T-1036-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1036/01

 

ACCION DE TUTELA-Protección de derechos prestacionales por conexidad con derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no tratarse de derecho fundamental ni estar en conexidad con la vida

 

 

 

Referencia: expediente T-469081

 

Acción de tutela de Ricardo Arles Sánchez Chávez contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.P.S Cruz Blanca.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Ricardo Arles Sánchez Chávez contra el Instituto de Seguros Sociales y la E.P.S. Cruz Blanca.

 

I.  ANTECEDENTES

 

A.  Reseña fáctica

 

Ricardo Arles Sánchez Cháves estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa ACIM LTDA. entre el 18 de diciembre de 1996 y el 14 de abril de 1999.  En razón de ello, entre el 1 de diciembre de 1997 y 15 de abril de 1999 estuvo afiliado al plan obligatorio de salud de la E.P.S. Cruz Blanca.

 

El actor presentó dolor a la presión de ambas fosas infrarotulianas, atribuible, según él, a la labor de lectura de contadores de acueducto, energía eléctrica y gas domiciliario que tuvo a su cargo, pero la E.P.S. a la que se encontraba afiliado sólo le prestó atención médica hasta el vencimiento del período de protección y se negó a prestarle atención con posterioridad.

 

B. La tutela instaurada

 

Ante la negativa de la E.P.S. a prestarle la atención médica requerida, Ricardo Arles Sánchez Chávez interpuso una acción de tutela solicitando se le protegiera el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida y se le ordenara al Instituto de Seguros Sociales y a la E.P.S. Cruz Blanca le presten el servicio médico requerido para el tratamiento de su enfermedad pues ella fue adquirida durante el tiempo que estuvo afiliado a tales entidades.

 

II.  SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

A.  Primera instancia

 

El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el que, en sentencia de 22 de agosto de 2000, tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida.  Para ello argumentó que el período de protección de los afiliados al plan obligatorio del sistema de seguridad social en salud, comprendía los 180 días siguientes a la terminación de las actividades laborales y que si bien ese lapso ya había vencido, el principio de solidaridad consagrado en el numeral 2° del artículo 95 de la Carta hacía viable la protección invocada.

 

B.  Segunda instancia

 

Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín le correspondió resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia por la apoderada de la E.P.S. accionada.  Tal despacho, en sentencia de 11 de octubre de 2000, revocó el fallo impugnado y denegó la tutela pretendida.  Para ello argumentó que para que una persona tenga derecho a recibir los beneficios del plan obligatorio de salud debía estar afiliado a cualquiera de las calidades establecidas en el Decreto 806 de 1998, artículo 26; que por tratarse de una enfermedad profesional, la patología del actor debía ser atendida por la Aseguradora de Riesgos Profesionales y que la acción no procedía contra la demandada porque el actor estaba retirado del sistema general de seguridad social en salud y por fuera del período de protección.  Concluyó indicando que si el actor carecía de los recursos requeridos para propiciarse atención médica debía afiliarse al Plan de Atención Básica en Salud. 

 

III.  FUNDAMETOS DE LA DECISIÓN

 

A.  Problema jurídico

 

El problema jurídico que debe resolver la Corte es el siguiente:  ¿La E.P.S. Cruz Blanca vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida a Ricardo Arles Sánchez Chávez al no brindarle la atención médica que requería, en razón del  presión infrarotuliana que padecía, argumentando que se encontraba por fuera del período de protección previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Salud?

 

B.  Solución del problema jurídico planteado

 

1.  Cuando se trata de determinar la viabilidad de la protección inherente a la acción de tutela el juez debe establecer si un derecho constitucional fundamental está en peligro o si ha sido vulnerado y, sobre esa base, debe determinar si la tutela invocada es procedente. 

 

Lo primero, porque la acción de tutela ha sido concebida por como un mecanismo sencillo, rápido y eficaz de protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos humanos de primera generación y por ello si el derecho vulnerado no es de esa especial naturaleza no hay lugar a considerar el amparo invocado.  De allí por qué la tutela no procede cuando lo que está en juego son derechos de rango legal o el cumplimiento de actos de la legislación o de la administración. 

 

Lo segundo, por cuanto para que proceda la acción de tutela no basta con la vulneración o puesta en peligro de un derecho fundamental sino que además debe establecerse que no existen otros mecanismos de protección; o que, existiendo tales mecanismos, son ineficaces para la protección invocada; o que, existiendo y siendo eficaces, la tutela procede para evitar un perjuicio irremediable.  Esta especial naturaleza de la acción de tutela es la que impide que se asuma como un mecanismo ordinario de protección de los derechos legales y que el juez constitucional invada ámbitos propios de la jurisdicción ordinaria.

 

2.  La doctrina de esta Corporación, desarrollando los criterios para determinar cuáles son los derechos constitucionales fundamentales, ha establecido que ellos son no solo los que expresamente han sido catalogados así por el constituyente pues ha admitido que pueden existir derechos fundamentales por conexidad en aquellos eventos en que derechos desprovistos de esa particular naturaleza están tan inescindiblemente ligados a otros si fundamentales que no pueden ser vulnerados sin menoscabar a éstos.  En ese sentido, ha indicado que el amparo constitucional procede cuando la vulneración de derechos de segunda generación, como los laborales de contenido económico y el derecho a la seguridad social en salud y pensiones, compromete la vida, la integridad o la dignidad del actor.  En estos supuestos, la acción de tutela procede pues protegiendo a esos derechos se suministra también protección a derechos constitucionales fundamentales.

 

En estos supuestos, es claro que constituyen temas de prueba tanto la vulneración de los derechos de raigambre no constitucional como el vínculo inescindible entre esos derechos vulnerados y otros fundamentales y de allí por qué para la tutela de los derechos no baste con la sola afirmación del actor sobre las particularidades de la situación a partir de la cual pretende el amparo.

 

3.  Ahora bien.   Si bajo esos supuestos se analiza el caso sometido a revisión, la Corte advierte que la tutela pretendida era claramente improcedente pues el actor refiere la supuesta vulneración de un derecho legal y no de un derecho constitucional fundamental. 

 

El punto de partida para el ejercicio de la acción es la presencia de presión y dolor en las fosas infrarotulianas que el accionante atribuye a la lectura de contadores de acueducto, energía y gas que tenía a cargo con ocasión de su vínculo laboral con la empresa ACIM LTDA.  El hecho de que esa afección haya sobrevenido luego de terminada la relación laboral y que la atención médica le haya sido negada por la E.P.S. Cruz Blanca después de terminado el período de protección establecido para el Sistema de Seguridad Social en Salud fue lo que le llevó a ejercer la acción sometida a revisión.

 

En ese marco, ni el derecho supuestamente vulnerado es fundamental, ni está tampoco en conexidad con otro si revestido de ese carácter y por ello no había lugar a conceder el amparo.  Mucho más si la E.P.S. obró legítimamente al negarse a suministrar atención médica en relación con una persona para la que había expirado el período de protección previsto en la ley y que es de 30 días a partir de la fecha de la desafiliación  -Artículo 75 del Decreto 806 de 1998-. 

 

4.  Por otra parte, con base en la sola afirmación del actor no puede darse por demostrado que la dolencia que le afecta es consecuencia de las tareas que cumplía con ocasión del contrato de trabajo que le ligaba a ACIM LTDA y mucho menos puede inferirse, a partir de esa sola manifestación, la viabilidad de la tutela invocada. 

 

Para determinar el carácter profesional de una enfermedad el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos en los que se aducen los elementos de convicción requeridos para establecer si la afección de que se trata es o no atribuible a las actividades ejercidas con ocasión de una relación laboral y para disponer, sobre esa base, los tratamientos o indemnizaciones a que pueda haber lugar.  Por ello, el actor debe solicitar el reconocimiento de la enfermedad profesional que dice padecer y en caso de no ver satisfecho su requerimiento, tiene a su disposición la jurisdicción laboral pues ella está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

 

5.  Finalmente, es preciso recordar que esta Corporación de manera excepcional ha brindado protección constitucional ordenando el suministro de atención médica a actores que no cumplen los períodos mínimos de cotización o en relación con enfermedades no previstas en el plan obligatorio de salud pero lo ha hecho tras haberse acreditado la vulneración o puesta en peligro de derechos fundamentales pues en esos supuestos es evidente que la protección constitucional prima sobre las limitaciones reglamentariamente establecidas al sistema de seguridad social en salud.  Pero esa protección ha sido, se insiste, excepcional pues de extenderse a supuestos en los que existen otros medios de protección o en los que no están en juego derechos constitucionales fundamentales, como aquí sucede, se incurre en abusos que desbordan el ámbito de la jurisdicción constitucional y que desconocen la racionalidad con la que se ha concebido ese sistema de seguridad.

 

En estas condiciones, como no está en juego un derecho constitucional fundamental sino un derecho de orden legal y como además se trata de un conflicto originado en una relación laboral que debe plantearse ante la jurisdicción del trabajo, la acción de tutela es improcedente y por ello habrá de revocarse la sentencia del a-quo y confirmarse el fallo del ad-quem.

 

DECISIÓN

 

Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  Revocar a sentencia proferida el 22 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín y confirmar la sentencia proferida el 11 de octubre de 2000 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín.  En consecuencia, se deniega la acción de tutela interpuesta por Ricardo Arles Sánchez Chávez. 

 

Segundo.  DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General