T-071-01


Sentencia T-071/01

Sentencia T-071/01

 

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por cuanto no se han dejado de pagar mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-358794, T-365357, T-365358, T-365359, T-365780, T-365781, T-365782, T-365783, T-365784, T-365785, T-366169 y T-366170

 

Acciones de tutela instauradas por Rubén Antonio Pacheco Pacheco y otros, contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

FABIO MORÓN DÍAZ

 

 

Bogotá, D.C., a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil uno (2001).  

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CRISTINA PARDO SCHLESINGER, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORÓN DÍAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, y por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en el trámite de las acciones de tutela de la referencia, interpuestas por Rubén Antonio Pacheco Pacheco, José María Zapa Gómez, Luis Alfonso Camaño Redondo, Alfonso Guzmán, Teodoro José Peña Nisperuza, Fernán Manuel Bula Galindo, Joaquín Flórez Flórez, Julio Enrique Argumedo Vidal, Heriberto Manuel Sibaja Zabala, José del Carmen Gómez Arroyo, José Alejandro Martínez Redondo y Eduardo Enrique Vanegas Albus contra Electrificadora de la Costa ELECTROCOSTA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los señores Rubén Antonio Pacheco Pacheco, José María Zapa Gómez, Luis Alfonso Camaño Redondo, Alfonso Guzmán, Teodoro José Peña Nisperuza, Fernán Manuel Bula Galindo, Joaquín Flórez Flórez, Julio Enrique Argumedo Vidal, Heriberto Manuel Sibaja Zabala, José del Carmen Gómez Arroyo, José Alejandro Martínez Redondo y Eduardo Enrique Vanegas Albus, interpusieron acciones de tutela, a través de apoderado contra Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ELECTROCOSTA E.S.P y Electrificadora del Caribe S.A., ELECTRICARIBE E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, en razón a que los demandados, en relación con las acciones de tutela correspondientes, dedujeron de su pensión convencional reconocida por las desaparecidas electrificadoras departamentales, el valor de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, pone de presente los siguientes hechos:

 

1. Los actores, habiendo cumplido los requerimientos convencionales accedieron a la pensión correspondiente, mediante resolución debidamente proferida.

2. Posteriormente, habiendo cumplido a su vez con los requisitos señalados por el Instituto de Seguros Sociales, éste, mediante resolución, reconoció a cada uno de ellos, su pensión de jubilación.

3. Sin embargo, y sin mediar comunicación previa a los accionantes, las entidades demandadas procedieron a deducir de las pensiones convencionales reconocidas, el monto actualmente pagado por el I.S.S., lo cual trae consigo una revocatoria unilateral de las resoluciones inicialmente expedidas en las que las electrificadoras departamentales les reconocían una pensión convencional.

4. En tal virtud, los actores han visto disminuidos sus ingresos económicos, atentándose de esta manera contra sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y debido proceso.

 

 

 

Por lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales invocados como violados, y piden se ordene a las entidades aquí demandadas, reiniciar el pago completo y pleno de sus pensiones convencionales.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 

 

En sentencias proferidas por los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del 9 de junio de 2000 (Exp.T-358794); Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 31 de mayo de 2000 (Exps.            T-366169, T-366170); y por el Tribunal Administrativo de  Montería del 18 de mayo, y 2, 6 y 7 de junio de 2000 (Exps. T-365357, T-365358,              T-365359, T-365780, T-365781, T-365782, T-365783, T-365784 y          T-365785). En todos los casos, los jueces de instancias negaron las tutelas. Consideraron que evidentemente los accionantes tienen a su alcance otras vías judiciales de defensa, como puede ser la contencioso administrativa, ante la cual pueden demandar las actuaciones de las entidades por ellos demandadas. De igual forma, no se encuentra probado en los casos, la inminencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectación del mínimo vital, del derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, ni la afectación del derecho a la seguridad social. Adicionalmente, debe indicarse que los accionantes vienen recibiendo puntualmente sus mesadas pensionales y tienen cubierta su seguridad social en salud, lo cual no pone en peligro, ni su mínimo vital, ni su salud, además de no vislumbrarse perjuicio irremediable alguno.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela por no violación de derecho fundamental.

 

En reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la acción de tutela procederá como mecanismo judicial de carácter excepcional, cuando se encuentre vulnerado un derecho fundamental y los otros mecanismos judiciales ordinarios, resulten ineficaces para su protección. De igual manera, procederá la tutela, aún en aquellos casos en que existan otras vías judiciales de protección, pero estas no surgen como las más idóneas para el adecuado amparo que requiere el derecho vulnerado.

 

En los casos objeto de estudio por esta Sala de Revisión, los actores consideran que se ha puesto en peligro su subsistencia y su mínimo vital en particular por ser personas de la tercera edad, pues las entidades demandadas, de manera unilateral procedieron a pagar, de las pensiones por ellos reconocidas, sólo aquellas sumas que excedieran a las reconocidas por el Seguro Social, decisión que no fue consultada con los actores y que desde su punto de vista constituye una revocatoria unilateral de un acto administrativo.

 

En relación con el concepto de mínimo vital, esta Corporación en varios de sus fallos, lo ha definido como los ingresos mínimos necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener así una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, tanto de él como de su familia.

 

Así lo ha señalado la Corte:

 

“El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad.

 

Toda persona tiene derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado "subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un mínimo de condiciones materiales para una existencia digna.” (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1.992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”

 

 

En el caso de los pensionados, las mesadas se constituye por lo general en su única fuente de recursos económicos, motivo por el cual el no pago o su pago extemporáneo o tardío, atenta contra su mínimo vital, y pone en peligro otros derechos, que en razón a su condición de persona de la tercera edad, adquieren el carácter de derechos fundamentales y ameritan la protección por vía de la tutela.

 

Sin embargo, vistos los hechos que motivaron las presentes tutelas, esta Sala de Revisión encuentra que en ninguno de los casos analizados se han dejado de pagar las mesadas pensionales, las cuales si bien se han visto reducidas en su monto pagado, ello no ha puesto en peligro el mínimo vital y mucho menos atentando contra otros derechos fundamentales. De igual manera, el pago de los aportes por seguridad social se viene haciendo de manera correcta, y por ello tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que amerite una protección tutelar, así sea de manera transitoria. Sobre el particular, vale la pena recordar los elementos que configuran el perjuicio irremediable,[1] y por lo cual no se afronta la inminencia del mismo en el presente caso:

 

"... Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia,  que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 

 

"... De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay  ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de  manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio...".

 

 

Por otra parte, el cambio en las condiciones y los montos reconocidos convencionalmente como pensión, obedece a interpretaciones de normas de rango legal, las cuales deben ser objeto de discusión ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, dada la naturaleza de las entidades que reconocieron dichos derechos. Por ello, el empleo de la acción de tutela para solucionar esta clase de conflictos, se sale de la competencia del juez constitucional razón por la cual, no resulta aceptable su procedencia.

 

Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de instancias, con base en las consideraciones aquí expuestas.

 

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Santa Marta del 9 de junio, Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta del 31 de mayo; y por el Tribunal Administrativo de  Montería del 18 de mayo, 2, 6 y 7 de junio, todas de 2000.

 

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 



[1] Cfr. sentencias T-225 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa y  SU-250 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero