T-1006-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1006/01

 

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial/DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-463573

 

Acción de tutela instaurada por Luz Martha Guzmán De Cano contra el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima y el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C, septiembre veinte (20) de dos mil uno (2001).

 

Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar brevemente su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.[1]

 

La señora MARTHA GUZMÁN DE CANO, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, y el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

 

Manifiesta la actora que en marzo 16 de 2000 “radicó un memorial petitorio solicitando el pago de las mesadas adeudadas de su pensión de jubilación, que fue ordenada por el Honorable Tribunal y confirmada por el Consejo de Estado”. Según documentación anexa, mediante Resolución 7383 del 30 de octubre de 1998 firmada por los ahora demandados, se reconoció y ordenó el pago a la demandante y a sus hijos de la pensión post-mortem del señor José Alirio Cano Corrales, en cumplimiento de la sentencia del 31 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por la Sección Segunda – Subsección B – del H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 1996.

 

Aduce la actora que sus derechos fundamentales de petición y de igualdad son claramente violados por la autoridad pública administrativa, “al no responder hasta la fecha la petición escrita, transcurriendo un año de radicada la solicitud”. Estima que la mencionada autoridad debío haber dado respuesta dentro de los quince días siguientes a la fecha del recibo de la petición, o haber informado sobre la imposibilidad de dar respuesta en dicho lapso. Cita en respaldo de su solicitud jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se tutelaron los derechos fundamentales de petición e igualdad.

 

Mediante oficio del 21 de marzo de 2001, la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, informó al H. Tribunal Administrativo del Tolima, como juez de tutela en primera instancia, que con respecto a la petición radicada el 16 de marzo de 2000 por parte de la demandante, existe ya un proyecto de resolución en la cual se acoge parcialmente la petición de revocatoria directa de la Resolución 7383 del 30 de octubre de 1998, petición ésta elevada por la apoderada de la accionante el 6 de diciembre de 2000 y aclarada por la misma mediante fax de diciembre 21 de 2000. Manifiesta la parte demandada que la Fiduciaria La Previsora S.A., encargada de los desembolsos, ante la incongruencia en el ente responsable para su aplicación, no dio el visto bueno a la mencionada Resolución. Sostiene que el proyecto de resolución y el expediente administrativo se encuentran en la Fiduciaria La Previsora S.A. para lo de su cargo y competencia, luego de cumplir con el trámite dispuesto en el respectivo decreto reglamentario (Decreto Reglamentario 1775 de 1990).

 

El Tribunal Administrativo del Tolima, con ponencia de la Doctora Susana Acosta Prada, mediante sentencia del 26 de marzo de 2001, ordenó “CESAR LA PROSECUCIÓN de la tutela interpuesta por Luz Martha Guzmán de Cano”. En sustento de su decisión, el juez a quo adujo que si bien es cierto se encontraba en trámite la acción de tutela, también lo es que la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, Dra. Betty Alfaro de Torres, “dio respuesta a la información requerida anexando el proyecto en el cual se resuelve la petición de revocatoria directa, con respecto a la solicitud hecha por la accionante (...)”.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición.[2] En sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

 

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

 

(...)

 

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

 

i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” 

 

 

A los anteriores supuestos, la Corte ha añadido posteriormente otros dos: primero, ha establecido de forma clara que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[3] y, segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.[4]

 

En el presente caso, no bastaba entonces a la autoridad demandada omitir la respuesta a las peticiones de la demandante con fundamento en el simple hecho de que otra entidad, en este caso la Fiduciaria La Previsora S.A., estaba en turno para continuar el trámite administrativo iniciado por la demandante. Tampoco era suficiente por parte de la entidad demandada con miras a satisfacer el derecho fundamental de petición del solicitante remitir al juez de tutela de primera instancia copia del proyecto de resolución administrativa con la cual se estaría dando, en el futuro, respuesta a la mencionada petición. A este respecto, se equivocó el fallador de tutela al ordenar la cesación del proceso de tutela con fundamento en que ya existía un acto preparatorio para darle contestación a la solicitud. Un mero proyecto de resolución, dirigido al juez de tutela, no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Ambas cosas no podían confundirse por el a quo, por lo que el fallo revisado habrá de revocarse y, en su lugar, se concederá la tutela solicitada.

 

En el presente proceso se observa que si bien la accionante no fue clara al omitir mencionar que luego de su petición elevada en marzo de 20 ante el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, había presentado otra petición sobre el mismo asunto en diciembre 6 de 2000, lo cierto es que al momento de interponer la acción de tutela en marzo de 2000, habían transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad administrativa demandada, pese al deber de dar respuesta oportuna a la referida solicitud y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental de petición. 

 

DECISION

 

 

Reiterar la jurisprudencia de la Corte sentada en las sentencias referidas.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso de MARTHA GUZMÁN DE CANO contra el Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, y el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Tolima.

 

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición  a MARTHA GUZMÁN DE CANO, y en consecuencia, ORDENAR al Coordinador de la Oficina de Prestaciones del Magisterio, Regional Tolima, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, proceda a dar respuesta a todas las solicitudes presentadas por la accionante ante dicha dependencia.

 

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

 Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA MENDEZ

Secretaria General


[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.”

[2] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001.

[3] Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.