T-1019-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1019/01

 

APODERADO JUDICIAL-Representación de derechos ajenos

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar

 

Referencia: expedientes T-462544. Acción de tutela promovida por Ángel Pío Sánchez Lozano contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001).    

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Sexta de Decisión, respecto de la acción de tutela formulada por el abogado Ángel Pío Sánchez Lozano contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Valle del Cauca.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- El 22 de marzo de 2001, el abogado ANGEL PIO SÁNCHEZ LOZANO interpuso acción de tutela contra el Director General del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, con el fin de que se protegiera el derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. El profesional del derecho dijo actuar como “apoderado especial de la Sra CLARA INES SANCHEZ LOZANO” e interpuso el amparo con el fin de que la autoridad accionada procediera al “reconocimiento y pago de las Cesantías Parciales” de su representada.

 

Reseñó el abogado que como apoderado de la señora CLARA INES SÁNCHEZ LOZANO presentó una petición al Director General del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, para que le informara las razones por las cuales su representada no había recibido sus cesantías parciales, después de haber transcurrido aproximadamente un año y cuatro meses de haber presentado la documentación respectiva, radicada bajo el No. 052 de 28 de octubre de 1999. La petición fue respondida por el Coordinador del Fondo, quien le informó que la educadora debía “aclarar el tipo de prestación solicitada y anexar el certificado de tradición del inmueble”. Frente a ello, el 26 de febrero de 2001, le informó al Director del mencionado organismo sobre lo solicitado y aportó el documento requerido, sin que hubiera recibido respuesta alguna luego de transcurridos 15 días.

 

El profesional del derecho acompañó a la demanda copias de las dos peticiones y de la respuesta dada por el Coordinador del Fondo de Prestaciones accionado, así como una fotocopia de un memorial dirigido al Director General del Fondo Educativo Regional “Fer” Santiago de Cali, mediante el cual la señora CLARA INÉS SÁNCHEZ LOZANO le confirió “poder especial, amplio y suficiente al abogado ANGEL PIO SÁNCHEZ LOZANO” para que en su nombre y representación “tramite y lleve hasta su culminación el proceso por medio del cual estoy reclamando mis cesantías parciales”.    

 

2.- Mediante auto de 25 de marzo, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle avocó el conocimiento de la acción y ordenó oficiar al Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca para que se pronunciara sobre la demanda. Efectivamente, el funcionario, en oficio recibido el 28 de marzo explicó la situación referida a la solicitud de cesantías parciales formulada por la docente y s trámite, apoyándose en las disposiciones legales que rigen la materia y de acuerdo con las cuales, el expediente prestacional de la docente fue remitido el día 27 de marzo de 2001 a la Fiduciaria La Previsora S. A., entidad encargada de impartir el visto bueno a la solicitud de cesantías parciales presentada para que, una vez existiera disponibilidad presupuestal se reconociera la prestación.    

 

3.- En fallo de 6 de abril de 2001, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle resolvió “Declarar improcedente la tutela interpuesta por CLARA INES SÁNCHEZ LOZANO”, por considerar que se habían cumplido los trámites respectivos con relación a la solicitud del pago parcial de cesantía hecho por “la actora” y por lo tanto no se le estaba vulnerando derecho fundamental alguno.

 

4.- El 17 de abril de 2001, el Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle envió los telegramas Nos. 10-RSB-880 y 10-RSB-884 con el fin de notificar el fallo dictado a las partes. El primero fue remitido a la dirección suministrada por el abogado ANGEL PIO SÁNCHEZ LOZANO, y el segundo se dirigió al “INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO” de Santiago de Cali. El 27 de abril de 2001, el Secretario dejó constancia dejó constancia de que la notificación del fallo se cumplió para el accionado y el accionante los días 18 y 19 de abril; que no se presentó impugnación y que se enviaban las diligencias a la Corte Constitucional conforme a lo decidido en el numeral 3º de la sentencia. 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Competencia.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

 

2. La Materia.

 

Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

 

Al respecto,  basta recordar[1]:

 

“2.1. El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acción de tutela, establece que esta acción puede ser interpuesta por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante. Dispone además que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa y que esta circunstancia deberá manifestarse en la solicitud.

 

“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado lo siguiente[2]:

 

‘Ahora bien, cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).’

‘Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.’

‘Asimismo, tampoco tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.”

‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’

‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’

 

“En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor .... no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción

 

“2.2. El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción.

 

La Corte, en reiterada jurisprudencia[3] se ha pronunciado en el sentido de no admitir la actuación en los procesos de tutela de apoderados para procesos específicos, que carecen de poder especial para interponer esta acción. En ese sentido, en sentencia T-526/98[4], se dijo:

 

‘De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.[5]

“2.3. En tal virtud, careciendo el abogado demandante de poder especial para interponer la acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no debió darle curso a la presente acción, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia proferida dentro del presente proceso, y en su lugar denegar el amparo solicitado. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

3. El caso concreto.

 

Los antecedentes reseñados al inicio de esta providencia, ponen de presente que el abogado ANGEL PÍO SÁNCHEZ LOZANO interpuso la acción de tutela sin que la persona titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado le hubiera conferido poder expreso para tal efecto. En la demanda ninguna alusión hizo acerca de la imposibilidad de la docente CLARA INÉS SÁNCHEZ para promover su propia defensa. 

 

Por razones que solamente el mismo profesional del derecho conoce, pretendió subsanar la ausencia del poder de la docente CLARA INÉS SÁNCHEZ LOZANO anexando a la demanda una fotocopia de un poder especial que la mencionada le confirió para que gestionara ante el “Fondo Educativo Regional” con sede en Santiago de Cali la reclamación de sus cesantías parciales, cuando lo correcto era que acompañara a la demanda el poder expreso para interponer la solicitud de amparo. Aquel poder no lo habilitaba para ejercer la acción de tutela motu proprio por cuanto fue específicamente conferido para el fin antes indicado.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle no advirtió esa circunstancia y tramitó la solicitud, cuando lo jurídicamente procedente era negar el amparo demandado por el motivo ya señalado.

 

En consecuencia, la Sala revocará el fallo objeto de revisión en cuanto declaró improcedente la tutela por la no vulneración de derecho alguno, y en su lugar negará el amparo por las razones antes reseñadas. Tal negación se impone al interpretar armónicamente el artículo 86 de la Carta y los artículos 10 y 29 del decreto 2591 de 1991, cuyo parágrafo ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio, pues de todo ello se desprende que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental[6]

 

Finalmente, es conveniente precisar que en el caso concreto, en razón de la decisión a adoptar por la Corte,  ninguna relevancia jurídica tiene el hecho de que el fallo dictado a favor de la entidad accionada no le hubiera sido notificado en debida forma, ante el error en que incurrió la Secretaría del Tribunal al remitir el telegrama al “Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales”.

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero:  REVOCAR la sentencia de 6 de abril de 2001, adoptada la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle. En su lugar se niega el amparo solicitado conforme a las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

Ref. Exp. T-462544

 

 

 

 



[1] Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001. M P. Eduardo Montealegre Lynett

[2] T-207/97 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] T-550/93 y T-207/97 M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-526/98 M.P: Fabio Morón Díaz; T-530, T-692 y T-693 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras.

[4] M.P: Fabio Morón Díaz.

[5] Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-403 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.