T-078-01


Sentencia T-078/01

Sentencia T-078/01

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

Referencia: expediente T 353 917

 

Acción de tutela instaurada por la Cooperativa SINALTRABAVARIA DE CALI LTDA, por intermedio del Presidente del Consejo de Administración contra la Compañía Celular de Colombia COCELCO S.A.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C., enero veintinueve (29)  de dos mil uno  (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de Tutela número T 353 917, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de Tutela incoada por la Cooperativa SINALTRABAVARIA DE CALI LTDA, por intermedio del Presidente del Consejo de Administración contra la Compañía Celular de Colombia COCELCO S.A.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

Reinaldo Maradiago, obrando por intermedio de apoderado judicial y en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa SINALTRABAVARIA DE CALI LTDA, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauró acción de tutela contra la Sociedad COCELCO S.A. Seccional Cali, con el fin de obtener la exclusión del sistema de deudores morosos de Datacrédito.

 

Argumenta la accionante que, en 1995, la accionada por conducto de uno de sus vendedores realizó una venta individual de teléfonos a varios de los asociados de la Cooperativa, pactando en el contrato inicial que la accionante pagaría 24 teléfonos celulares y la accionada efectuaría los traspasos a cada uno de los asociados, quienes serían responsables por el uso del teléfono.  Que Sinaltrabavaria Cali Ltda efectuó el pago respectivo, sin que hubiera obtenido de Cocelco el traspaso respectivo a quienes adquirieron los celulares.  Indica – el accionante – que fueron reportados a Datacrédito, por parte de Cocelco S.A. a sabiendas de que no lo era.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

 

Las Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en primera instancia, CONCEDE la acción incoada, al considerar que no es legítima la conducta de la accionada al reportar como morosa a la accionante en el Banco de Datos de Datacrédito, sin que se haya incoado un proceso para determinar si la actora es responsable de las omisiones imputadas.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, REVOCO la decisión proferida y en su lugar NEGO lo pedido, por cuanto, según el criterio de dicha Sala, las personas jurídicas no están legitimadas para ejercerla.

 

Con el ánimo de obtener mejores elementos de juicio para la decisión a tomar, se ordenó oficiar a Computec S.A. División Datacrédito, a fin de determinar si la accionante figura reportada como deudora morosa, por informe de Cocelco S.A..  Se allegó respuesta, informando que “Actualmente no aparece ninguna información reportada en la base de datos de DATACREDITO por parte de COCELCO”  y que “Con anterioridad aparecía (sic) 25 registro (sic) de COLCELCO (sic) que fueron excluidos el 25 de Mayo de 2000, de la base de datos”

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Carencia actual de objeto

 

La acción de tutela tenía por objeto obtener orden para que la accionada mediante informe a DATACREDITO solicitara la exclusión del sistema de deudores a la accionante.

 

Al examinar la documentación obrante en el expediente, observa la Sala que tal pretensión se ha cumplido, pues así se desprende de la comunicación enviada a ésta Corporación y a la que se hizo alusión anteriormente.

 

Habiéndose logrado entonces satisfacer la pretensión contenida en la demanda de tutela, la Sala confirmará, pero sólo por tal razón, la providencia examinada.

 

En tales circunstancias, esta Sala reitera su jurisprudencia[1] en el sentido de negar la tutela de la referencia, por cuanto el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales se encuentra superado. En efecto, esta Corporación ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión que se dirige a defender derechos fundamentales conculcados o amenazados fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse.  Lo anterior debido a que la acción de tutela “tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.”[2]

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR, por carencia actual de objeto, la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de Junio de 2000, que negó la tutela solicitada por Sinaltrabavaria Cali Ltda

 

Segundo.  Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 



[1] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-535 de 1992,  T-338 de 1993, T-564 de 1993, T-235 de 1994, T-100 de 1995, T-167 de 1997 y T-463 de 1997.

[2] Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein