T-1004-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1004/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente: T-471867

 

Actor: Haimer Fernández Morera

 

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la sentencia de tutela en el caso de Haimer Fernandez Morera contra el Hospital Universitario "San José" de Popayán, fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayan, el 14 de mayo de 2001.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.    HECHOS:

 

-El accionante labora en el Hospital de San José de Popayán -E.S.E.-, desde hace varios años. Dice que el Hospital le está adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2000, la prima de Navidad, retroactivo de enero a diciembre de 2000, salario de enero, febrero y marzo de 2001.

 

-Dice el accionante que tampoco le han cancelado el subsidio familiar desde 1996, dotaciones, aportes para seguridad social que cubran las contingencias de pensiones y riesgos profesionales desde noviembre del año 2000; que tiene que recurrir a sus propios recursos cuando se le presenta una enfermedad. Y que en diversas ocasiones ha solicitado a las directivas del Hospital el pago de los salarios y demás acreencias que le  adeudan sin obtener respuesta alguna.

 

-Expresa el señor Haimer Fernández que pasa por una situación personal y familiar extremadamente delicada y que el salario que recibe como funcionario (cargo de camillero) en el Hospital  San José es el único medio de subsistencia con el que cuenta. Por este motivo no ha podido cancelar las deudas que ha ido adquiriendo con los particulares y entidades crediticias. Considera el actor que se le están vulnerando los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social.

 

 

1.3. Pruebas

 

-Declaración rendida por el actor en el Despacho del Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán.

 

-Fotocopia de recibo del Fondo Nacional de Ahorro, con mora de pago por un valor de $1'246.935,oo, con fecha 28 de febrero de 2001.

 

-Fotocopia de recibo Emtel popayán, factura Nº 2580375, por un valor de $49.348,oo, con fecha de pago 27 de abril de 2001.

 

-Fotocopia de pagaré de la Caja de Compensación Familiar del Cauca COMFACAUCA, por valor de $764.539,oo con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2002.

 

-Fotocopia de letra de cambio por valor de $300.000,oo con fecha 15 de diciembre de 2000.

 

-Fotocopia de letra de cambio por valor de $750.000,oo con fecha octubre 6 de 2000.

 

-Fotocopia de factura de acueducto y alcantarillado de Popaya S.A. -EPS-, por valor $24.740,oo,  con fecha de pago 17 de abril de 2001.

 

-Fotocopia de recibos de CEDELCA, por valor de $ 41.984,oo, con fecha de pago inmediato.

 

 

Contestación de la Entidad demandada

 

El Gerente del Hospital Universitario San José, manifestó que:

 

"Es cierto que el tutelante presta sus servicios al Hospital desde el 17 de marzo de 1994, desempeñando el cargo de Camillero y devenga mensualmente $406.611,oo. Considero justo que reclame lo adeudado por la Institución. El Hospital realiza todas las gestiones posibles para dar cumplimiento a sus obligaciones. Se les canceló a los trabajadores de planta el 2 de marzo del año 2001 el mes de octubre, el 28 de marzo se les canceló a los contratistas el mes de agosto y el 24 de abril se les canceló a los supernumerarios los meses junio y julio del año 2000, el Hospital con fecha 28 de diciembre del año 2000 vendió un lote a Comfacauca y en estos dineros les esta entregando los aportes de subsidio familiar a los trabajadores que tienen este derecho. Para suministrar las dotaciones a los trabajadores que tienen este derecho se les entregó un bono en diciembre del año 2000, para que adquieran su vestido y calzado. Lo relacionado con la aplicación de los decretos 2647 y 2579 del 23 de diciembre de 1999 (pago de ley a los trabajadores que ganan menos de dos salarios mínimos) se está efectuando desde julio del año 2000. Para la aplicación del incremento salarial según sentencia C-1433/2000 se están realizando las gestiones pertinentes. En relación a la atención médica cuando la Institución se encuentre en mora en el pago de los aportes, el Hospital suscribió un convenio con el Seguro Social donde esta Entidad se compromete a atender a nuestros trabajadores con una carta autorizada por el Gerente del ISS y con visto bueno del Gerente del Hospital. Para cubrir las contingencias de riesgos profesionales el Hospital firmó un contrato con la PREVISORA S.A., por lo que en ningún instante el tutelante quedará desprotegido. Se nos dificulta en este momento dar cumplimiento a los fallos de tutela por la iliquidez en el embargo decretado por el Juzgado Segundo Laboral. Las mesadas pensionales se están cancelando a través de la FIDUCIARIA DEL ESTADO (Cali) y a la fecha hemos cancelado a los pensionados hasta el mes de octubre del 2000 y para dar cumplimiento a los fallos de tutela, a los pensionados se les canceló octubre, noviembre, diciembre y mesada adicional del 2000. Comedidamente me permito aclarar al señor (a) Juez que nuestros incumplimientos no se han ocasionado por falta de gestión sino por falta de recursos económicos. LO REAL ES QUE EL HOSPITAL NO CUENTA CON LIQUIDEZ PARA EL PAGO DE SALARIOS Y DEMAS CREDITOS LABORALES Y CIVILES. La cancelación de nuestras deudas será posible en la medida en que el cobro de la cartera morosa a las diferentes ARS, EPS e IPS, que al momento se hace mediante trámite jurídico, nos permita tener un flujo de dinero permanente y nos devuelva la liquidez.

 

El Hospital en la actualidad atraviesa por la mas grave crisis que haya vivido desde su creación hasta tal punto que de no conseguirse la estabilización de sus recursos se verá avocado a un cierre definitivo.

 

La administración del Hospital está realizando gestiones tendientes a obtener recursos económicos para el pago de los salario, las mesadas pensionales y los honorarios de los contratistas, pero los pocos dineros que le ingresan diariamente son destinados en primer lugar para la compra de medicamentos, materiales quirúrgicos e insumos de uso corriente en urgencias, cirugía, cuidados intensivos, etc., para salvar la vida de los ciudadanos que padecen grave enfermedad o que se encuentren en eminente riesgo de muerte dando cumplimiento en esta forma a nuesto sagrado deber de velar por la vida de nuestros compatriotas.

 

En consideración de lo expuesto comedidamente le solicito con todo respeto se ABSTENGA DE TUTELAR el derecho presuntamente vulnerado, por existir causales de fuerza mayor para poder cumplir en este momento con las obligaciones laborales y porque existen para el tutelante otras acciones judiciales a la cuales puede acudir para la defensa de sus intereses…."

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El fallo de tutela es de fecha catorce (14) de mayo de 2001, fue dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán. El Juzgado decidió no tutelar, porque no encontró vulnerado el mínimo vital  del accionante o de su familia.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección decretada.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

En la sentencia T-153/01, se desarrolló lo referente a la viabilidad excepcional de la acción de tutela respecto al pago de acreencias laborales:

 

"Si bien es cierto que esta Corporación ha sido enfática en reiterar la improcedencia de la tutela para el pago de este tipo de acreencias, no lo es menos que la misma jurisprudencia ha entendido que en supuestos especiales, como es el caso de la puesta en peligro del mínimo vital, esta regla encuentra su excepción toda vez que dicha circunstancia amenaza seriamente varios derechos fundamentales, a saber: la vida, la salud, la seguridad social y el trabajo.[1]

 

Es claro que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores hace presumir la afectación de su mínimo vital[2], situación que obviamente quebranta las condiciones elementales de vida.

 

No puede acogerse el argumento de la entidad demandada, según el cual todos los trabajadores que prestan sus servicios en el hospital se encuentran en la misma situación de la peticionaria, ya que precisamente la excusa según la cual la carencia de presupuesto se convierte en justificación para la exoneración del pago de acreencias laborales, no tiene fundamento constitucional."

 

En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz se precisó que cuando procede la tutela por cuanto el no pago de salarios afecta el mínimo vital, no vale como excusa la falta de presupuesto:

 

"... es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares".

 

El mínimo vital ha sido definido en varios fallos de esta Corporación[3] como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia; sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana[4].

 

Ahora bien, en cuanto a la existencia de otro medio judicial de defensa es claro que en este caso el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que la eficacia de ese otro medio debe apreciarse en concreto, tal y como lo dispone el Decreto 2591 de 1991."

 

Por tanto, prospera la tutela cuando se afecta el mínimo vital, como se indicó en la sentencia T-252 de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo:

 

" ... Esta situación, en criterio de la Sala, amerita protección judicial, pues ha quedado claro que los dineros dejados de pagar conforman la única fuente de recursos económicos con que cuentan el actor y su familia para suplir sus necesidades más elementales."

 

Finalmente, en relación con el pago de las otras obligaciones laborales que surgen en desarrollo de la relación laboral, y de acuerdo a la afirmado por esta Corte[5], éstas hacen parte del concepto de salario, por lo que igualmente deberán cancelarse."

 

El pago oportuno, periódico  y completo del salario es una obligación para el empleador, y un derecho del trabajador. La anterior situación ha sido corroborada por esta Corporación a través de su jurisprudencia[6]. Por lo mismo, el incumplimiento en el pago del salario viola abiertamente la Constitución, porque pone en riesgo no sólo la remuneración mínima vital de que trata el artículo 53 Superior, sino también la garantía de las condiciones dignas y justas a que tiene derecho el trabajador en desarrollo del artículo 25 de la Carta.

 

CASO CONCRETO

 

Esta Corporación ha sido clara en señalar la procedencia excepcional de la  tutela en circunstancias particulares, y que se evidencian en el presente caso, cuando el incumplimiento en el pago de los salarios no se ha realizado por un período de cinco (5) meses, afectando las condiciones dignas que merece el trabajador y donde se presume la vulneración al mínimo vital tanto del trabajador como de los que de él dependen.

 

El señor Fernández ha demostrado mediante declaración rendida ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán, que está económicamente en mala situación, que tiene a su cargo (5) personas, que su esposa recibe el salario mínimo y que además se encuentra en estado de embarazo; que debe servicios públicos y créditos tanto de vivienda como de otros prestamos. Los hechos en los que fundamenta la acción están probados y por ende se le afectan su mínimo vital y el de su familia y ello ha sido generado por el incumplimiento del empleador.

 

Además, la entidad accionada no desvirtuó los hechos alegados por el accionante sino que las aceptó alegando únicamente falta de presupuesto, lo que no la exonera de su obligación de pagar.

 

Por lo anterior, esta Sala encuentra vulnerados los derechos solicitados por el actor, quien demuestra encontrarse en una situación crítica y que el salario que devenga es el único medio de subsistencia que posee. El no pago de dichos salarios ha venido afectando en forma considerable su mínimo vital. Por eso, la esta Sala de revisión revocará la decisión proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Popayán quien negó la presente acción de tutela, y en su lugar, concederá la protección de los derechos invocados por el accionante, en cuanto a su salario porque el pago de las prestaciones no es susceptible de tutela.

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Popayán con fecha de 14 de mayo de 2001, que negó la acción de tutela del señor Haimer Fernández Morera.

 

SEGUNDO. CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se paguen los salarios debidos al señor HAIMER FERNANDEZ MORERA, si es que ello no se ha efectuado.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver entre otras, sentencias SU-995/99, T-15/95, T-213/98, T-234/00, T-424/00, T-468/00, T-755/00.

[2] Cfr. sentencias T-259/99, T-716/99, T-652/99, SU-565/99.

[3] Ver sentencias T-426/92, T-384/98, T-1001/99.

[4] Cfr. sentencia T-011/98. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Ver sentencia SU-995 de 1999, pág. 6, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.

[6] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias  T 167 de 1994, T 015 y T-063 de 1995;  T-146, T-437, T-565 y T-641 de 1996;  T-006, T-081, T-234, T-273, T-527 y  T-529 de 1997;     T-012, T-210, T-211, T-212, T-213, T-220 de 1998.