T-1038-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1038/01

 

DISCAPACITADO FISICO Y PSIQUICO-Protección especial

 

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

 

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

 

DIGNIDAD HUMANA-Interrupción de tratamiento médico

 

DERECHO A LA SALUD-Reanudación de tratamiento médico suspendido sin atender límite de edad

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-450254

 

Acción de tutela instaurada por Maritza Isabel Peña contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Maritza Isabel Peña contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La señora Maritza Isabel Peña, actuando en representación de su hijo Franklin Rafael Torrenegra Peña, interpuso acción de tutela contra la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida, en razón a que la entidad demandada se niega a atender a su hijo por cuanto cumplió la mayoría de edad.

 

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

 

Se desempeña como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliada para seguridad social en salud a la entidad demandada. Señala que afilió como beneficiario a su hijo Franklin Torrenegra Peña, quien padece de parálisis cerebral paraparética y epilepsia, dolencias que requieren de tratamiento permanente, pero que en razón a que cumplió la mayoría de edad fue desafiliado por la citada entidad.

 

Solicita en consecuencia se ordene a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda. que le preste a su hijo todos los servicios médicos con ocasión de su enfermedad, así como el suministro de los medicamentos necesarios para su tratamiento, pues solo cuenta con su ingreso como docente para su subsistencia y la de su hijo. Afirmó que no hace vida conyugal con el padre del joven quien tampoco ayuda para la manutención  y gastos de salud que se requieren. 

 

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar indicó que en efecto la señora Maritza Isabel Peña se encuentra afiliada a esa entidad y que a su hijo Franklin Rafael Torrenegra Peña, quien figura como su beneficiario, se le diagnosticaron secuelas de meningoencefalitis, parálisis cerebral paraparética y epilepsia. Agregó que el paciente al cumplir la mayoría de edad, y de acuerdo al contrato No 51122-12/97 suscrito entre el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y la empresa Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., sólo se le atenderá en medicina general, odontología general y urgencias. Que sólo se exceptúa la atención sin límites de edad a las enfermedades de origen congénito de los beneficiarios nacidos después de abril de 1991. Por lo anterior, concluyó que esa IPS del Fondo Nacional de Prestaciones no puede continuar brindando la atención especializada que el hijo de la demandante requiere.

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Conoció del presente caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que en sentencia de 20 de marzo de 2001, negó el amparo solicitado al considerar que no se puede obligar a la demandada a prestar unos servicios para los cuales no ha sido contratada, pues la entidad que está obligada a prestarle los servicios del Plan Obligatorio de Salud es el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que  a su vez es el responsable de las afiliaciones y recaudo de las cotizaciones de los docentes. Concluye afirmando que no existe vulneración de los derechos invocados por la demandante.

 

 

III.           ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

La Sala Quinta de Revisión, observó que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, el juez de instancia no puso en conocimiento del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, al cual está vinculada la accionante, la iniciación de ésta acción. Considerando que ese organismo podía verse afectado por la decisión judicial, el juez de conocimiento debió notificarle la iniciación de este proceso para permitirle la intervención y ejercicio de sus derechos de defensa y debido proceso. Por lo tanto, la Sala se abstuvo de  efectuar la revisión de la presente tutela y en su lugar ordenó a través de auto fechado el 5 de julio de 2001, que por Secretaría General de esta misma Corporación, se diera conocimiento del tramite del presente proceso, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

 

Vencido el término fijado en el mencionado auto, la Secretaría General de esta Corporación informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no allegó escrito alguno.

 

Posteriormente, el 30 de julio de 2001 la Fiduciaria La Previsora, como entidad encargada de contratar los servicios médicos asistenciales del personal docente afiliado al Fondo, intervino en el proceso indicando, que es muy importante determinar si las dolencias que padece Franklin Torrenegra Peña son de origen congénito, circunstancia que facilitaría saber si la entidad contratante está o no obligada a prestar los servicios médicos necesarios para él. Solicitó en consecuencia, se probara, si el origen de la enfermedad es congénito pues en su concepto debe protegerse al usuario, por lo que la duda existente debe resolverse a favor del paciente y el tratamiento deberá estar a cargo del contratista. Una vez probado lo anterior, solicitó se revoque la decisión de instancia y se ordene a la Unión Temporal Funnorte del Cesar, actual contratista y de la cual hace parte la Fundación Médico Preventiva Para el Bienestar Social, que garantice los servicios de salud solicitados por la peticionaria.

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. Protección del derecho a la vida y a la salud de persona discapacitada.

 

Corresponde dilucidar si en el presente caso resultan vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social del joven Franklin Rafael Torrenegra Peña, quien presenta un cuadro de discapacidad por parálisis cerebral paraparética y la entidad accionada se niega a seguir prestándole el tratamiento requerido aduciendo el cumplimiento de la mayoría de edad.

 

En el expediente obran las siguientes pruebas:

 

1.     Registro civil de nacimiento de Franklin Rafael Torrenegra Peña, en el que consta que nació el 14 de diciembre de 1982, y que sus padres son Maritza Isabel Peña y Donaldo Rafael Torrenegra. (folio 3).

 

2.     Certificación del doctor Jesualdo Morelly Socarrás, neurólogo infantil, de 11 de mayo de 2000, en la que se afirma lo siguiente:

 

“Certifico que el joven Franklin Torrenegra Peña de 17 5/12 años de edad es discapacitado; presenta parálisis cerebral paraparética y epilepsia. Las crisis están controladas satisfactoriamente con carbamazepina. No puede suspender tratamiento…” (folio 4).

 

3.     Hoja de recetario de consulta externa de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, de noviembre 27 de 2000, en donde aparece Franklin Torrenegra como beneficiario de Maritza Peña, en la que el doctor Jesualdo Morelly le receta dos medicamentos. (folio 5).

 

 

No hay duda entonces, de que el joven a nombre de quien su madre interpone la tutela, es discapacitado y requiere tratamiento continuo y permanente. Se trata de una persona que no se puede valer por sí misma debido a sus condiciones físicas y síquicas, y que en aplicación del artículo 13 y 47 de la Constitución Política, el Estado debe otorgar especial tratamiento y protección a los disminuidos físicos y síquicos.[1]

 

La Corte Constitucional ha considerado que la protección por vía de tutela del derecho a la salud[2], es viable como derecho fundamental cuando está en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental. Pero si dicho derecho a la salud no está en conexidad con otros derechos, adquiere el carácter de prestacional y puede ser exigible a través de otros medios de defensa, diferentes a la tutela.

 

Reiteradamente, esta Corporación[3] ha manifestado que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos por parte de los agentes prestadores del servicio público de la seguridad social en salud, pueden ordenarse por vía de tutela cuando con dicha orden se esta buscando la protección de la salud como derecho fundamental por conexidad, ello en razón a la protección que se quiere dar a la vida y la dignidad humana[4]

 

En sentencia T-617 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, se expuso claramente la relación entre derecho a la salud y derecho a la vida. Sobre el particular dijo lo siguiente:

 

“1- La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental,  puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con  la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud  y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y  su dignidad[5]. Por esta razón, el derecho a la salud no  puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva  su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.[6]

 

“Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no es  un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella se ha entendido por derecho a la salud,‘la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento...’ "[7].

 

 

En otras ocasiones, en el mismo sentido, se ha considerado que “la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico" (Sentencia T-395 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero).

 

3.     Circunstancias concretas del caso en revisión.

 

 La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, señalando en el numeral 2º de su artículo 5º., como uno de sus objetivos, el de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales, que debe contratar con entidades que le señale el Consejo Directivo del Fondo.

 

La cuenta de la Nación denominada Fondo  Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es administrada por la Fiduciaria La Previsora S.A., atendiendo la autorización legal prevista en le Ley 91 de 1.989 y al contrato de Fiducia Mercantil suscrito mediante escritura pública No. 0083 del 21 de junio de 1.990 y sus diferentes prórrogas, entre la FIDUCIARIA y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

 

El mencionado contrato de Fiducia, establece entre las obligaciones a cargo de la Fiduciaria, la de contratar con las entidades que le señale el Consejo Directivo, de acuerdo con las instrucciones que este mismo le imparta, los servicios médico-asistenciales del personal docente afiliado al Fondo.

 

Ahora bien, en relación a las circunstancias del caso sub iudice, para la prestación de servicios de salud del Magisterio de Cesar se suscribió el contrato No. 1122-38/2001, con la firma UNION TEMPORAL FUNNORTE DEL CESAR. Este contrato de prestación de servicios entre la Fiduciaria La Previsora S. A., y  la  Unión Temporal Funnorte del Cesar, quien actúa como contratista y de la cual hace parte Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda..-entidad accionada en este caso- tiene como objeto garantizar y asegurar la prestación de los servicios  médico- asistenciales, al personal de docentes activos y / o pensionados del Departamento del Cesar, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

Dentro del objeto del contrato se contempla la atención integral para hijos hasta 18 años y de 19 a 25 años se garantizan los servicios de atención básica con 40 % de copagos, excepto para la atención de patologías congénitas, las que deben ser atendidas sin límite de edad por el contratista, sin ningún tipo de copago o cuota moderadora por parte del usuario del servicio.

 

Al joven Franklin Torrenegra Peña se le están brindando por parte de la entidad demandada, los servicios básicos, pero no los que necesita para la recuperación específica de la dolencia que lo aqueja, y que como ya se precisó, teniendo de presente las valoraciones médicas, no es una patología cuyo tratamiento sea susceptible de ser cancelado.

 

Pese a todo lo anterior, la entidad accionada suspende el tratamiento prescrito por el galeno Jesualdo Morelly Socarrás y procede a la desafiliación sin atender las condiciones especiales de salud afrontadas por el joven Torrenegra, derivadas de los informes médicos que obviamente la entidad conocía de antemano, e ignorando que se trataba de la vida de un discapacitado permanente a quien es preciso, como a todos lo que desafortunadamente padezcan situaciones semejantes, prodigarles un servicio eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y se constituye en una facultad inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. “De todas maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida”, ha dicho la Corte en  sentencia  T-179 de 2000.

 

Dadas las anteriores consideraciones, podría  tenerse por válida la posición de la entidad demandada en suspender toda asistencia médica en cumplimiento de las normas contractuales que la regulan, pero ello, atenta contra los derechos constitucionales fundamentales del demandante a una vida digna y a la integridad física, en conexión con su derecho a la salud, porque la urgencia del tratamiento prescrito y la orden del médico tratante de que se está ante un procedimiento que no puede suspenderse, no deja duda en este caso y es la fuente del deterioro en las condiciones de vida del joven Franklin Torrenegra.

 

De esta manera, la actitud asumida por la entidad demandada, es contraria el principio del respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 1º de la Carta. Recuérdese que también siguiendo los dictados de la jurisprudencia de esta Corporación, la autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitar que continúe prosperando una patología en la salud, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.[8]

 

Si se advertía en el presente asunto una discusión entre las distintas entidades comprometidas  en la prestación del servicio de salud al accionante, en torno al carácter congénito o no de la enfermedad que padece el joven Torrenegra, para de allí derivar la responsabilidad de quien debe finalmente continuar con las prescripciones del tratamiento, no podía sin más, procederse a su interrupción, puesto que tal tipo de controversias son ajenas a quienes esperan y confían en la plena realización de un tratamiento ya iniciado.

 

Además de lo anterior, la duda respecto a quién sería el competente para asumir el servicio que reclamaba el accionante, debió resolverse a favor de la parte más débil de la relación, que la constituía la madre y su hijo en precarias condiciones de vida. Los pacientes, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, no pueden ver súbitamente suspendido u obstaculizado un tratamiento médico, por causa de las trabas en la interpretación de las normas contractuales, máxime cuando la salud y la vida, penden de un  tratamiento, de diagnóstico o de una valoración  que a su vez es requisito para  la  continuidad en la prestación del servicio.

 

En casos similares[9] esta Corporación ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud, terminar y proseguir los procedimientos médicos que se encuentren en curso o iniciados, inclusive en eventos en los cuales los pacientes se hallen desvinculados de las entidades; ello bajo la consideración de que suspenderle los servicios súbitamente puede significar, como en este caso, peligro para su salud, su integridad física y su vida misma[10]. Quien tiene a su cargo la protección de la salud, no obra legítima ni constitucionalmente cuando compromete, por sus actos u omisiones, la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo.[11]

 

Con base en las anteriores consideraciones, se concederá la presente tutela  para garantizar los derechos a la salud y la vida del accionante,  y con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de salud. Se ordenará a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda.- entidad demandada- que reanude inmediatamente la prestación de los servicios de salud suspendidos, mientras se procede a una nueva valoración médica para determinar la calificación de congénita o no de la enfermedad que padece el joven Franklin Rafael Torrenegra Peña.

 

En el evento en que la patología resultare congénita, la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social  Ltda. continuará con la prestación de los servicios de salud al demandante, sin atender a límites de edad ni a ningún tipo de copagos o cuotas moderadoras.

 

De concluirse que la enfermedad no tiene origen congénito, la atención en salud continuará en cabeza de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., y en tanto que la madre del joven Torrenegra Peña   demostró no tener capacidad económica para  costear los gastos que demanda   el  tratamiento requerido,[12] los copagos  restantes serán asumidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, como entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios médico asistenciales del personal docente a él afiliado.

 

V. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar tutelar el derecho a la salud en conexidad con la integridad física.

 

Segundo. ORDENAR a la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA, que reanude inmediatamente la prestación de los servicios de salud al demandante, mientras se procede a una nueva valoración médica  que determine de manera definitiva la calificación de congénita o no de la enfermedad que padece el accionante. La mencionada valoración médica deberá realizarse  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

 

Tercero. En el evento en que  la patología resultare congénita,  la Fundación Médico Preventiva para el  Bienestar Social  Ltda. continuará con la prestación de los servicios de salud al demandante, sin atender a límites de edad ni a ningún tipo de copagos o cuotas moderadoras.

 

Cuarto. Si de la valoración médica se concluyere que la enfermedad que afecta al joven demandante no tiene origen congénito, la atención en salud permanecerá en cabeza de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social Ltda., y en tanto estuvo demostrada la  incapacidad económica de la madre para costear el tratamiento prescrito a su hijo,  los copagos  restantes  serán asumidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, como entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios médico -  asistenciales del personal docente a él afiliado.

 

Quinto. ORDENAR al Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar velar por el estricto cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.

 

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. sentencia T-676 de 2000, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver sentencias T-013, T-286, T-236 y T-489 de 1998.

[3] Ver entre otras, la sentencia SU-039 de 1998.

[4] Cfr. sentencias SU-480 y T-606 de 1997; y sentencia T-505 de 1998.

[5] Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y   Sentencia T-494 de 1993

[6] Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Ver sentencias T-499 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Cfr. sentencia T-396 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y 1742 de 2000

[10] Sentencia T-281 de 1996, M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez.

[11] Ver sentencia T-262 de 2000M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[12] Las afirmaciones de la accionante en cuanto a su incapacidad para costear el tratamiento prescrito a su hijo, no fueron desvirtuadas  ni controvertidas a lo largo del expediente, y se presumen ciertos los  hechos expuestos en el sentido de que lo que gana como docente no le alcanza para el pago del tratamiento, considerando además que el padre del joven no la ayuda en los gastos de manutención ni salud.