T-067-01


Sentencia T-067/01
Sentencia T-067/01

 

ACCION DE TUTELA-Titularidad

 

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Aumento salarial inferior

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Nivelación salarial

 

Referencia: expediente T-372209

 

Accionante: Héctor Julio Herrera Rincón

 

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Bogotá, D.C., Enero veinticinco (25) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela radicada con el No. T-372209 promovida por Héctor Julio Herrrera Rincón contra la Alcaldía Municipal de Nobsa.

 

I.   ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

El señor Héctor Julio Herrera Rincón presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Nobsa (Boyacá). Fundamenta la misma en los siguientes hechos:

 

a)     El accionante señala que a la fecha de interponer la tutela (agosto 11 de 2000), labora como Secretario de Desarrollo, Cultura y Turismo al servicio del municipio de Nobsa.

b)    Comenta que por el Decreto No. 054 de 1999, el alcalde municipal estableció la planta de personal y fijó la remuneración básica mensual para las diferentes categorías de empleos de los servidores públicos del municipio de Nobsa para el año 2000.

c)     Agrega que en el precitado Decreto se determinó el cargo que actualmente desempeña, con código No. 020, Grado No. 02 y con una asignación mensual de ochocientos cincuenta mil pesos moneda corriente ($850.000.oo), en tanto que para el cargo de Secretario de Planeación, Obras Públicas y Servicios Públicos, con Código No. 020, Grado 03, se estableció un ingreso mensual de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000.oo), es decir, que este último es mayor en cuantía de $350.000.oo frente a la Secretaría de Desarrollo Cultura y Turismo.

d)    De la misma manera refiere que, según lo normado por el Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, los cargos anteriormente citados están comprendidos en el nivel Directivo, y que para ellos es necesario acreditar título y experiencia profesional.

e)     Afirma que mediante escrito dirigido al burgomaestre el 3 de agosto de 2000, solicitó establecer para su cargo el mismo salario que el previsto para la Secretaría de Planeación, Obras y Servicios Públicos de Nobsa, del cual recibió respuesta negativa, con el argumento de no haberse proyectado dicha asignación para la vigencia fiscal del año 2000.

 

El actor considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto, en su concepto, si todos los Secretarios de despacho se encuentran dentro del mismo nivel administrativo (directivo), también todos deben recibir un salario igual.  Así pues, solicita que ordene al alcalde equiparar su remuneración a la prevista para el cargo de Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos.

 

2. La Posición de la Entidad.

 

En diligencia de inspección judicial practicada por el juzgado de primera instancia, una vez requerido el alcalde, este informó que en su administración no ha modificado la planta de personal establecida años atrás por el Concejo Municipal, que las funciones para cada uno de los Secretarios del municipio son diferentes, que tan solo ha aplicado los aumentos correspondientes y que probablemente, como la misma persona desempeña el cargo de jefe de planeación, jefe de obras y de servicios públicos, se le ha asignado una remuneración mayor.

 

3. Pruebas

 

La Corte destaca los siguientes documentos obrantes en el expediente de tutela:

 

a)         Solicitud de tutela suscrita por el señor Héctor Julio Herrera Rincón.

b)        Admisión de la acción de tutela.  El auto admisorio fechado del 14 de agosto de 2000 señala lo siguiente: “Admitir la acción de tutela presentada por los señores Luis Héctor Jiménez Agudelo, Soledad Mercedes Mojica, Molano (sic) y Héctor Julio Herrera Rincón contra la Alcaldía Municipal de Nobsa

c)         Copia de la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el despacho del alcalde municipal de Nobsa.  En ella están reseñadas las explicaciones dadas por el alcalde y de las cuales se hizo referencia anteriormente.

d)        Copia del escrito responsorio a la solicitud de nivelación salarial elevado a la alcaldía municipal de Nobsa.

e)         Copia del Decreto No. 054 del 24 de diciembre de 1999, “por medio del cual se establece la planta de personal, se fija la remuneración básica mensual para las diferentes categorías de empleos de los servidores públicos del municipio de Nobsa para el año 2000”.

 

3. Sentencia objeto de Revisión.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, a quien correspondió el conocimiento de la acción, concedió la tutela mediante sentencia del 24 de agosto de 2000. Para el juez, los cargos en el despacho de las distintas Secretarías del municipio de Nobsa están en el mismo grado, con funciones de dirección general, formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas y proyectos, lo cual no autoriza diferencias en cuanto a la asignación básica mensual para cada una de ellas.  La parte resolutiva de la providencia tutela el derecho fundamental a al igualdad de Soledad Mercedes Mojica Maldonado y Héctor Julio Rincón, en su condición de Secretarios de Gobierno, y de Cultura y Turismo de Nobsa, respectivamente.  Finalmente ordena al alcalde realizar los reajustes presupuestales para el caso o para la siguiente vigencia fiscal, pero no precisa el sentido de las mismas.

 

Remitida a esta Corporación, mediante auto del 13 de octubre de 2000, la tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

1- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Asuntos bajo revisión

 

2- Para el actor, la alcaldía de Nobsa le vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a una remuneración igual por trabajo igual, porque la remuneración mensual, establecida mediante decreto para el cargo de Secretario de Desarrollo, Cultura y Turismo municipal, es menor que la prevista para el cargo de Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos.

 

3- Corresponde a la Sala analizar varios aspectos.  En primer lugar deberá determinar la procedencia o no de la acción respecto de la señora Soledad Mercedes Mojica Maldonado.  Posteriormente será necesario determinar si la tutela es el mecanismo idóneo para ordenar el incremento salarial cuando hay desconocimiento del principio  según el cual “a trabajo igual, salario igual” y, finalmente, estudiar en el caso concreto, si existe alguna justificación razonable que autorice el pago de salarios diferentes en las dos Secretarías mencionadas.  Entra pues la Corte a resolver estos problemas jurídicos.

 

Titularidad en el ejercicio de la tutela

 

4- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona, quien deberá actuar por sí misma o por intermedio de apoderado judicial.  El decreto también consagra la agencia oficiosa, esto es, la presentación de la tutela por una persona a quien no se ha otorgado poder, cuando el titular de un derecho no está en condiciones de presentarla por sí mismo; en tal caso es necesario dejar constancia expresa en la solicitud.  Y la tercera forma de legitimación por activa para el ejercicio de una acción de tutela tiene lugar cuando ella es presentada directamente por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.  La jurisprudencia de la Corte así lo tiene reconocido, advirtiendo que ello responde acertadamente a los principios constitucionales de la autonomía personal y de la dignidad humana, en cuanto autorizan a cada individuo para que decida si utiliza o no, y en qué momento, las herramientas jurídicas que la Constitución y la ley entregan a su disposición para la salvaguarda de sus derechos[1].

 

Ahora bien, cuando la persona no interpone directamente una tutela, o no concede poder expreso para ello, ha de entenderse que no es su intención poner el funcionamiento el aparato judicial y no es procedente la intervención de terceros, salvo cuando las condiciones fácticas (físicas o mentales) demuestran que se encuentra imposibilitada para ello y que, de no estarlo, muy seguramente hubiese obrado en la forma contraria ante la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[2]

 

5- Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, conviene destacar que la señora SOLEDAD MERCEDES MOJICA MALDONADO, quien por desempeñar el cargo de Secretaria de Gobierno del municipio de Nobsa se presume mayor de edad y una persona plenamente capaz, no interpuso directamente ni por intermedio de abogado acción de tutela en contra de la alcaldía municipal de Nobsa; tampoco consta en los documentos que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal hayan presentado dicha acción por encontrarse imposibilitada para hacerlo.  En consecuencia, si no fue sujeto activo a la misma, no entiende la Sala cómo el juez de instancia resolvió hacerla extensiva en su favor sin fundamentación alguna.  Por tal motivo, la sentencia deberá ser revocada en este punto específico.

 

El principio de igualdad en el pago de salarios

 

6- Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo[3].  Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional[4]. En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”[5] Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[6].  Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten[7].

 

7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.  Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales[8].

 

Procedencia excepcional de la tutela para nivelación salarial

 

8- Es claro que la propia Constitución (art. 86), y en desarrollo de ésta la Jurisprudencia de la Corte, han establecido como regla general la improcedencia de la tutela cuando existen otros mecanismos judiciales que permitan asegurar la protección de un derecho.  Sin embargo, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la afectación del mínimo vital o la ineficacia comprobada del otro mecanismo, esta acción tiene la virtud de desplazar, de manera excepcional, al medio principal para convertirla en la vía idónea que salvaguarde los derechos fundamentales[9].  Y precisamente teniendo en cuenta la ineficacia del procedimiento ordinario laboral, la Corte ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo apto para dar fin a las prácticas discriminatorias que van en detrimento de los derechos de los trabajadores.   Sobre el particular dijo en la Sentencia SU-547/97 lo siguiente:

 

“El juez laboral, enfrentado a la decisión sobre si un aumento salarial, asignado a un trabajador, resulta válido, a partir de la consideración sobre el porcentaje de aumento a quienes ejecutan la misma tarea y desempeñan igual tipo de oficio o actividad, cotejará dicho incremento con lo pactado en el contrato, con las reglas legales sobre salario mínimo y con la Convención Colectiva correspondiente, todo según las disposiciones legales en materia laboral. Pero no entrará a establecer comparaciones con base en el principio constitucional que impone remunerar trabajo igual con salario igual, y por tanto no gozará de las mismas facultades del juez de tutela, fundadas, más que en lo previsto por la ley laboral o en pactos o convenciones, en normas prevalentes como los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, por lo cual no es de esperar que ordene por tal vía nivelar el salario de quien ha sido discriminado sin justificación respecto de sus compañeros de trabajo. Además, aun sobre el supuesto de que una acción laboral ordinaria pudiera prosperar por los motivos constitucionales expuestos, o por aplicación de normas legales o convencionales, el fallo resultaría extemporáneo y prácticamente inútil en cuanto a la finalidad concreta de salvaguardar efectiva, cierta y oportunamente los derechos fundamentales violados”.[10] 

 

Teniendo en cuenta los argumentos brevemente expuestos, procede la Sala a estudiar si en el caso del señor Héctor Julio Rincón, la alcaldía del municipio de Nobsa le ha desconocido el derecho a la igualdad en materia laboral y especialmente en cuanto a su remuneración salarial.

 

Caso Concreto

 

9- Observa la Corte que ciertamente hay una diferencia entre el salario establecido para el Secretario de Planeación, Obras y Servicios Públicos, y el Secretario de Cultura y Turismo de Nobsa; en consecuencia, será necesario determinar si existe o no algún fundamento razonable que la justifique.

 

10- En primer lugar, es preciso señalar que los dos cargos comparados no tienen la misma categoría aún cuando ambos correspondan al nivel directivo: el primero de ellos tiene asignado el grado 03, mientras que para el segundo fue establecido un grado menos (02), por mandato expreso del decreto municipal No. 054 de 1999, el cual se presume ajustado a derecho y no ha sido aún controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa.  Tampoco existe prueba que demuestre que las labores ejecutadas son las mismas, ni mucho menos que acrediten una igualdad en cuanto a las responsabilidades asignadas; por el contrario, según la naturaleza de cada uno de los cargos, entiende la Sala que hay divergencia en cuanto a las funciones y por ende en cuanto a las responsabilidades. 

 

11- Ahora bien, no es función del juez de tutela analizar los criterios que fueron tenidos en cuenta por la administración municipal para establecer la planta de personal del municipio, su denominación y el salario de cada uno de ellos, por cuanto esta labor corresponde específicamente a la jurisdicción contencioso administrativa, donde puede enjuiciarse una decisión de esta naturaleza.  Además, el artículo 6, numeral 5 del decreto 2591 de 1991 dispone en forma categórica que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, tal y como ocurre con el decreto 054 de 1999.

 

12- Concluye la Corte que no se reúnen los presupuestos para que necesariamente deba existir equivalencia entre los salarios de las Secretarías del municipio de Nobsa.  En tales condiciones, la sentencia deberá ser revocada y en su lugar se desestimarán las pretensiones del actor.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa el 24 de agosto de 2000, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NIEGA el amparo otorgado al el señor Héctor Julio Rincón y a la señora Soledad Mercedes Mojica Maldonado.

 

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

 Secretario General

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-503 de 1998 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-493 de 1993 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Corte Constitucional, Sentencia T-1156 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[4] Sentencia T-081 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencia Su 519 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1992 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[7] En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-601 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz.

[8] Sentencia SU-519 de 1997.

[9] Al respecto pueden revisarse entre otras las siguientes Sentencias: T-03/92, T-441/93, SU-342/95, SU-995/99.

[10] MP. José Gregorio Hernández Galindo.