T-1014-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1014/01

 

DERECHO DE PETICION-Alcance

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días mientras legislador fija término distinto/DERECHO DE PETICION ANTE CAJANAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

 

BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión

 

DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder

 

Se considera que la petición del actor debe responderse por CAJANAL acorde a lo dispuesto en los artículo 6º y siguientes del C.C.A. y en particular a lo señalado en el artículo 33 informando que no es competente para adelantar dicho trámite, debiendo remitir la petición al organismo competente. Para este evento en que el funcionario no es el competente para resolver de fondo o mérito la petición, se establece el término de diez (10) días contado desde la recepción de la petición, por lo tanto, en el presente caso, sí existe vulneración al derecho de petición, ya que no obra respuesta en ningún sentido ni a la petición formulada directamente por el actor, como tampoco a la presentada a través de la Personería de Medellín. En efecto la demandada ha vulnerado el derecho de petición del actor al no responder a ninguna de las peticiones formuladas dentro del término establecido por la ley, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada ágil ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

Referencia: expediente T-463 026

 

Acción de tutela instaurada por Oscar Henry Obando Cadavid contra la Caja Nacional de Previsión - CAJANAL E. P. S. Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

Bogotá D. C., a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal de la ciudad de Medellín.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos

 

El señor Oscar Henry Obando Cadavid interpuso acción de tutela en contra del la E.P.S. CAJANAL invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto que el día 9 de marzo de 2001 presentó escrito en el cual manifestó lo siguiente :

 

“El 27 de septiembre de 2000 llevé los documentos exigidos por el Seguro Social - Pensiones, para que me reconocieran mi pensión de jubilación. Averiguando en el Instituto qué pasa con mi resolución de pensión, me informan que existe una inconsistencia en la documentación, la cual se traduce en la falta de pago del Bono Pensional por la entidad que usted representa.

 

... Solicito me expidan lo más pronto posible el Bono Pensional al cual tengo derecho, para así hacerme acreedor a mi Pensión de Jubilación”.

 

El día 14 de marzo de 2001, presentó por intermedio de la Personería de Medellín reiteración del escrito sin que se hubiera producido respuesta alguna para el día 16 de abril de 2001 fecha en que presentó la presente acción.

 

Manifiesta que la omisión de pago del bono pensional por parte de CAJANAL le impide acceder a la pensión de jubilación lo que afecta su calidad de vida.

 

Mediante escrito del 23 de abril de 2001, la entidad demandada  manifestó al juzgado de la causa, que la petición había sido enviada a la Subdirección de Prestaciones Económicas Nivel Central Bogotá, mediante oficio P. E. 075 del 26 de marzo de 2001, por cuanto que dicha dependencia es la competente para decidir lo solicitado por el señor  OBANDO CADAVID.

 

2. Pretensiones.

 

En su escrito de demanda manifestó :

 

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la EPS CAJANAL, que RESPONDA, DE FONDO, MI PETICION DE PAGO EFECTIVO DEL BONO PENSIONAL AL SEGURO SOCIAL Y ASÍ CONTINUAR CON EL TRAMITE DE MI PENSION”.

 

3. Pruebas Recaudadas.

 

·     Fotocopia de la cédula de ciudadanía de OSCAR HENRY OBANDO CADAVID.

 

·     Fotocopia del derecho de petición presentado al doctor GUSTAVO YEPES GARCES, Gerente encargado de la Caja Nacional de Previsión de Medellín, el día 9 de marzo de 2001.

 

·     Fotocopia del oficio 20010100136534OFE de la Personería de Medellín, suscrito LUZ ALBA TAMAYO RUIZ.

 

·     Informe presentado por CAJANAL E.P.S. el día 23 de 2001, al Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Cuarenta (40) Penal Municipal de la ciudad de Medellín, mediante sentencia del 24 de abril de 2001, negó el amparo solicitado con base en los siguientes argumentos :

 

Consideró el despacho que CAJANAL se encontraba dentro del término establecido para responder la solicitud de bono pensional que hiciera el señor OBANDO CADAVID. Aplicando la jurisprudencia constitucional explicó:

 

“Sin embargo, la misma Corte mediante sentencia T-170 de febrero 24 de 2000, aclaró que en asuntos de esta naturaleza el Seguro Social tiene cuatro meses para dar respuesta a las solicitudes de pensión que formulen sus afiliados. Se precisa allí que mientras el legislador no se pronuncie al respecto y fije un plazo, se debe aplicar por analogía e lapso previsto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, según el cual las sociedades administradoras de fondos de pensiones deben resolver las solicitudes de pensión en un término máximo de cuatro meses contados a partir del momento en que se radique la respectiva petición.”

 

En este orden de ideas, según el Despacho Judicial, el plazo de los cuatro (4) meses  se extendía hasta el día 9 de julio de 2001 y por tanto todavía no era exigible la respuesta que requería el demandante.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El derecho fundamental de petición: Precisión de los términos para resolver peticiones sobre reconocimiento de pensiones y sustitución pensional, para la expedición de bono pensional y para resolver peticiones en interés general o particular.

 

Nuestra Carta Política consagra en su artículo 23 como derecho fundamental el de petición, expresando que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general  o particular y a obtener pronta resolución...” , garantizando su efectividad  mediante la acción de tutela consagrada en el artículo 86 a fin de obtener la protección eficaz e inmediata.

 

De los hechos y pruebas obrantes en el presente proceso, se observa que si bien la Seccional de Cajanal en Antioquia manifiesta haber dado traslado de la petición de fecha 14 de marzo de 2001 presentada por la Personería a la Subdirección de Prestaciones Económicas Nivel Central Bogotá, por cuanto consideró que es ésta dependencia la competente para resolver y tramitar este tipo de asuntos (folios 10 a 12); no existe dentro del expediente prueba alguna en el sentido de que dicha petición hubiese sido respondida.

 

Tampoco existe prueba del trámite o respuesta dada a la solicitud elevada directamente por el  mismo actor de fecha marzo 9 del corriente año mediante la cual solicita la expedición de su bono pensional, de lo cual se infiere que aún no ha sido respondida.

En relación con el término que debe aplicarse a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales , esta misma Sala en Sentencia T 487 de 2001, señaló:

 

“La Sala considera necesario precisar el término u oportunidad dentro de la cual la demandada debía resolver el derecho de petición presentado por la actora, relacionado con la sustitución pensional. En este sentido tenemos que si bien el art. 6º del C.C.A., señala un término general de quince (15) días aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que estas se formulen en interés general o particular, también lo es como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación que el reconocimiento de una pensión o para el presente caso de la sustitución pensional dicho plazo resulta insuficiente en razón al estudio pormenorizado que debe realizarse en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto.

 

Respecto a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales elevadas ante CAJANAL, es procedente aplicar por analogía el término máximo de los cuatro (4) meses establecidos en el art. 19 del Decreto 656 de 1994, como en su oportunidad lo señaló ésta Corporación con relación a las solicitudes pensionales presentadas ante el Seguro Social. Al respecto en sentencia T 170 de 2000, M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra se señaló:

 

“Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.

 

3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el  artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.   

 

Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario,  y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,  genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.

 

(…)

3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer  un término razonable  en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso  contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia  el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”

 

En el presente caso se observa por la Sala que la solicitud del actor no se refiere al reconocimiento del derecho a percibir una pensión, dado que como el mismo lo señala es el Seguro Social la entidad ante quien elevó tal petición el 27 de septiembre de 2000, por lo tanto el término de los cuatro (4) meses es aplicable es a la solicitud elevada ante el ISS.

 

Como quiera que, el objeto de la presente acción versa es sobre la petición de expedición del bono pensional elevada ante CAJANAL y no sobre la presentada ante el Seguro Social, considera esta Sala que a fin de poder establecer si la demandada – CAJANAL E. P. S. - ha vulnerado el derecho de petición del actor, es importante determinar en primera instancia cual sería el plazo o término aplicable a CAJANAL para responder la petición del actor.

 

Para tal efecto, es preciso remitirnos a la normatividad aplicable a la expedición de bonos pensionales, a fin de establecer si existe norma expresa que señale término o plazo para éste trámite específico, verificando en primer lugar que, el artículo 18 del Decreto ley 1299 de 1994 señala la obligación para el Gobierno Nacional de determinar el plazo dentro del cual deberán emitirse los bonos pensionales.

 

Los artículo 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995 y 22 del decreto 1513de 1998, señalan la obligación para las entidades administradoras de adelantar las acciones y procesos necesarios para solicitar la emisión y expedición del bono pensional respectivo, hacerle seguimiento a dicha petición e incluso requerir a las diferentes entidades comprometidas en todo el proceso, señalando algunos términos para ello, que en ninguna forma señalan que la entidades emisoras dispongan de otros cuatro (4) meses para ello, como lo entendió el juez de instancia para basar la negativa del amparo; pues la emisión y expedición del bono pensional es un trámite que forma parte y está involucrado dentro del proceso de reconocimiento pensional.

 

No obstante lo anterior y como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 100 de 1993 y Decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y según lo manifestado por la misma demandada con ocasión de esta acción, no es de su competencia la emisión del bono pensional del actor sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se considera que no es del caso adentrarnos en la precisión del término de que disponen las entidades para la emisión y expedición del bono, debiendo sí precisar cual es el término dentro del cual debía responder CAJANAL al actor.

 

Acorde a lo expresado, se considera que la petición del actor debe responderse por CAJANAL acorde a lo dispuesto en los artículo 6º y siguientes del C.C.A. y en particular a lo señalado en el artículo 33 informando que no es competente para adelantar dicho trámite, debiendo remitir la petición al organismo competente. Para este evento en que el funcionario no es el competente para resolver de fondo o mérito la petición, se establece el término de diez (10) días contado desde la recepción de la petición, por lo tanto, en el presente caso, sí existe vulneración al derecho de petición, ya que no obra respuesta en ningún sentido ni a la petición formulada directamente por el actor, como tampoco a la presentada a través de la Personería de Medellín.

 

En razón a lo anterior, se tiene que en efecto la demandada ha vulnerado el derecho de petición del actor al no responder a ninguna de las peticiones formuladas dentro del término establecido por la ley, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada ágil ha vulnerado su derecho fundamental de petición.

 

De otra parte, es necesario señalar que el hecho de que se haya vencido el término para informar lo pertinente al actor y para dar traslado de la petición al competente, no exime a la administración de la obligación de contestar, como tampoco de la  responsabilidad disciplinaria que su omisión o retardo le pueda generar, acorde a lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, que contiene el Código Unico Disciplinario contemplando dentro de las prohibiciones para los servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”.

 

Por lo anterior, la Corte dará traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos obligados a tramitar y resolver las peticiones presentadas tanto por el actor, como por la Personería en nombre de éste.

 

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión revocará el fallo de instancia y concederá la tutela respecto del derecho de petición, en razón a que resulta evidente su vulneración.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE :

 

Primero.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Medellín, mediante el cual se negó la tutela del derecho fundamental de petición invocado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, CONCEDE el amparo a favor del señor Oscar Henry Obando Cadavid, y ORDENA a CAJANAL E.P.S., con sede en Bogotá, que si aún no la ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a responder las peticiones y dar el trámite pertinente ante el organismo competente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este proveído. 

 

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General