T-105-01


Sentencia T-105/01

Sentencia T-105/01

 

SECUESTRO-Pago de salarios previa existencia de plena prueba/DESAPARICION-Improcedencia pago de salarios

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas sobre secuestro

 

 

Referencia: expediente T 348 457

 

Acción de tutela instaurada por Anael Díaz Montilla contra Electrificadora del Caquetá E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

 

Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo de Tutela número T 348 457, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en la acción de Tutela incoada por Anael Díaz Montilla contra Electrificadora del Caquetá E.S.P

 

I. ANTECEDENTES.

 

Anael Díaz Montilla , en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, obrando en su condición de cónyuge del señor Gabriel Sáenz Marín y en nombre de los menores Leydy, Reiner, Janier, Jesús y Mauricio  Sáenz Nuñez instauró acción de tutela contra la Electrificadora del Caquetá E.S.P. , con el fin de obtener protección de los derechos  a la vida, subsistencia y al pago oportuno y completo de los salarios del señor Gabriel Sáenz Marín “ quien se encuentra secuestrado por un grupo subversivo…”.

 

Relata en su escrito, que su esposo – Gabriel Saenz Marín inició a laborar en la entidad accionada el 23 de Octubre de 1984, permaneciendo en sus labores hasta el día 24 de Mayo de 1999, cuando fue secuestrado por un grupo subversivo; que le fueron cancelados los salarios hasta el 24 de Mayo de 2000, cuando mediante Resolución No. 00283 le fue suspendido el contrato de trabajo a su esposo y quien continúa aún en calidad de secuestrado.  Que se interpusieron los recursos respectivos, sin que se hubiera revocado tal decisión. 

 

Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada la reanudación en la cancelación del sueldo al empleado y se revoquen las resoluciones que suspendieron el mismo. 

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, NEGO la acción incoada, al considerar que no existe prueba fehaciente del secuestro, además de que el director del Programa para la Defensa de la Libertad, informa que el señor Gabriel Saenz Marín no aparece en el registro de personas secuestradas, ni el Fiscal delegado ante el Gaula, Caquetá adelanta investigación previa a dicho secuestro.

 

Con el ánimo de obtener mejores elementos de juicio para la decisión a tomar, se ordenó oficiar a la accionante con el fin de que acreditara la calidad con la que dice actuar; así como al Fiscal 9 Seccional de Florencia – Caquetá – y a la Unidad Investigativa de Policía Judicial del DAS Seccional Caquetá, a fin de que nos suministran información sobre las investigaciones adelantadas para determinar el paradero del señor Gabriel Saenz Marín, información que hasta la presente no se ha obtenido.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISION

 

1.  Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. En relación con el tema objeto de estudio, esta Corporación, en sentencia T 292/98 con ponencia del H. Magistrado  Fabio Morón Díaz, indicó:

 

“Sin embargo, tratándose de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado entre el secuestro y la desaparición de una persona, haciendo hincapié en que solamente cabe reiterar la orden de pagar los salarios cuando el secuestro está plenamente probado, no habiendo lugar a ello en los eventos de simple desaparición, por cuanto fuera de que es posible la existencia de terceros con interés, al desaparecido le asisten derechos que sólo se protegen merced al cumplimiento del debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que, según la legislación civil, pueden iniciarse.

 

Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que:

 

“...Ciertamente, los motivos por los cuales puede desaparecer una persona son múltiples, y por lo tanto, la sola desaparición, huérfana de otros medios de prueba, no puede arbitrariamente tomarse como indicio de uno solo de ellos, verbi gratia el secuestro. Y, en el caso que nos ocupa, fuera del endeble sustento probatorio que acompaña la pretensión de la parte demandante, es notable, por vía de ejemplo, la falta de las exigencias económicas o los comunicados a los que usualmente acuden los delincuentes que se dedican al secuestro y a la extorsión, manifestaciones estas que razonablemente habrían podido sugerir el secuestro del desaparecido. En otras palabras, la acción de tutela no releva de la prueba del secuestro, delito que no se presume o infiere de la simple desaparición de una persona”.[1]

 

En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte no se encuentra acreditado el secuestro del señor Carlos Enrique Hernández, sino que apenas hay noticias de su desaparición como surge, por ejemplo, de las declaraciones de los testigos y del informe de la Fiscalía en el que consta que el caso se halla “en averiguación””.

 

Aplicado lo anterior al caso objeto de estudio, concluye la Sala que, efectivamente y luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente, no existe prueba fehaciente sobre el “secuestro” del señor Gabriel Saenz Marín; no se han reportado exigencias económicas, ni se ha determinado que su retención haya sido efectuada por un grupo guerrillero. A lo anterior se agrega la circunstancia de que la accionante tampoco demostró ni allegó prueba, como se le solicitó, sobre la calidad con la que dice actuar – cónyuge – ni sobre la calidad de hijos, en nombre de quienes actúa igualmente, con respecto al presunto secuestrado. En tales condiciones, al estar huérfano de pruebas, el expediente que se revisa, la decisión ha de ser confirmada. 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en la acción de Tutela número T 348 457, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá en la acción de Tutela incoada por Anael Díaz Montilla contra Electrificadora del Caquetá E.S.P

 

Segundo. LIBRESE, por Secretaría, la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ.

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

 

 



[1] Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-158 de 1996. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía.