T-103-01


Sentencia T-103/01

Sentencia T-103/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: expediente T 338 743

 

Acción de tutela instaurada por Tulia Figueroa de Figueroa contra Departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyaca y Secretaria de Hacienda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de Tutela número T 338 743, proferido por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la acción de Tutela incoada por Tulia Figueroa de Figueroa contra Departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyaca y Secretaria de Hacienda.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Tulia Figueroa de Figueroa, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauraron acción de tutela contra DEPARTAMENTO DE BOYACA, CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA Y SECRETARIA DE HACIENDA, con el fin de obtener la protección de sus derechos al Pago oportuno de las mesadas pensionales, a la Seguridad Social y la protección a la tercera edad, trabajo, salud, seguridad social, vida, igualdad  consagrados en los art. 53, y 46 de la C.N

 

Argumenta la accionante que, en su condición de pensionada, de la entidad demandada, ésta no ha cumplido para con ella con la obligación legal y constitucional de cancelar en forma oportuna las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho por los meses de Diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo  de 2000 – fecha de presentación de la acción -.

 

Argumenta atravesar por una difícil situación económica, siendo sus ingresos pensionales el único sustento,  pues cuenta con 81 años de edad.

 

La actora pide al Juez de Tutela, ordenar a los entes demandados la cancelación en forma total y oportuna de las acreencias laborales adeudadas, así como ordenar el pago de los intereses moratorios y la indexación.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

Las Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la protección solicitada, al considerar que la accionante ya había obtenido resolución favorable a sus intereses y lo que cabría interponer sería el incidente de desacato.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procede la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensionales. Reiteración De Jurisprudencia.

 

La tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de acreencias laborales, a menos que se trate de personas claramente afectadas en su mínimo vital, o, en el caso de los pensionados, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran  en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna por causa de la indolencia de la entidad encargada de pagar las mesadas. Estas, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas oportunamente, y el derecho a recibirlas debe ser protegido judicialmente, en casos como el presente a través de la acción de tutela.

 

Como lo relata la actora en su demanda, “el único sustento económico que poseo proviene de la mesada pensional que recibo y el atraso ha lesionado gravemente mi estabilidad  social, económica y familiar”.(Folio 2 del escrito de tutela).

 

Es así procedente reiterar en este caso la jurisprudencia según la cual ha manifestado que, excepcionalmente, proceden las tutelas cuando los demandantes se encuentran en circunstancias apremiantes que ameritan la protección del juez por pertenecer a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital.[1]

 

En consecuencia, se revocará la sentencia objeto de revisión; máxime que habiéndose oficiado al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que se enviara copia de la decisión, según la cual ya se habían protegido los derechos alegados, no se ha allegado, hasta el día en que se profiere ésta decisión, y dándosele credibilidad a lo manifestado por el accionante, y con base en la presunción de veracidad que establece el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará al ente accionado, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele lo adeudado a los demandantes, poniendo de presente que el Departamento también podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de la Ley 549 de 1999, mediante el cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de las mesadas pensionales atrasadas. 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCASE la sentencia de Tutela proferida en el expediente T 338 743 por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la acción de Tutela incoada por Tulia Figueroa de Figueroa contra Departamento de Boyacá, Caja de Previsión Social de Boyaca y Secretaria de Hacienda. En consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por Tulia Figueroa de Figueroa.

 

Segundo. ORDENAR a la entidad demandada, que dentro del término de los quince (15)  días siguientes a la notificación de ésta providencia, cancele  las mesadas adeudadas a los demandantes, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondrá del término de un (1) mes.

 

Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en éste fallo, so pena de incurrir en desacato, y  para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada (e)

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 



[1] T 234 de 2000  M.P. José Gregorio Hernández, T 424 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T 468 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.