T-085-01


Sentencia T-085/01

Sentencia T-085/01

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/VIA DE HECHO-No la constituye interpretaciones del juez que no comparten las partes

 

TITULOS VALORES-Interpretación del juez en cuanto a la validez de los que figuran en copia pero con firma original/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Interpretación del juez respecto a la validez de los títulos valores que figuran en copia pero con firma original

 

Referencia: expediente T-356214

Peticionario: Fundación Abood Shaio

Demandado: Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Bogotá D.C., treinta (30 )  de  enero  de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Cristina Pardo Schlesinger, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de junio 1 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, de julio 19 de 2000.

 

I. HECHOS

 

1.1    El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá adelantó proceso ejecutivo contra la Fundación Abood Shaio sin la presentación del original de los títulos valores (facturas cambiarias de compraventa).

1.2    .El proceso ejecutivo se está adelantando teniendo como prueba copia simple de facturas cambiarias, con firma original, sin el pago del impuesto de timbre. Se allegaron 234 copias al carbón con firma  original, que suman dos mil doscientos treinta y un millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochocientos doce pesos ($2.231´648.812).

1.3    .Se propuso incidente de nulidad por parte del apoderado de la Fundación, ya que, según el, lo que se debería adelantar en este caso era un proceso verbal de reposición de títulos y no un proceso ejecutivo ni una diligencia de reconocimiento.

1.4.El apoderado de la Fundación se opuso al decreto de medidas 

cautelares ya que, según el, los documentos base de la acción no podían ser apreciados por el juez y que debían ser remitidos a la administración de impuestos.  La solicitud del apoderado fue negada por el juez.

1.5.El juzgado decretó medidas cautelares contra las cuales el apoderado    

de la Fundación demandada interpuso recurso.

1.6.Se embargaron y retuvieron dineros pertenecientes a la Fiduciaria de    Occidente que están afectos a un patrimonio autónomo constituido entre la sociedad fiduciaria y la Fundación.

1.7.La Fiduciaria solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que fue negado; se interpusieron los recursos pertinentes.

1.8.A solicitud de la Fundación, el Juzgado fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares por cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000). Las partes recurrieron la providencia mencionada  por diferentes motivos. El juzgado concedió la apelación en efecto devolutivo.

1.9.Prestada la caución, el juzgado se negó a levantar las medidas cautelares ya que se habían cumplido algunas de ellas y reajustó la cuantía en la suma de  cuatro mil  quinientos millones de pesos ($4500.000.000) encontrándose pendiente un recurso de apelación.

1.10.La Fundación se acogió a la Ley 550 de 1999, e inició la negociación

de un acuerdo de reestructuración que inscribió en el registro mercantil. Como consecuencia y en aplicación del artículo 14 de esta ley, fueron suspendidos los procesos de ejecución en su contra, dentro de los cuales se encuentra el que aquí se debate; los recursos contra las decisiones tomadas anteriormente en el proceso quedaron en suspenso.

1.11.En virtud de que el proceso se encuentra suspendido sin que los

recursos de segunda instancia se hayan resuelto. Según el accionate no   hay otro medio judicial de defensa diferente a la tutela para atacar las decisiones consideradas arbitrarias.

 

2.1.El juzgado demandado acepta estar adelantando el proceso ejecutivo de Biomedics S.A. y Compañía de Representaciones Médicas S.A. C.T.P. Médica S.A. en contra del Hospital Fundación Clínica Shaio. 

2.3.En la demanda se solicitó, antes de librarse el mandamiento de pago, citar al representante legal de la demanda para el reconocimiento del contenido y firma de las facturas aportadas como título ejecutivo.

2.4.Practicada la diligencia, se desconoció el contenido y la firma de las facturas.

2.5.Dentro del término establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó la verificación de autenticidad de dichos documentos, dándosele por ello trámite incidental para tacha de falsedad, sin que hasta el momento se haya resuelto éste.

2.6.Con respecto al impuesto de timbre, el juzgado advierte que en virtud

de la calidad de las partes, ellas están exentas de dicho pago. Además, ninguna de las facturas supera el monto indicado por el estatuto tributario para que queden gravadas por dicho impuesto.

2.7.La demandada en el proceso ejecutivo solicitó la suspensión del mismo por cuanto la Superintendencia Nacional de Salud la aceptó para la promoción de un acuerdo de reestructuración, según la Ley 550 de 1999. Esta suspensión fue decretada por el Juzgado.

 

Hecho Sobreviniente

 

1.     Con posterioridad al fallo del Juez de Tutela de segunda instancia, la Fundación celebró el acuerdo de reestructuración con sus acreedores de conformidad con la ley 550 de 1999 lo que conllevó a la terminación del proceso ejecutivo entre la Fundación y Biomedics S.A., cuyo decreto por parte del juzgado de conocimiento se encuentra pendiente,  y al, ya ordenado, levantamiento de las medidas cautelares decretadas en éste.

 

Respuesta del Accionado

 

1.     No debe prosperar la acción de tutela ya que todo el trámite del proceso se ha llevado acorde con las normas procesales y sustanciales.

2.     Las sociedades demandantes dentro del proceso  ejecutivo, indicaron que no ha existido violación alguna al debido proceso ya que se solicitó el reconocimiento de las facturas cambiarias de compraventa presentadas como título ejecutivo del proceso en mención.

3.     Aduce que estas facturas cambiarias se encuentran exentas del pago del impuesto de timbre.

4.     Las facturas cambiarias recogen obligaciones contraidas antes de la celebración del contrato de fiducia y por lo tanto, según el artículo 1238 del Código de Comercio las demandantes están legalmente facultadas para perseguir esos bienes.

5.     El artículo 648 del Código de Procedimiento  Civil en ninguna parte prohibe el embargo de bienes de las entidades que realizan actividades de interés social o que tienen a su cargo la prestación de un servicio público como la salud.

6.     No se ha demostrado por parte de la Fundación que los dineros embargados no corresponden a su renta líquida.

7.     Finalmente, añade que se encuentra frente a una tutela temeraria.

 

 

II.               DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS

 

Se alega la violación al debido proceso y al derecho de defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política

 

III.           SOLICITUD

 

En la acción presentada se pide:

 

"a. Se dejen sin efecto las providencias que dieron trámite al proceso       ejecutivo, particularmente las que decretaron medidas cautelares y las que  niegan su cancelación o levantamiento.

b.     En subsidio de la anterior, se tome cualquier otra medida que tenga como única finalidad, evitar el desconocimiento de las normas sustanciales estudiadas, esto es, el artículo 624 del C. Co., el artículo 540 del E.T., el artículo 684-2 inciso segundo  del C. de P.C., el artículo 1238 del C.Co., el artículo 519 del C. de P. C., cuya violación comprende la violación al Debido Proceso y amenaza la prestación de un servicio público."

 

II.               PRUEBAS

 

Son dignas de resaltar las siguientes:

 

1.     Demanda ejecutiva presentada por la sociedad BIOMEDICS S.A. contra la Fundación Clínica Shaio donde se enumeran los números de facturas cambiarias que sirven de soporte a la demanda

En la demanda se solicita la realización de la diligencia previa de reconocimiento de los títulos ejecutivos presentados como base de la acción.

2.     Auto de 19 de enero de 2000 que niega recurso de reposición para levantar medidas cautelares

3.     Auto de 19 de enero de 2000 que niega recurso de reposición que fijó caución a la parte demandada en $450´000.000 y concede apelación en efecto diferido

4.     Copia del contrato de fiducia mercantil

5.     Copia de trece memoriales presentados por el apoderado judicial de la Fundación, en los cuales interpuso recursos, propone nulidades, presenta la caución solicitada, y se opone a las medidas de embargo y retención

6.     Copia de siete memoriales presentados por la parte demandante en el proceso ejecutivo, en los cuales se solicita negar los recursos interpuestos por la parte demandada, se solicita rechazar los incidentes de nulidad propuestos por el demandado y se solicita no levantar medidas cautelares efectuadas

7.     Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de la inscripción aviso sobre iniciación de la negociación del Acuerdo de Reestructuración de la Fundación Abood Shaio, de que trata la ley 550 de 1999

8.     Copia auténtica del acuerdo de reestructuración entre la Fundación Abood Shaio y sus acreedores, debidamente inscrito en el registro mercantil, celebrado conforme a la ley 550

 

Diligencia de Inspección Judicial

 

Por medio de auto del 12 de diciembre de 2000, esta Sala de Revisión decretó la  Diligencia de Inspección Judicial, para constatar directamente el estado del proceso, la cual fue llevada a cabo el 16 de enero del presente año en el Juzgado 27 Civil del Circuito.

 

En la misma se revisó el expediente del proceso ejecutivo de Biomedics S.A. y C.I.A. representaciones médicas CTP Médica S.A. contra el Hospital Fundación Clínica Shaio y se constató que si existieron todas las actuaciones que se aseveran en los hechos. También, se corroboró la existencia de las copias de las facturas cambiarias las cuales contienen firma y sello original del aceptante; de tres de esas facturas se tomó copia para anexarlo posteriormente al expediente del caso de tutela.

 

Una de las actuaciones que vale la pena resaltar, de la cual se solicitó copia que consta en el expediente, es la audiencia de reconocimiento en la cual la representante legal de la Fundación no reconoció la firma como propia y afirmó que no puede aseverar que los sellos que aparecen en las facturas sean de uso común de la clínica SHAIO. Finalmente, añadió que el contenido de las facturas corresponde a elementos de uso común de la cínica. Sin embargo, no aseveró que tales facturas fueran falsas.

 

V.      DECISIONES JUDICIALES

 

A.   Primera Instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de junio 1 de 2000, negó la tutela.

 

Aduce el a-quo que lo que aquí se presenta es una discrepancia con las interpretaciones del juez sobre textos legales sin conexión directa con violación a derechos fundamentales.  Una de las discrepancias es la existente en lo referente a la validez de una reproducción al carbón con firma original. Frente a esto recuerda el Tribunal que algunos opinan que es válido como título ejecutivo, mientras otros consideran como tal únicamente el documento original con la respectiva firma.  Otra de las diferencias interpretativas se da en lo referente al pago del impuesto de timbre. Este ha sido considerado como un elemento relativo que no demérita al título. Por lo tanto, al existir pluralidad de interpretaciones probables y vigentes que han sido aplicadas en diversos casos por la jurisprudencia en el caso en estudio no se presenta una vía de hecho. No se debe privilegiar, por lo tanto, la interpretación del Juez constitucional sobre la del Juez natural. Lo mismo sucede con la persecución de los bienes fideicometidos.  Con respecto a la determinación de la cuantía de la caución, ésta también se encuentra bajo la autonomía del Juez natural.

 

B. Impugnación

 

Lo que se presenta en el caso no es una discrepancia de interpretación sino una inaplicación de las normas procesales del caso; lo que conlleva una violación al debido proceso.  Aduce nuevamente que con una copia al carbón no se puede adelantar un proceso ejecutivo. Trae a colación de nuevo el desconocimiento de las normas cambiarias, de propiedad fiduciaria, la aplicación del impuesto de timbre y el error en la fijación de la caución. Todo esto conlleva a la violación del  derecho fundamental en mención procediendo así la tutela.

 

C. Segunda instancia.

 

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, en sentencia de julio 19 de 2000, revocó el fallo impugnado, concediendo el amparo constitucional por estimar que las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo constituyen una vía de hecho judicial.

 

Considera la Corte Suprema que los documentos presentados por el demandante del proceso ejecutivo como base para el mismo son simples copias; cuando el título ejecutivo del proceso sean títulos valores esto tiene trascendental importancia ya que la acción cambiaria derivada del título valor y el ejercicio del derecho consignado en él, según el artículo 624 del Código de Comercio, requiere la exhibición del mismo. En virtud de los principios de autonomía y literalidad, se da una inseparabilidad del título como tal y el derecho que en ellos se incorpora. Por esto sin el título no puede haber negociabilidad del derecho. La exhibición  del documento legitima a su tenedor para exigir su pago. Es el tenedor quien mediante el endoso del título puede hacer circular el título valor, haciéndose vigente así la ley de circulación del título.  Se pregunta la Corte Suprema: En virtud de la ley de circulación, en manos de que tenedor se hallará el original? En caso de encontrarse extraviado el título valor, la ley establece el mecanismo para su reposición.  No se podía iniciar el proceso ejecutivo incluso si ya se había dado la diligencia de reconocimiento, ni menos decretar  medidas cautelares.

 

VI.           CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos frente al caso concreto

 

1.     Carencia actual de objeto

 

El 14 de diciembre de 2000, se allegó al  despacho del Magistrado ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero, por parte del accionante escrito mediante el cual se SOLICITA:

 

"declarar carencia actual de objeto por sustracción de materia, y en su defecto, que se confirme el fallo de la tutela por las razones expresadas en la demanda o por dar aplicación a la destinación específica de los recursos de la seguridad social, según lo ordenado por el artículo 48 de  la Constitución."

 

La solicitud del accionante se fundamenta en  la celebración del Acuerdo de reestructuración entre la Fundación Abood Shaio y sus acreedores conforme a la ley 550 de 1999.

 

Aduce el accionante que:

 

"La celebración de este acuerdo tiene como efecto el levantamiento de todas las medidas cautelares y la terminación de los procesos en curso, según lo previsto por el artículo 34, numeral 2, de la mencionada ley 550.

 

Ante el efecto de terminación de los procesos ejecutivos y levantamiento de las medidas cautelares, el proceso ejecutivo materia de la acción de tutela queda terminado y las medidas se extinguen, con lo cual la acción constitucional carece de objeto(...)"

 

De las anteriores afirmaciones del accionante, se desprende que la posible existencia de una vía de hecho en el proceso, objeto de la tutela en estudio, se hace nula ya que al estar la entidad en el proceso de reestructuración, los procesos ejecutivos adelantados en su contra se terminan. Así lo consagra la anteriormente mencionada ley en el artículo 34:

 

"Artículo 34. Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales:

 

2. El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que ésta consienta en su levantamiento, y la terminación de los procesos ejecutivos en curso iniciados por los acreedores contra el empresario. Durante la vigencia del acuerdo, el acreedor que cuente con garantías constituidas por terceros y haya optado por ser parte del acuerdo, no podrá iniciar ni continuar procesos de cobro contra los codeudores del empresario, a menos que su exigibilidad sea prevista en el acuerdo sin el voto del acreedor garantizado. Esta restricción es aplicable sólo al cobro de acreencias que están contempladas en el acuerdo y que se relacionen con la empresa." (el resaltado es nuestro)

 

La mencionada carencia de objeto no es obstáculo para que la esta Corporación entre a estudiar lo referente a la existencia  o no de la vía de hecho. 

 

2. Interpretación por parte del juez no configura vía de hecho

 

La Corte Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha establecido cómo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte de la autonomía que este tiene y que la misma Constitución Política consagra.

 

"Así, sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial. Debe tenerse en consideración que el juez, al aplicar la ley, ha de fijar el alcance de la misma, es decir, darle un sentido frente al caso. La tarea interpretativa es, por ello, elemento propio de la actividad judicial requerida siempre, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento, lo cual no solo es infrecuente sino extraordinario."[1]

 

"La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que éstas se hubiesen proferido mediante una actuación arbitraria, que amenace o ponga en peligro derechos fundamentales de una de las partes del litigio. No se trata que a través de la acción de tutela, el juez a quien corresponda ordenar la protección de los derechos fundamentales, entre a resolver sobre la materia objeto del debate, simplemente su labor se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el funcionario que administra justicia y únicamente, si su conducta sobrepasa parámetros de  interpretación lógica y por ende, se torna en arbitraria, abusiva y contraria al orden jurídico. En este sentido la acción de tutela debe equilibrar o corregir tal comportamiento jurídico. Obsérvese, por lo tanto, que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales en que pueda incurrir el juez, en desarrollo de su función de administración de justicia, no puede ser estimado como vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos ante las instancias competentes."[2](el resaltado es nuestro)

 

"El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el del fallador que lo revisa. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. La Corte ha establecido que al juez de tutela no le corresponde decidir sobre el fondo del litigio que se le plantea en virtud de una supuesta vía de hecho en la resolución, a la manera de una jurisdicción paralela, sino que se debe limitar a establecer la posible vulneración del ordenamiento jurídico en que incurrió la providencia demandada." [3](el resaltado es nuestro)

 

 

3. Del caso en concreto

 

A pesar de la actual carencia de objeto, esta Corporación considera necesario realizar el estudio pertinente del caso.

 

Como se estableció claramente, la autonomía judicial y el margen de interpretación que esta permite en el proceso hace que una discrepancia de las partes y el juez con respecto a la misma no sea constitutiva de vía de hecho a menos que esta interpretación sea completamente arbitraria y llegue a violar inclusive derechos de carácter fundamental.

 

En el caso en estudio, como bien lo dijo el juez de tutela en primera instancia, lo que se presenta es la aplicación de una doctrina en lo referente a la validez de los títulos valores que figuran en copia pero tienen firma original.  Esta interpretación no ha sido creación arbitraria del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá; es más, es costumbre de los juzgados el admitir la demanda de los procesos ejecutivos cuando se tiene la copia del título valor con firma original, no sin realizar una diligencia de reconocimiento del documento antes de continuar con el proceso.

 

El caso de las facturas cambiarias se presta particularmente para la aplicación de esta teoría. Existe casi unanimidad doctrinal en el sentido de que, en lo referente a títulos valores, el único documento válido para iniciar la acción cambiaria es el original; sin embargo, la costumbre mercantil ha llevado a polarizar la doctrina[4] y la jurisprudencia con respecto al caso de la factura cambiaria. En Colombia, el original de la factura cambiaria es entregado al comprador para su aceptación y es el vendedor quien usualmente conserva la copia al carbón. A su vez, es el vendedor quien tiene la posibilidad de hacer exigible el derecho en caso de incumplimiento del pago de las mercancías por parte del comprador; es ahí donde surge el dilema: Como permitir la posibilidad de que el vendedor haga ejercicio de la acción cambiaria si no posee, por costumbre mercantil, el original, sino la copia?. Ahí llegamos al punto álgido de la discusión donde no hay respuesta única ni definitiva. Es por esto que validamente, dentro de la autonomía y libertad de interpretación otorgada a los jueces por la Constitución y la Ley, hay quienes inclinándose por la estricta aplicación de los principios de los títulos valores, la  propenden por la validez del original para respetar el derecho de hacer exigible la obligación consagrada que tiene únicamente el tenedor de  éste y hay otros que han considerado como válida la copia de la factura cambiaria para iniciar el proceso ejecutivo, realizando antes una diligencia de reconocimiento.

 

En el presente caso, como se estableció en los hechos, los títulos valores que se pretende hacer exigibles son facturas cambiarias de compraventa. Todos, según se constató en diligencia de inspección judicial, son copias del original pero poseen la firma original del comprador, como aceptante de la obligación contenida en el título valor. Es por esto que el Juez 27 Civil del Circuito admitió la demanda ejecutiva buscando constatar a su vez la validez de los títulos aportados por medio de la diligencia de reconocimiento

 

Como el mismo juez de tutela en primera instancia, en este caso el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, lo afirmó son varias las interpretaciones válidas existentes:

 

"En verdad asistimos al debate de dos interpretaciones en competencia, la que hace el juez y la que hace la parte demandada y la sola circunstancia, que depende de la decisión unilateral de una de las partes, de llevarla al estrado constitucional, por respetable que sea no le dispensa ontológicamente un mayor grado de acierto o verdad.

 

Obsérvese, sólo a manera de ejemplo, que uno de los temas centrales de esta controversia constitucional reside en la interpretación de aquello que debe entenderse por "original" de un documento, punto en el cual la doctrina de este Tribunal ha sido errática y vacilante.  Así como la parte demandada considera que no es "original" un ejemplar que es reproducción pero que lleva la firma original de su autor, algunas secciones de este tribunal consideran, y es la opinión de la sala, que lo que imprime carácter de original a un documento es la circunstancia de llevar  la firma, el gesto práctico en original. Igualmente algunos gráficos de su autor. Igualmente hay interpretaciones divergentes sobre si de un título valor solamente puede existir un ejemplar, pues en sentido contrario hay interpretaciones también respetables, que consideran que ese es problema accesorio y que si el girador de un título valor emite varios ejemplares del mismo, los efectos de su improvidencia, aunque lo ponen en riesgo, no aniquila el título siempre que todos ellos lleven su signo o firma original." (fl 122 y 123)

 

Por su parte, en el pronunciamiento del juez de tutela en segunda instancia, en este caso la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, se evidencia una preferencia interpretativa en la cual se basa para alegar la existencia de vía de hecho, cuestión que sería válida si estuviera actuando como juez de casación, pero no tiene cabida cuando esta Corporación está actuando como juez de tutela.

 

No le corresponde ni a la Corte Constitucional, como juez de revisión, ni a los jueces de instancia en la tutela, entrar a determinar la interpretación aplicable y decidir si en este caso el Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá debió haber admitido o no la demanda y decretado medidas cautelares en el proceso ejecutivo tomando como requisito válido para esta especie de procesos la copia de los títulos valores.

 

En conclusión, la tutela no puede otorgarse, menos ahora cuando hay carencia de objeto.

 

 

VI. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

 

RESUELVE

 

Primero : REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil el 19 de julio de 2000 y en su lugar NEGAR la tutela por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

 

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

  ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

  Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

 

 

 

IVAN ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General

 

[CC1] 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-100 de 1998

[2] Sentencia T-751ª/99

[3] Sentencia SU-429  de 1998

[4] Ver por ejemplo PEÑA Nossa, Lisandro, RUIZ  Rueda Jaime. Curso de Títulos Valores. Biblioteca Jurídica Dike 1995. Pg. 282 y TRUJILLO Calle, Bernardo, De los Títulos Valores, Tomo II, Parte Especial, Títulos de Contenido Crediticio. Grupo Editorial Leyer. Pg 282.


 [CC1]