.

 

Por ello, en este caso, no sólo hubo violación del artículo 31 de la Constitución sino del 29 de la misma Carta.

 

Sin lugar a dudas la sentencia de la desaparecida Sala Especial de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Bogotá constituyó una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela.

 

Para tal efecto, se declarará la nulidad de la misma y se ordenará que se dicte una nueva sentencia, que en todo caso, no puede imponer una condena superior a la ordenada por el a quo

 

Como se ha advertido, la disposición que creó la Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la que se dirigió esta acción, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-392 del año 2000, circunstancia que no puede afectar a la actora. Por lo tanto, para que esta tutela sea efectivamente cumplida, a pesar de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no fue la que la profirió, se le ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, disponga de todo lo pertinente para dictar la correspondiente a la apelación presentada por la defensora de la actora, como apelante única, y limite su decisión a la inconformidad planteada por ella al sustentar dicha impugnación.

 

Es claro que la sentencia que se ordena proferir sólo se referirá a la situación de la actora, y no tocará la situación de la otra procesada, Doris del Socorro Vargas Restrepo, sobre cuya situación el Tribunal demandado declaró la nulidad del proceso.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero : Revocar la sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil (2000), de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la acción de tutela presentada por María Edelmira Murillo Madrid contra la providencia de la Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se tutela el derecho al debido proceso,  por haberse infringido la prohibición de la reformatio in pejus, y se declara que es nula la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Especial de Descongestión de la Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 13 de octubre de 1999.

 

Segundo : Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, por la Secretaría General, remitir esta sentencia al Tribunal Superior de Medellín, y ordenar a este Tribunal que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie las diligencias pertinentes para resolver el recurso interpuesto por la apoderada de María Edelmira Murillo Madrid, como apelante única, y limite su decisión a la inconformidad planteada por su defensora al sustentar dicha impugnación.

 

Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO

Magistrada (e)

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado

 

 

 

IVÁN H. ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)