T-1010-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1010/01

 

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento de pensión

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de pensiones

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Ambito de acción

 

JUEZ DE TUTELA-Valoración de pruebas de los intervinientes

 

Referencia: expediente T-463701

 

Acción de tutela instaurada por Arturo Salcedo Murcia contra el Municipio de Guadalupe (Huila) y el Instituto de Seguro Social, Seccional Risaralda.  

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., 20 de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.      Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

 

En su escrito de tutela el accionante manifiesta que trabajó con el municipio de Guadalupe –Huila desde el 1º de enero de 1974 hasta el 30 de abril de 1985 y con la Empresa Serviphuila Ltda. desde el 10 de enero de 1992 hasta el 31 de mayo de 2000.

 

Para fines de seguridad social, el municipio de Guadalupe lo trasladó al Seguro Social en su condición de administrador de pensiones.

 

El 15 de abril de 1998 solicitó al Seguro Social -Seccional Huila, el reconocimiento de su pensión de vejez. En ese momento contaba con 63 años de edad.

 

La documentación fue remitida a la Seccional Risaralda, en donde, mediante resolución No. 0426 del 20 de febrero de 2001, le negaron la pensión de vejez debido a que el Municipio de Guadalupe no había pagado el bono pensional establecido en el decreto 1314 de 1994.

 

Agrega que no se encuentra trabajando y solicita la protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. 

 

2.  Respuesta del Instituto de Seguro Social

 

El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Risaralda del Instituto de Seguro Social, mediante oficio del 3 de abril de 2001, informó que “las razones que tuvo el ISS para negar dicha prestación económica, es por falta de pago del bono pensional por parte del municipio de Guadalupe, de acuerdo con los Artículos 17 y 44 del Decreto 1748/95, modificados por los artículos 6 y 13 del Decreto 1474/97”.

 

3.  Respuesta del alcalde de Guadalupe -Huila

 

El alcalde municipal de Guadalupe –Huila, mediante oficio No. 280 del 4 de abril de 2001, informó que “revisado cuidadosamente el archivo que se lleva en este Municipio no se encontró copia del Expediente Laboral del señor Arturo Salcedo Murcia, razón por la cual, este Municipio mediante Oficio No. 110 del 2 de febrero de 2001, solicitó al Jefe de Pensiones de Pereira, copia del expediente laboral del mencionado señor Salcedo, con el fin de verificar y confrontar la información con la cual se procedió a realizar la liquidación del Bono Pensional, ya que existen algunas dudas sobre la veracidad de la información; expediente que a la fecha no se ha recibido por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual nos encontramos a la espera del mismo para proceder a su revisión y en consecuencia actuar de conformidad”. 

 

II.  DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 19 de abril de 2001, decidió negar por improcedente la tutela de los derechos de pensión, mínimo vital y seguridad social invocados por el accionante.

 

Basó su decisión en consideración a que el juez de tutela no tiene competencia para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, máxime cuando, como sucede en este caso, no dispone de los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende.

 

La sentencia no fue impugnada.

 

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

Lo que se debate

 

Expresa el accionante que cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual presentó la respectiva documentación ante el Instituto de Seguro Social.   

 

El Instituto de Seguro Social reconoce que la pensión de vejez a favor del accionante “ya se causó”, sin embargo, niega el reconocimiento de la pensión debido a la falta de pago del bono pensional por parte del municipio de Guadalupe.

 

Por su parte, el municipio de Guadalupe asume una actitud dual: de un lado, en julio de 2000, el anterior alcalde remite al ISS la preliquidación del bono pensional, en el cual registra el tiempo de servicio del accionante con el municipio. De otro lado, en abril de 2001, el actual alcalde informa al juez de tutela que en los archivos del municipio no se encuentra el expediente laboral del accionante, por lo cual el 2 de febrero de 2001 solicitó al ISS-Seccional Risaralda que le enviara copia para “confrontar la información con la cual se procedió a realizar la liquidación del Bono Pensional, ya que existen algunas dudas sobre la veracidad de la información”, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta a su petición. 

 

De acuerdo con la información suministrada, la Sala deberá decidir con base en las apreciaciones divergentes sobre los fundamentos de hecho para el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante: De un lado, el peticionario afirma reunir los requisitos para la pensión y el ISS expresa que ésta ya se causó y, de otro lado, el actual alcalde municipal de Guadalupe manifiesta sus dudas acerca de la veracidad de la información utilizada para liquidar el bono pensional. También manifiesta el alcalde que en los archivos del municipio no se encuentra el expediente laboral del accionante, por lo cual solicitó al ISS copia de los documentos, y que se encuentra a la espera de la información “para proceder a su revisión y en consecuencia actuar de conformidad”. 

 

En estas circunstancias, la Sala deberá conciliar las dos versiones referentes a los supuestos fácticos de la presente acción de tutela, las cuales, por excluyentes que parezcan, ameritan la misma credibilidad. Esta consideración se deduce de las condiciones particulares de los intervinientes en el proceso y de la naturaleza de los intereses en conflicto, los cuales no permiten privilegiar objetivamente una de las dos posiciones descritas.  

 

Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

 

La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por principio, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

De esta manera, el carácter subsidiario de la acción y la existencia del medio de defensa judicial hacen que, por regla general, la tutela no sea el mecanismo idóneo para ventilar conflictos de carácter laboral o económico ni para ordenar, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-841 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz, “la tutela no es el instrumento judicial idóneo para hacer reconocer prestaciones sociales que aún no han sido reconocidas por las instituciones de seguridad social con base en el derecho de petición”.[1]

 

Sin embargo, el artículo 86 de la Constitución Política admite la procedencia de la tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, con la condición que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Con base en el anterior precepto constitucional, se admite la procedencia de la acción de tutela con carácter excepcional y transitorio cuando, revisadas las circunstancias especiales de cada caso, se aprecie que el medio judicial sea inepto para resolver el asunto judicial objeto de examen o que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[2]

 

El caso concreto

 

Al apreciar los argumentos en que se fundamenta el caso objeto de revisión, no encuentra la Sala que se den los presupuestos que permitan declarar la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar, con carácter transitorio, los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la entidad empleadora expresa sus dudas acerca de la veracidad de la información disponible en el Instituto de Seguro Social y con base en la cual se reconocería la pensión solicitada. Además de lo anterior, está el hecho de no encontrarse en los archivos del municipio el expediente laboral del accionante.  

 

Cuando el juez de tutela se encuentre frente a dos apreciaciones fácticas divergentes sobre el mismo asunto y exista un medio de defensa judicial para conocer del conflicto, tal como acontece en el presente caso, deberá dar aplicación al precepto consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, según el cual las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.

 

Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de esta Corporación, la presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto de las autoridades públicas como la de los particulares y se extiende a las relaciones “que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o permanente, de gestiones o funciones públicas, o de la prestación de servicios públicos por entes oficiales o particulares”.[3]

 

Por lo tanto, el juez de tutela, para tomar su decisión, no podrá valorar únicamente las pruebas aportadas por uno de los intervinientes en el proceso, ya que en situaciones como ésta merecen la misma credibilidad las afirmaciones del accionante y las del empleador referentes a los mismos supuestos de hecho, es decir las del exempleado que reclama el reconocimiento de su pensión, y las del alcalde, en su calidad de representante legal del municipio, quien expresa sus dudas acerca de la procedencia de la pensión e informa que en el archivo de la entidad no se encuentra el expediente laboral del peticionario.

 

En consecuencia, al no tenerse certeza acerca de la titularidad de los derechos fundamentales invocados ni de la vulneración de los mismos, la Sala impartirá su decisión en el siguiente sentido: En primer lugar se revocará la sentencia objeto de revisión, por la cual se negó la procedencia de la acción de tutela. En su reemplazo, se impartirá la orden al Instituto de Seguro Social –Seccional Risaralda para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia envíe, si aún no lo ha hecho, copia del expediente laboral del accionante al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila, en cumplimiento de la petición que éste le formulara mediante oficio No. 110 del 2 de febrero de 2001.

 

A su vez, el alcalde municipal de Guadalupe dispondrá de treinta (30) días calendario a partir de la recepción de los documentos para revisar y verificar la información con base en la cual se pretende el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante. En caso de no encontrar inconsistencias, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del plazo indicado anteriormente, emitirá y expedirá el correspondiente bono pensional. En caso contrario, si encontrare inconsistencias fundadas en la información remitida por el Seguro Social, inmediatamente deberá poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos respectivos. Además, el acalde informará al juez de primera instancia de las decisiones adoptadas en este caso.

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-. Revocar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, en la cual negó por improcedente la tutela interpuesta por Arturo Salcedo Murcia contra el Municipio de Guadalupe y el Instituto de Seguro Social –Seccional Risaralda, en el proceso de la referencia.

 

Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguro Social –Seccional Risaralda que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a remitir al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila, sin aún no lo ha hecho, copia íntegra del expediente laboral del señor Arturo Salcedo Murcia, con base en el cual se reconocería la pensión de vejez del accionante en esta tutela.

 

Tercero.- Ordenar al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila que, dentro de treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la copia del expediente laboral de Arturo Salcedo Murcia que le remita el Instituto de Seguro Social –Seccional Risaralda o a la notificación de esta sentencia si ya hubiere recibido la documentación respectiva, proceda a efectuar las verificaciones de la información a que haya lugar. Si la información no presenta inconsistencias fácticas ni jurídicas referentes a la relación laboral del accionante con el municipio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del término aquí señalado, procederá a emitir y expedir el correspondiente bono pensional. En caso contrario, deberá poner inmediatamente los hechos en conocimiento de las autoridades competentes, para que lleven a cabo las investigaciones a que haya lugar.

 

Cuarto.- Ordenar al alcalde del municipio de Guadalupe –Huila informar al Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, de las acciones adelantadas para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

 

Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1]       En la sentencia SU-879 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, reiteró la Corte señaló que la tutela es una acción residual y subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías legales de protección de los derechos.

[2]       Ver, por ejemplo, las sentencias T-841 y T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz. Además, en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, ver las sentencias  T-660 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Gálvis, T-888 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-977 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3]       Sentencia T-913 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo