T-1035-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1035/01

 

BONOS PENSIONALES-Tipos que existen

 

BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad

 

BONOS PENSIONALES-Emisor y contribuyente

 

Se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes.

 

INEFICIENCIA ADMINISTRATIVA-No sirve de excusa para desconocer derechos constitucionales

 

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de jubilación

 

 

Referencia: expediente T-456856

 

Acción de tutela incoada por Pablo Briceño Muñoz, contra el Seguro Social y la Caja Promotora de Vivienda Militar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, el 21 de febrero de 2001 y por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, el 6 de abril de 2001, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Pablo Briceño Muñoz contra el Seguro Social y la Caja Promotora de Vivienda Militar.

 

I. ANTECEDENTES

 

Hechos.

 

El señor Pablo Briceño Muñoz instauró acción de tutela en contra del Seguro Social y la Caja Promotora de Vivienda Militar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad, solidaridad, igualdad, seguridad social y petición consagrados en los artículos 1, 13, 48 y 23 de la Constitución Política. En su escrito expone los siguientes hechos:

 

El 17 de octubre de 1996 solicitó a la Caja de Vivienda Militar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. En atención a su petición la Caja le informó que la entidad encargada de reconocer la pensión era el Seguro Social, por haber cotizado a éste los últimos dos años.

 

Acudió al Seguro Social para solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, siendo ésta negada mediante Resolución Nº006359 del 14 de abril de 1999, por haber establecido que no había cotizado los 20 años de servicio que exige la Ley 100 de 1993. Contra esta resolución interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

 

Al no obtener respuesta a los recursos mencionados, formuló derecho de petición al Presidente del Seguro Social el 16 de marzo de 2000, para que se ordenara dar trámite a los medios de impugnación propuestos, siendo informado mediante oficio del 9 de mayo de 2000 que su solicitud había sido remitida a la Coordinación del Grupo de Bonos de Pensiones.

 

El 24 de agosto de 2000 formuló nueva petición al Seguro Social para que se le informara el estado actual de los recursos. Al no recibir respuesta se vio obligado a interponer acción de tutela, la cual fue despachada favorablemente por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.

 

El 12 de julio de 2000 requirió nuevamente a la Caja Promotora de Vivienda Militar el reconocimiento de su pensión de vejez. La Caja reitera que es el Seguro Social la entidad competente para otorgar la pensión.

 

Solicitó a la Caja de Vivienda Militar que, con destino al Seguro Social, emitiera el bono pensional competente. En atención a esa petición la Caja informó que mediante oficio del 23 de noviembre de 2000 había enviado la certificación laboral solicitada por el Seguro Social para el cálculo del bono pensional y precisó que una vez le fuera solicitada, efectuaría la correspondiente liquidación.

 

Finalmente señala que se ha visto en la necesidad de realizar diversos trámites desde octubre de 1996, sin que hasta la fecha se le haya reconocido su pensión de vejez y considera que no es justo que después de 4 años de su primera solicitud aún no se le haya reconocido la pensión, pues dicha prestación a sus 62 años de edad, en su sentir, es “un derecho adquirido y no una prebenda o regalo”.

 

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

 

De una parte, el Seguro Social a través de la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado manifestó que fue el accionante quien solicitó el archivo del expediente hasta el mes de junio de 1998, cuando cumpliera 60 años de edad. Señaló igualmente lo siguiente:

 

Una vez formulada la nueva solicitud pensional por parte del actor, el Seguro Social le dio el trámite normal a los expedientes que inicialmente se tramitaron con consulta de cuota parte y después con la solicitud de emisión del bono pensional.

 

En ningún momento el Seguro Social ha negado que sea el competente para reconocer la pensión del accionante pero, hasta tanto no se emita el bono, no es viable jurídicamente proceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

 

Hasta la fecha el Seguro Social Nivel Nacional, Oficina Bonos Pensionales no ha recibido la liquidación provisional de bono pensional que corresponde a la Caja de Vivienda Militar.

Respecto de los recursos de reposición y apelación señala que éstos no se han desatado en consideración a que el expediente se abrió a pruebas a fin de resolver de manera favorable la petición del actor.

 

De otra parte, la Caja Promotora de Vivienda Militar, a través de su Gerente General, informó que todas las peticiones que ha elevado el accionante fueron resueltas en su totalidad y dentro de los parámetros legales. Señala que mediante oficio del 6 de diciembre de 2000 se le comunicó al demandante que se había dado respuesta al Seguro Social en lo concerniente al envío de la certificación laboral para cálculo del respectivo bono pensional y que una vez el Seguro Social solicite la liquidación del bono, de acuerdo con el tiempo laborado, se procedería a liquidarlo.

 

Lo que solicitó el Seguro Social en el oficio del 17 de noviembre de 2000 fue la certificación laboral, pero no la liquidación del bono. Tal requerimiento se atendió mediante oficio del 23 de noviembre de 2000. Si bien en ningún momento se ha solicitado a la Caja la liquidación del bono pensional, esta entidad estará presta a emitir el bono correspondiente, una vez el Seguro Social imparta la instrucción correspondiente.

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

 

Mediante fallo del 21 de febrero de 2001, el Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, D.C., concedió la tutela por considerar lesionado el derecho a la seguridad social del demandante, toda vez que éste había cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, los cuales no son meras expectativas sino verdaderos derechos que no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones. En consecuencia, ordenó al Seguro Social que, en el término de 60 días, se procediera a reconocer la pensión de vejez del actor.

 

Impugnada la decisión por el Seguro Social, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 6 de abril de 2001 revocó el fallo de primera instancia y dispuso, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso administrativo, por considerar que en el trámite de los recursos de reposición y apelación formulados por el actor se presentaron serias irregularidades.

 

El ad-quem fundamenta su decisión en lo manifestado por el Seguro Social con motivo del informe rendido en segunda instancia, en el cual señaló: “Los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra la resolución No. 006359 del 14 de abril de 1999, no se han desatado toda vez que el expediente se abrió a pruebas a fin de resolver de manera favorable la petición del asegurado, en la fecha al revisar nuevamente el expediente, se encontró que por equivocación el bono pensional se estaba solicitando al Ministerio de Hacienda, cuando debió haberse solicitado a la Caja Promotora de Vivienda Militar, es así, como con oficio 062.2.1776 del 28 de marzo de 2001, se solicitó la emisión del bono a la mencionada caja (...)”. (El resaltado es de la Corte).

 

Infiere de lo anterior que el trámite dado a los recursos formulados por el actor contra la decisión que negó su pensión de vejez, fue totalmente contrario a las prescripciones legales, toda vez que se presentó una dilación injustificada para desatarlos, obedeciendo ello exclusivamente a causas atribuibles al Seguro Social mas no al actor.

 

Ejecución de la orden de protección dada por el ad-quem.

 

Posteriormente, se dio cumplimiento parcial a lo ordenado por el juzgado de segunda instancia. El Seguro Social, a través del Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, profirió la Resolución Nº006846 del 24 de abril de 2001, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor y dispuso modificar la Resolución Nº006359 del 14 de abril de 1999 en el sentido que el peticionario reúne el requisito de tiempo de servicio exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, señala que "la liquidación provisional del bono pensional del actor fue enviado por la Caja Promotora de Vivienda Militar el 19 de abril de 2001, la cual está pendiente de estudio." En consecuencia, con fundamento en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, decidió negar la pensión de vejez al demandante y conceder el recurso de apelación para ante el inmediato superior. (El resaltado es de la Corte).

 

IV. ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La Sala Cuarta de Revisión, mediante auto del 30 de julio de 2001, ordenó oficiar al Seguro Social para que informara si ya había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el señor Pablo Briceño Muñoz contra la Resolución No.006359 del 14 de abril de 1999, y remitiera copia del acto respectivo y de la constancia de notificación al recurrente.

 

En cumplimiento del auto mencionado, el Seguro Social, mediante comunicación del 9 de agosto de 2001, informó que el 8 de agosto del mismo año había proferido la Resolución No.000588, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, acto administrativo en el cual señala que “el Asegurado ha presentado el documento idóneo para demostrar que a la fecha cuenta con la edad exigida para la pensión” y, de otra parte, que “el tiempo laborado en el sector público y el cotizado al ISS., le permiten al peticionario acreditar las 1000 semanas como mínimo exigidas para la pensión.”

 

Empero, confirma la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por no haberse cumplido a cabalidad la exigencia de la emisión del bono pensional.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Problema jurídico

 

De acuerdo con los hechos anotados, procede la Corte Constitucional a determinar si la negativa del Seguro Social a reconocer la pensión de vejez del accionante, vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que cumple los requisitos de edad y tiempo de cotización para pensionarse pero no se ha emitido el bono pensional por parte de la entidad responsable.

 

2. Solución del problema

 

Acción de tutela y bonos pensionales.

 

La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. Esta condición indica que, por principio, la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

 

Así mismo, en materia de bonos pensionales establece el artículo 118 de la Ley 100 de 1993 que existen tres tipos a saber: i) Bonos pensionales expedidos por la Nación, ii) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional; y los iii) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

 

El Decreto extraordinario 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se expidan por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Seguro Social, deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado, o por la Nación o Entidad territorial respectiva cuando la responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial. Las demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Seguro Social deberán contribuir a la financiación del bono pensional tomando en cuenta los tiempos servidos.

 

Como se aprecia en esta norma, se establece que hay un emisor del bono y unos contribuyentes. El contribuyente se entiende como la entidad que emite el bono para lo cual expide una resolución en la que i) acepta la cuota del bono pensional, ii) autoriza la suscripción del bono a nombre del beneficiario por la cuota parte, y iii) determina acuerdos de pago entre quien emite el bono y el o los contribuyentes. Al respecto, el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998 señala:

 

“Artículo 1°. La definición de ‘Administradora’ contenida en el artículo 1° del Decreto 1748 de 1995 quedará así:

 

‘Administradora (entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en los casos de planes alternativos de pensiones ; ver artículo 48’.

 

Adiciónanse las siguientes definiciones  al artículo 5° del Decreto 1748 de 1995:

 

‘Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.’

 

‘Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.’

 

‘Expedición del bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.’

 

‘Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.”

 

De otra parte, la sentencia T-030 de 2001 de esta Corporación señaló en relación con la exigencia de los bonos pensionales:

 

"3. La exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha servido de  disculpa  para  afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en los Seguros Sociales: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono pero luego no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero y lo mas inhumano: si el afectado interpone tutela los Seguros Sociales profieren Resolución no concediendo la pensión.

 

Ese comportamiento no tiene explicación porque se supone que los principios rectores de la política social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica. Además, a nivel personal, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quizás el principal, es el reconocido desde hace años de que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los régimenes de transición y especiales. Esto, en cualquier pais civilizado no tiene discusión.

 

Sin embargo, la verdad es que los operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran que las normas constitucionales son simple “retórica constitucional” y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados a las normas constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a  los  bonos como disculpa para negar   una pensión o para postergar su reconocimiento (...)”.

 

De acuerdo con lo anterior, es necesario que las autoridades encargadas del reconocimiento y pago de derechos pensionales apliquen las normas de carácter legal referentes a bonos, a la luz de los principios y valores constitucionales para que se cumpla con el fin esencial del Estado de protección efectiva de los derechos fundamentales (Art. 2 C.P.).

 

2.2. Ineficacia de la Administración como fuente de vulneración de derechos fundamentales

 

El artículo 2 de la Constitución Política consagra que las autoridades públicas han sido establecidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Este precepto constitucional señala que los fines esenciales del Estado son el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general y la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución.

 

Por su parte, el artículo 366 de la Carta declara que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.

 

Igualmente, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

 

Sobre estos principios la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“Uno de los principios que inspiran la actividad de las entidades públicas, particularmente la que corresponde adelantar a la administración, es el de eficacia, que se traduce en la obtención de resultados mediante la más adecuada inversión de los recursos públicos, y que no puede concebirse sino en relación con los conceptos de economía y celeridad, también consagrados por la enunciada norma como postulados de obligatoria observancia para quien tiene a su cargo la función administrativa.

 

A estos conceptos, que se han elevado a la categoría de normas constitucionales, por cuyo desconocimiento responden los servidores públicos (artículo 6º C.P.), se oponen abiertamente los de negligencia y pereza administrativa, que dan lugar a situaciones de malestar colectivo, especialmente si aparecen, por omisión, el quebranto o amenaza de derechos fundamentales. Es esta una de las formas de ataque a los mismos ha sido expresamente contemplada por el artículo 86 de la Constitución Política como susceptible de la acción de tutela.”[1]

 

En la sentencia T-204 de 1994 expresó:

 

"La eficacia de la función administrativa guarda relación con el deber que tienen las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines del Estado, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, que enuncia entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, objetivos que no pueden alcanzarse si la administración mantiene una actitud apática y de indiferencia ante los justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas, constituyen la razón de ser de la organización estatal".

 

(...)

 

"El mandato constitucional contenido en el artículo 209 de la Carta impone a las autoridades la obligación de atender -no con promesas ni estudios a largo plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, más aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de indefensión...".

 

Así mismo, en la sentencia T-491 de 2001 reiteró su jurisprudencia en el sentido que el comportamiento de quienes utilizan los procedimientos burocráticos a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos, incurren en prácticas que resultan contrarias a la Constitución Política y vulneran los derechos y garantías de los ciudadanos. Por lo tanto, la ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales.

 

De acuerdo con lo anterior, la acción ineficiente e ineficaz de la Administración debe contrarrestarse pues, en muchas ocasiones, de aquella depende el ejercicio pleno de derechos y libertades individuales.

 

En consecuencia, esta Sala de Revisión, al resolver el caso concreto, se pronunciará sobre la observancia de los principios constitucionales enunciados.

 

3. Caso concreto

 

En el caso planteado se comprueba que el accionante ha sido objeto de un tratamiento inadecuado por parte del Seguro Social.

 

En efecto, la conducta de dicha entidad ha sido manifiestamente negligente y contraría los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y celeridad, en la medida en que:

 

a)      No resolvió oportunamente los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante contra el acto administrativo que negó su solicitud pensional.

 

b)     Tal y como lo reconoce el propio Seguro Social en la Resolución No.006846 de 2001, esa entidad solicitó equivocadamente al Ministerio de Hacienda el bono pensional del accionante, cuando lo correcto era haberlo hecho a la Caja Promotora de Vivienda Militar.

 

c)      Sólo hasta el 28 de marzo de 2001, con ocasión de la interposición de la acción de tutela[2] y concretamente por el informe solicitado por el juzgado de segunda instancia al Seguro Social[3], esta entidad solicitó a la Caja Promotora de Vivienda Militar la emisión del bono pensional.

 

d)     A pesar de lo señalado por el Seguro Social en la Resolución No.006846 de 2001, la Caja Promotora de Vivienda Militar, mediante oficio No.13345 del 19 de abril de 2001, envió la liquidación provisional del bono pensional del accionante, la cual está pendiente de estudio desde esa fecha.

 

e)      No hay congruencia entre la Resolución No.006846 y la Resolución No.000588 del Seguro Social, ya que mientras en la primera se afirma que la Caja Promotora de Vivienda Militar envió la liquidación provisional del bono pensional del accionante, en la segunda señala que “la expedición del bono por parte de la Secretaría de Hacienda del Distrito es requisito indispensable para que el ISS pueda reconocer la prestación....” (el subrayado es de la Corte).

 

Si como se tiene establecido era la Caja Promotora de Vivienda Militar la entidad competente para expedir el Bono Pensional del accionante y si desde el 19 de abril de 2001 se envió la correspondiente liquidación provisional al Seguro Social, no resulta lógico y mucho menos constitucional que se niegue la pensión del accionante quien, como lo señaló el propio Seguro, reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de su pensión de vejez. Por lo tanto, no es de recibo para esta Corporación argumentar que la Secretaría de Hacienda del Distrito no ha expedido el mencionado bono, para negar el reconocimiento de la pensión, ya que esa entidad del Distrito no tiene, en el presente caso, el deber jurídico de hacerlo.

 

Igualmente, está plenamente demostrada la inobservancia de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad, puesto que si desde el 19 de abril de 2001 el Seguro Social recibió la liquidación provisional del bono pensional del actor, y el 24 de abril de 2001, mediante Resolución No.006846, reconoció que dicha liquidación estaba pendiente de estudio, no existe justificación para que el 8 de agosto del mismo año, fecha en la que se resolvió el recurso de apelación, no se hubiera pronunciado sobre el particular y afirmara, por el contrario, para negar la solicitud pensional del actor, que se requería que una autoridad ajena a ese trámite pensional (Secretaría de Hacienda del Distrito) hubiera expedido el bono pensional. Esta actuación es contraria no sólo a los preceptos constitucionales enunciados, sino que ha afectado los derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante, quien por ser persona de la tercera edad, el Estado debe prohijarle una protección especial a través de sus autoridades (Art.13 C.P.).

 

De lo expuesto se infiere que la ineficiencia e ineficacia administrativa del Seguro Social se reflejó, en el presente caso, en la incoherencia interna de las decisiones que adopta, lo cual se materializa en la vulneración de los derechos que le asisten al peticionario.

 

Por lo anterior, se ordenará dejar sin efecto la Resolución No.000588 de 2001 emitida por el Seguro Social que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.006359 de 1999, dentro del trámite administrativo de solicitud pensional del señor Pablo Briceño Muñoz, para que el Seguro Social, en el término de 48 horas, resuelva dicho recurso, teniendo en cuenta la liquidación provisional enviada por la Caja Promotora de Vivienda Militar desde el 19 de abril de 2001. En caso que el Seguro Social tenga dudas acerca de la liquidación provisional deberá remitir en éste mismo término las objeciones a la Caja Promotora de Vivienda Militar para que ésta haga las precisiones del caso y emita el bono pensional.

 

Respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar, se advierte que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, razón por la cual no habrá lugar a proferir orden sobre el particular. Sin embargo, si el Seguro Social objeta la liquidación provisional del bono del accionante, ésta deberá realizar las aclaraciones, adiciones o modificaciones necesarias dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la objeción del Seguro Social.

 

Por último, se enviará copia del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación para que dicho organismo de control, a través de la dependencia competente, establezca si los funcionarios encargados de sustanciar y adoptar las decisiones sobre reconocimiento y pago de la solicitud de pensión de vejez del señor Pablo Briceño Muñoz, se han apartado de sus deberes constitucionales y han inobservado los principios de eficacia y celeridad en detrimento de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad.

 

DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar el fallo proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, D.C., del 6 de abril de 2001, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de PABLO BRICEÑO MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Dejar sin efecto la Resolución No.000588 de 2001 proferida por el Gerente de Pensiones del Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C., por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No.006359 de 1999, dentro del trámite administrativo de solicitud pensional del señor PABLO BRICEÑO MUÑOZ. En consecuencia, el Seguro Social, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resolverá el recurso interpuesto por el accionante contra la Resolución No.006359 de 1999, para lo cual tendrá en cuenta la liquidación provisional del bono pensional enviada por la Caja Promotora de Vivienda Militar el 19 de abril de 2001. En caso que el Seguro Social tenga dudas acerca de la liquidación provisional deberá remitir en éste mismo término las objeciones a la Caja Promotora de Vivienda Militar para que ésta haga las precisiones del caso y emita el bono pensional.

 

Tercero. Ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar que en el evento que el Seguro Social haga alguna objeción a la liquidación provisional del bono del accionante, realice las aclaraciones, adiciones o modificaciones necesarias a la misma, en el término de 48 horas.

 

Cuarto. Remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

 

Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                     MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                               Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-04 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[2] La solicitud de tutela fue radicada en el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá el día 6 de febrero de 2001.

[3] El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 22 de marzo del 2001 solicitó al Seguro Social informara si ya había resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos.