T-1017-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1017/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

 

Referencia: expediente T-471339

 

Acciones de tutela instaurada  por la señora Trinidad Chavéz de la Hoz contra la Alcaldía Distrital, la Tesorería y el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C. veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Santa Marta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Trinidad Chávez de la Hoz contra la Alcaldía Distrital, la Tesorería y el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La señora Trinidad Chavéz de la Hoz, según certificado expedido por la Personera Distrital de Santa Marta, se desempeña en el cargo de Trabajadora Social en dicha entidad desde el 1º de enero de 1991. A la fecha, y a pesar de que continúa laborando para esa Corporación, no ha recibido las siguientes prestaciones salariales: las cesantías correspondientes del 1º de enero del año 1991 hasta el año 1996 ni los sueldos del mes de diciembre de 1997 y de enero hasta septiembre de 2000.

 

2. Por tal razón, solicita que se ordene al Alcalde del Distrito, a la Tesorería Distrital y al Gerente del Fondo Distrital de Pensiones, todas estas autoridades localizadas en Santa Marta, que se le cancelen sus salarios, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

Primera Instancia

 

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla mediante sentencia proferida el 2 de enero de 2001, concedió la tutela considerando que se encuentra probada la afectación al mínimo vital de la demandante, por lo que se hace urgente la protección a los derechos a la subsistencia digna y justa, y al trabajo.

 

Segunda Instancia

 

El 21 de enero de 2001, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, revocó el fallo de primera instancia por cuanto la situación descrita por la demandante no constituye un peligro inminente[1]. Es así que deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria que, en este caso, es la laboral, para hacer valer sus derechos.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1.                 Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. El trabajador que deja de recibir su salario podría ver vulnerado sus derechos a una subsistencia digna y justa.

 

La Corte ha manifestado en su abundante jurisprudencia que la acción de tutela no procede para ordenar el pago de prestaciones salariales; sin embargo, cuando el trabajador instaura la acción de amparo con el fin de que se ordene por parte del juez de tutela dicho pago, aludiendo a que sin el salario no puede subsistir dignamente y aportando las pruebas respectivas, la tutela procede excepcionalmente, en procura de restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la entidad obligada a cancelar dicha prestación. Aunque la entidad manifieste su omisión en el déficit presupuestario que atraviesa, ésta no puede ser razón suficiente para amenazar derechos fundamentales inherentes al trabajador. Así lo ha manifestado esta Sala de Revisión:

 

“Las entidades estatales deben, antes de vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta[2] contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador. Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus empleados.” (Sentencia T-750 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett).

 

Recientemente se indicó por esta Corte:

 

“No ignora la Corporación que las finanzas del Distrito... vienen padeciendo de manera inveterada y consuetudinaria un déficit fiscal que altera todos los compromisos a cumplir. Sin embargo, cuando la administración provee un cargo está obligada a verificar la existencia del rubro presupuestal suficiente que le permita sufragar la respectiva asignación, y por ello su descuido y negligencia en la cancelación de los salarios no excusa la afectación de los derechos fundamentales de sus trabajadores, en tanto las condiciones de vida de éstos se ven menguadas necesariamente ante la carencia de lo necesario para subsistir.

 

Es plausible el interés que las autoridades del Distrito... han puesto en las diligencias pertinentes para la solución del problema laboral, pero no puede el juez de tutela ignorar la situación de calamidad doméstica a la que se ven avocados los trabajadores, y por ello es procedente aplicar la jurisprudencia de esta Corporación según la cual, las crisis financieras que sufren la gran mayoría de municipios y departamentos del país en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que sí cumplen o cumplieron con su parte en la relación laboral. De aceptarse la excusa de los obstáculos financieros para proceder al pago, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones  dignas.[3]” (Sentencia T-907 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño).

 

En el caso concreto, la actora señaló que desde el año 1996 se está presentando esta situación de falta de pago oportuno de prestaciones salariales y de la seguridad social, pero que la misma se agudizó en el año 2000, como lo certificó la Tesorera Pagadora de la Personería Distrital[4],  pues no se han cancelado los salarios desde el mes de enero de tal año.

 

La demandante en la declaración que rindió ante el juez de primera instancia, el 15 de diciembre de 2000[5], respondió a la siguiente pregunta formulada por el Juez ¿qué derechos fundamentales se le han vulnerado?, señalando:

 

“El derecho a la salud, están suspendidos los servicios, no se le ha cancelado a la entidad prestadora de la salud... El derecho a la vida, porque yo vivo de mi salario, no tengo otro ingreso solamente éste, tengo un  niña, soy una persona pobre...”

 

Es necesario recordar, tal como lo ha señalado esta Corporación[6], que las entidades públicas no pueden retrasar el pago de los salarios, como tampoco el de los aportes a la seguridad social de sus funcionarios aludiendo problemas económicos, pues como se demuestra en el caso de autos, la demandante no tiene recursos diferentes a su sueldo para cubrir las necesidades propias de su familia[7], por cuanto depende de su salario y sin él, como viene aconteciendo, no puede pagar la educación de su menor hija[8] ni, obviamente, los gastos para mantener la subsistencia digna y justa, como son los servicios y la alimentación.

 

En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta y, en su lugar, se confirmará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, por las razones señaladas en esta decisión.

 

IV.- DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de enero de 2001, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta. En su lugar, confirmar la sentencia del 2 de enero de 2001 dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta, por las consideraciones señaladas en esta sentencia.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Distrital de Santa Marta, a la Secretaría del  Tesoro del Distrito de Santa Marta y el Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta que, si aún no lo han hecho, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a cancelar los salarios y aportes a la seguridad social a la demandante. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deberá informar al Despacho Judicial respectivo en forma motivada, debiendo dentro del mismo término proceder a iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el pago en un término máximo de tres (3) meses.

 

Tercero.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 79.

[2] “La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo..." (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993).

[3] Cfr. Sentencia T-652 de 1999, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[4] Folios 8 y 9.

[5] Folio 15.

[6] “No es aceptable que la Alcaldía de Santa Marta, aduzca en su favor la grave crisis financiera, porque como es su deber ha debido de haberlo previsto e iniciar en forma inmediata los trámites necesarios y oportunos para solucionar  dicha crisis, de tal suerte, que se garantizaran por lo menos los salarios de los trabajadores. Es que, en el caso sub examine, no se trata de un mes o dos, sino de todo un año y, por lo visto en los antecedentes de esta tutela, no solo de un trabajador” (Sentencia T-064 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).

[7] Folio 6.

[8] Así consta en el registro civil que reposa dentro del expediente de tutela a folio 7.