T-1039-01


Sentencia T-941/01

Sentencia T-1039/01

 

DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de quimioterapia/ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T-470303

Acción de tutela instaurada por Arinda Mercedes Frías Rosado contra Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá, D.C., veintisiete  (27) de septiembre dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, en relación con la tutela impetrada por Arinda Mercedes Frías Rosado, contra Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.   La solicitud

 

La actora,  mediante escrito de abril 10 de 2001, interpuso acción de tutela en contra de Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha. Pretende que le sea autorizada la quimioterapia y radiaciones para el tratamiento contra el cáncer que padece, ordenadas desde el 29 de marzo de 2001 por el Dr. Raúl Puerta, médico adscrito a esta entidad.

 

2.   Los hechos

 

2.1. Afirma la accionante que padece de una grave enfermedad relacionada con Cáncer de Ano, razón por la cual el Dr. Raúl Puerta, médico adscrito a Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha le ordenó desde el 29 de marzo de 2001 la realización de quimioterapia y radiaciones.

 

 2.2. Sostiene que en la entidad demandada, le manifestaron que no se podía practicar este tratamiento, por cuanto el mismo se encuentra excluido del POS.

 

2.3. La demandante manifiesta ser una persona de escasos recursos económicos, razón por la cual le es imposible sufragar los gastos del tratamiento que con urgencia requiere.

 

2.4. La accionante aportó como pruebas documentales fotocopias de la Cédula de ciudadanía, del carné de afiliación a Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha, del resultado de patología y de la orden médica suscrita por el Dr. Raúl Puerta.

 

2.5. La entidad accionada, por su parte, informó al juzgado de primera instancia que falta la autorización de la División de salud de Cajanal E.P.S. para iniciar el tratamiento médico a la señora Frías Rosado.

 

 

3.   Fundamento de la acción

 

Según la actora, el fundamento de la acción está en la siguiente consideración:

 

La negativa de Cajanal E.P.S. Seccional Riohacha a ordenar la realización de las quimioterapias y las radiaciones que el médico tratante le prescribió, coloca en graves riesgos sus derechos a la vida e integridad personal.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

En Primera instancia conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, el cual mediante Sentencia proferida el veinticinco  (25) de abril de 2001, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en la siguiente consideración:

 

Que del escrito de respuesta a la demanda de tutela de fecha 18 de abril de 2001, suscrito por el Director de Cajanal E.P.S. Seccional Guajira, se acredita que no existe omisión por parte de la entidad demandada, toda vez que se está tramitando la petición de la tutelante en la ciudad de Bogotá D.C. y se están solicitando los recursos para la práctica de la quimioterapia requerida. Además, afirma el demandado que no se le ha negado el procedimiento a la señora Frías Rosado, sino que se requiere la autorización de la División de Salud de Cajanal E.P.S. Con base en los anteriores argumentos, el juzgado se abstuvo de conceder la tutela impetrada.

 

2.    Impugnación

 

No se impugnó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, razón por la cual fue enviado el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo escogido en la Sala de Selección número cinco (5) del 29 de mayo de 2001.

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Consideraciones de la Sala

 

2.1. Análisis probatorio

 

Para mejor proveer, esta Sala de Revisión, mediante el Auto de septiembre 3 del presente año, solicitó a Cajanal E.P.S. Seccional Guajira, que informara a la Corte Constitucional si la demandante viene siendo atendida en dicha institución para el tratamiento contra el cáncer que padece, y si se le han practicado la quimioterapia y las radiaciones ordenadas por el Dr. Raúl Puertas, médico adscrito a dicha institución.

 

En respuesta a la solicitud anterior, el doce (12) de septiembre de 2001, se recibió vía fax, el oficio  No. 172 A.J., suscrito por Luis Erasmo Dangong C. Director de Cajanal E.P.S. Seccional Guajira, en el cual certifica que la Señora Frías Rosado viene siendo atendida en esa institución para el tratamiento contra el Carcinoma Escamo Celular de Ano que padece. Igualmente informa que el Oncólogo Dr. Raúl Puerta, ordenó la práctica de dos ciclos de quimioterapia, que fueron practicados en el mes de mayo pasado por el mismo especialista y que las radioterapias se están realizando en la Clínica General del Norte en la ciudad de Barranquilla. Anexa copias de la Cuenta de cobro presentada por el Dr. Raúl Puerta por la realización de los dos ciclos de quimioterapia y de la historia clínica con las evaluaciones realizadas el 27 de abril, el 17 y el 29 de mayo, el 8 y el 20 de junio de 2001, fecha en la cual le ordenaron las radioterapias a la demandante.

 

2.2.  Hecho superado

 

Al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha señalado reiteradamente que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

 

Desde esta perspectiva, el propósito de la tutela se encamina, tal y como lo establece el mencionado artículo, a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, procediendo a dictar  las órdenes -en contra de la autoridad pública o del particular- que considere pertinentes para contrarrestar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y así procurar la defensa actual y cierta de los mismos.

 

Sin embargo, cuando la situación de hecho que genera la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, debido a que la decisión que  pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

 

Al respecto, esta Corporación ha señalado:

 

“El medio de defensa judicial referido por el artículo 86 de la Carta tiene como objeto la protección eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista razón para predicar su procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario sería desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acción de tutela”[1] 

 

 En el caso que se examina, observa la Sala que la pretensión de la actora se encamina a que se ordene a la entidad acusada la práctica del tratamiento ordenado por el Dr. Raúl Puerta, médico adscrito a la entidad demandada, para tratar el cáncer que padece.

 

Pues bien: como se expresó en el acápite anterior, por iniciativa de esta Sala de Revisión,  el Director de Cajanal E.P.S. Seccional Guajira allegó al proceso vía fax el oficio No. 172 A.J. el cual certifica que a la peticionaria se le vienen prestando los servicios de salud y se le practicaron los dos ciclos de quimioterapia y las radiaciones prescritas para el tratamiento contra el Carcinoma Escamo Celular de Ano que padece.

 

Lo anterior descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relación con el caso sub examine, pues se concluye que los hechos que originaron la presente acción han sido superados y por lo tanto satisfecha la pretensión invocada en la demanda. Desde esta perspectiva, la decisión que hubiera podido proferir esta Sala, en torno a la protección solicitada, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.

 

En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha veinticinco (25) de abril de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, con base en las consideraciones que han sido expuestas en esta providencia.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

 

RESUELVE:

 

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día veinticinco (25) de abril de 2001 por el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Riohacha, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.