T-1055-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1055/01

 

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Alcance/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Contenido

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección de los servicios personales domésticos/SERVICIO DOMESTICO-Afiliación al régimen de pensiones

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago suma equivalente al salario mínimo/DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Protección del mínimo vital

 

 

Referencia: expediente T-467541. Acción de tutela interpuesta por Luis Ángel Martínez Torres contra Blanca Matilde Peláez viuda de Lopera

 

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

En virtud de la revisión de los fallos adoptados por  el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en virtud de la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES contra BLANCA MATILDE PELÁEZ Viuda de Lopera.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Petición y hechos que fundamentan la acción.

 

Fueron sintetizados en la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:

 

“En este caso el demandante pide la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social; en tal virtud reclama que, como mecanismo transitorio, se ordene a la señora Blanca Matilde Viuda de Lopera le pague la suma equivalente a un salario mínimo mensual por concepto de pensión, y que se le continúe pagando hasta que exista pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria; en el mismo sentido exige se le ordene afiliarlo al Plan Obligatorio de Salud.

 

“Para sustentar su petición aduce los siguientes hechos:

 

“a) Se trata de una persona de 87 años de estrato socioeconómico bajo que desde julio de 1974 mediante contrato verbal de trabajo laboró como empleado de Bernardo Antonio Lopera Salazar y Blanca Matilde Peláez en una finca de propiedad de éstos, viviendo hasta marzo de de 1992, con su familia, en la casa de la finca en la que trabajaba.

 

“b) Además de las funciones diarias que realizaba en la finca, entre 1974 y 1982 cumplió entre la 6 de la tarde y las 6 de la mañana la labor de celador en la casa del matrimonio referido, sin haber sido afiliado al sistema de seguridad social.

 

“c) Su relación laboral culminó el 30 de junio de 2000 en razón de que se sentía cansado de trabajar, además de encontrarse enfermo y de una avanzada edad, por lo que le fueron liquidados y pagadas diversas sumas por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los años 1974 a junio de 2000, las que considera injustas, pues no se tuvieron en cuenta para efectos de realizar el pago, los recargos nocturnos.

 

“d) A mediados del año pasado solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación a que cree tener derecho, sin resultado satisfactorio, por que le inició un proceso ordinario, el cual, dada su avanzada edad, no es instrumento suficientemente eficaz para prevenir el perjuicio irremediable que le está causando su otrora patrona.”

 

A lo anterior, agrega la Sala que en la demanda el accionante puso de presente que hasta el 12 de febrero de 2001, su sustento económico y el de su familia dependía de lo que devengaba su hija MARIA TIBISAY MARTINEZ, fecha en la cual terminó su contrato de trabajo con la empresa “Salamanca”, en el proyecto hidroeléctrico de las Empresas Públicas de Medellín en “Porce II”. Por ello, y enunciando claramente que había dado poder a un abogado para que iniciara proceso laboral con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez y las demás sumas que por otros conceptos tuviera derecho, enfatizó que  utilizaba la tutela como mecanismo transitorio. Igualmente, es pertinente reseñar que el actor citó en la demanda buena parte de las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-062 de 1999.  

 

II. LAS DECISIONES JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

1. Primera instancia.

 

La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 13 de marzo de 2001, denegó por improcedente la acción formulada.

 

Observó el Tribunal que si bien el actor fundamentó su solicitud en la Sentencia de Unificación 062, de 4 de febrero de 1999, emitida por la Corte Constitucional, en la cual se reconoció como mecanismo transitorio el pago mensual de un salario mínimo a la actora mientras la justicia ordinaria decidía si ésta tenía o no derecho a la pensión de vejez, y aunque existían muchos puntos en común entre aquél caso y éste, lo cierto era que  la prueba recaudada en el curso del trámite no permitía concluir que el actor hubiera estado al servicio de la accionada por más de 20 años y los recibos que allegó el demandante tampoco permitían asegurar lo contrario, pues los más antiguos databan de 1991 y en ellos no se especificaba porqué conceptó se recibieron las sumas de dinero.

 

Reseñó igualmente la primera instancia que la Corte Constitucional, en múltiples providencias, ha determinado que la tutela no es medio idóneo para reconocer la pensión de vejez (Sentencias T-220 de 1994, T-038 de 1997, T-513 y T-582 de 1998), con  base en lo cual concluyó que, no obstante la difícil situación económica y de salud por la que atravesaba el actor, no era posible, ni siquiera de manera transitoria, conceder a través de la tutela la pensión de jubilación a la que creía tener derecho, porque implicaría violar los posibles derechos que tenía la accionada a no ser condenada a pagar esa prestación. Sólo mediante le proceso ordinario laboral se podía resolver la controversia.

 

2. Impugnación.

 

El accionante sostuvo que no estaba conforme con la determinación del Tribunal porque no se apreciaron en su integridad las pruebas que fueron allegadas y practicadas, entre ellas una comunicación de 17 de julio de 1979 mediante la cual el señor BERNARDO LOPERA le dirigió órdenes específicas como lo hace un empleador a un trabajador. Igualmente, las declaraciones recibidas fueron claras y específicas en cuanto a la existencia de la relación laboral, el tiempo que laboró, las funciones que desempeñó y la ausencia de vinculación al sistema de seguridad social.

 

Agregó el impugnante que no se tuvo en cuenta que la señora PELÁEZ no contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma y contar con los recursos económicos y los  medios logísticos para hacerlo, de modo que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debían tenerse por ciertos los hechos referidos en la demanda.

 

Precisó que no pretendía sustituir la acción ordinaria a través de la acción de tutela, sino que trataba de que se le protegieran sus derechos constitucionales al mínimo vital y a la vida digna que son prevalentes por tratarse de una persona de la tercera edad. Destacó que en la demanda puso de presente que había iniciado el proceso laboral respectivo pero que éste no era eficaz en razón de su avanzada edad, la carencia de algún medio de sustento y no hallarse afiliado al sistema de seguridad social en salud, lo cual podía conducirlo a un deterioro grave de su integridad física. 

 

Consideró que la situación por él expuesta reunía todos los presupuestos fácticos y jurídicos previstos por la Corte Constitucional  en la SU-062 de 1999 para la procedencia del amparo.

 

Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se accediera a las pretensiones consignadas en la demanda.

 

3. Segunda instancia.

 

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 3 de mayo del año en curso, confirmó el fallo objeto de impugnación, con fundamento en la consideraciones siguientes:

 

a) Si bien los argumentos expuestos por el Tribunal son suficientes para negar el amparo deprecado, es necesario señalar que además de la imposibilidad de reconocer mediante el mecanismo excepcional del amparo constitucional la pensión que se reclama, es reiterativa la jurisprudencia acerca de la naturaleza residual o subsidiaria de la acción de tutela; como es sabido, no es posible invadir por vía de tutela el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, respecto de la cual el juez natural tiene la autoridad, competencia y posibilidad de analizar en extenso, mediante los procedimientos propios de la demanda ordinaria, los fundamentos de hecho y de derecho que asisten a las partes en conflicto.

 

“b) En el este caso en particular, los motivos que generan la discrepancia del fallo de primera instancia, tienen relación exclusivamente con la falta de apreciación de las pruebas aportadas en la tutela, aspecto éste que de por sí aleja la posibilidad de la concesión del amparo, pues justamente las pruebas que van a demostrar la existencia del vínculo laboral por el tiempo reclamado y bajo las circunstancias reseñadas, deben ser decretadas, practicadas y controvertidas exclusivamente en el procedimiento ordinario.

 

“c) Como fundamento de su pretensión el interesado trae a colación la tesis expuesta por la Corte Constitucional en sentencia T-01 de 1997, según la cual se ha admitido la procedencia de la tutela para obtener la liquidación y pago de prestaciones, cuando se aprecie vulneración del derecho a obtener los ingresos que constituyen el mínimo vital; o cuando se reclamen las mesadas pensionales dejadas de pagar por una persona de la tercera edad, siendo estas su único ingreso; o cuando la entidad que la reconoció la pensión revoca unilateralmente el reconocimiento de la misma; situaciones que se no se ajustan al caso presente, en el cual se está solicitando el pago de una prestación que no ha sido reconocida, y respecto de cuya existencia existe discrepancia entre patrono y trabajador, solo definible por los jueces especializados, quienes no pueden ser sustituidos para el efecto por los jueces constitucionales”.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCINAL

 

1. Competencia.

 

De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

 

2. La materia. Acción de tutela contra particulares. Derechos a la vida digna, mínimo vital  y seguridad social. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 

 

Como se reseñó en acápite inicial de esta providencia, en actor, en el texto de la demanda transcribió prácticamente las consideraciones contenidas en la Sentencia SU-062, de 4 de febrero de 1999[1], en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de analizar el caso de una empleada de servicios domésticos que, después de haber laborado por más de 17 años a órdenes de una familia y a sus 69 años de edad, se encontraba en la indigencia absoluta luego de ser despedida, pues nunca fue afiliada por sus empleadores a ninguna entidad prestadora de salud ni a una institución que le pudiera conceder una pensión. La anciana ejercicio la acción de tutela contra sus exempleasdores, con el fin de que le pagaran una pensión y las demás acreencias laborales que le adeudaban.

 

En aquel caso, el juez de tutela de única instancia denegó el amparo solicitado sobre la base de que la accionante tenía la acción ordinaria laboral a su alcance para hacer valer sus derechos y, además, porque el caso no encajaba en ninguna de las hipótesis señaladas en el Decreto 2591 de 1991 para que procediera la tutela contra los particulares.

 

Esa situación fáctica le permitió a la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de precisar que, de acuerdo con la doctrina de la Corporación, la peticionaria se encontraba en estado de indefensión respecto de sus exempleadores, hacer las consideraciones que, en lo pertinente, a continuación se transcriben:   

 

“En el caso bajo examen, la Sala tiene en consideración que  la demandante es una persona de la tercera edad (cerca de 70 años de edad), grupo humano al cual el Estado otorga una especial protección a nivel constitucional (artículo 13 de la C.P.); adicionalmente, pertenece a un estrato socioeconómico y cultural en el cual el acceso a los medios de defensa judiciales resulta difícil, dependiendo prácticamente de la caridad de quien se haga cargo de sus intereses en este campo, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por estar comprometido su mínimo vital al carecer de trabajo, de familia y de seguridad social.  Circunstancias estas que hacen que se configure una situación fáctica de indefensión evidente.

 

“Visto lo anterior, la Sala estima que la presente acción es procedente en contra de los particulares demandados.

 

     “2. El derecho fundamental a la vida en condiciones dignas

 

“Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana. La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás  un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

 

“Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia.

 

“La Corte encuentra que en el caso bajo examen, por no haberse reconocido, durante el tiempo que duró la relación laboral, unas condiciones de trabajo justas, y finalizada esa relación,  un mínimo vital que le permita a la tutelante sobrevivir en condiciones acordes con su situación de persona de la tercera edad, se ha desconocido su dignidad. La normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico,  consagra mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el año de 1988[2], imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la denominada por la ley “pensión sanción”. Y aun por fuera de estas prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente debe ser decidida por la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba a los demandados a atender el mínimo vital de subsistencia de la persona de la tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo,  les prestó sus servicios personales durante más de diecisiete años.

 

“En virtud de lo anterior, la Corte encuentra que el derecho fundamental a la vida digna, prevalente por tratarse de una persona de la tercera edad, puede ser objeto de protección a través de la presente acción de tutela.   

 

“3.  Del derecho constitucional a la seguridad social como derecho fundamental por conexidad necesaria.

 

“Determinada la procedibilidad de la acción en contra de los particulares demandados, pasa la Sala a estudiar si los derechos cuya protección se invoca, son derechos fundamentales objeto de amparo por la vía de la acción de tutela.

 

“La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 48 que la seguridad social es un derecho irrenunciable catalogado como económico y social, cuya eficacia, por lo tanto, no es directa, sino que su reconocimiento requiere ser regulado por el legislador a quien compete establecer las circunstancias en que debe ser reconocido. Por ello, en  principio, no es exigible del Estado por la vía de la acción  de tutela, ya que no se reviste de la connotación de derecho fundamental. Sin embargo, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha definido que los derechos derivados de la seguridad social adquieren su connotación de fundamentales cuando las circunstancias fácticas hacen que su reconocimiento sea imprescindible para la vigencia de otros derechos estos si, de carácter   fundamental.[3] Adicionalmente, esta misma jurisprudencia ha definido también que el alcance de la seguridad social como derecho fundamental, surge igualmente cuando quien pretende hacerlo valer es una persona que requiere de una especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad y las mujeres cabeza de familia, entre otras.

 

“De esta manera, tratándose de personas de la tercera edad, cuyas capacidades laborales para procurarse su propio sustento se encuentran prácticamente agotadas,  y cuyo mínimo vital se encuentra afectado como consecuencia de la ausencia total o parcial de una seguridad social que le permita unas condiciones de vida dignas y justas, la tutela surge como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger su derecho constitucional fundamental. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-426 de 24 de junio de 1992[4] , en la cual señaló lo siguiente:

 

 ‘El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).’

 

“Ahora bien, cuando quien interpone la tutela es una persona de la tercera edad, ha de entenderse, que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada, no pudiendo por lo tanto, generarse mediante su trabajo una fuente de ingresos. De esta manera la pensión entra a constituirse en ese sustento económico, único para muchas de esas personas, que les permite llevar una vida en condiciones dignas y justas. Esta Corporación, mediante sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, dijo lo siguiente:

 

“Como se expresó por esta Sala de Revisión en la sentencia   T-111/94, ante la pérdida de su capacidad laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la norma del inciso 3 del art. 53, que dice:

 

"El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales".

 

En el caso bajo examen, la actora demanda la protección de los derechos a la salud y la pensión de jubilación que estima vulnerados por los demandados, derechos que para ella, según lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta su edad, se erigen en derechos de carácter fundamental. Por consiguiente, la acción de tutela se erige como mecanismo judicial idóneo para impetrar la protección que demanda.

 

“4. Procedencia excepcional de la acción de tutela, no obstante la existencia de otros medios de defensa judicial.

 

“En su decisión de instancia, el a quo señaló como una de las consideraciones primordiales para la improcedencia de la presente tutela, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones pertinentes ante la justicia laboral ordinaria.

 

“Al respecto encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela, por regla general, es improcedente para hacer efectivo el pago de acreencias laborales.[5] No obstante, existen situaciones excepcionales que hacen urgente la protección mediante este mecanismo. Al respecto, ésta Corporación mediante Sentencia T-01 de 1997 (M.P. Dr.  José Gregorio Hernández Galindo), señaló lo siguiente:

 

‘La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de  1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

“En todos los casos mencionados la jurisprudencia ha entendido que se desvirtuaría la Carta Política, en cuanto se quebrantaría la prevalencia del derecho sustancial, el acceso efectivo a la justicia y el principio de economía procesal, en detrimento de los derechos fundamentales en juego, si se forzara el uso del medio judicial ordinario, a sabiendas de su ineptitud en el caso concreto, cerrando de manera absoluta la vía contemplada en el artículo 86 de la Constitución.”[6]

 

“Visto que la presente situación involucra la afectación del mínimo vital de la demandante, la Sala encuentra es procedente la acción impetrada, no obstante existir otros medios judiciales de protección de los derechos cuyo amparo invoca.

 

“5. Protección  excepcional para el caso concreto.

 

“Como se encuentra debidamente acreditado en el acervo probatorio que obra en el expediente,  la actora no sólo estuvo devengando un salario muy inferior al legalmente establecido por la legislación laboral colombiana, sino que, además, durante el período que estuvo empleada con la señora Ordóñez Vda de Millán, nunca fue vinculada a una institución prestadora de servicio de salud, ni tampoco a una institución de seguridad social en pensiones. Circunstancias que hacen que hoy carezca del reconocimiento efectivo del conjunto de derechos que se derivan de la seguridad social que para ella revisten el carácter de fundamentales, y que no tenga la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, por haberse desconocido su mínimo vital.

 

“De otro lado, advierte la Corte que están presentes en el caso bajo examen todas las siguientes circunstancias:

 

1. Omisión del empleador en vincular a la trabajadora al Sistema General de Pensiones, situación corroborada por el mismo demandado.

2. Despido sin justa causa...

“...

 

3. De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente la accionante laboró para los accionados por mas de 17 años aproximadamente.

 

4. Ser la tutelante una persona de la   tercera edad,   por tener 69 Años de edad, situación que de por sí la ubica en circunstancias de debilidad manifiesta. 

 

“Por todo lo anterior, y considerando la situación en que se encuentra la demandante y la afectación de su mínimo vital, la presente Sala de revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, y en su lugar concederá la presente tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, y a la seguridad social de la accionante. Se ordenará a la señora Herlinda Ordóñez Vda de Millán y al señor Federico Millán Ordóñez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, empiecen a cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente a la señora María Cleofe Rodríguez Vda de Ruíz, obligación que deberá cumplirse en lo sucesivo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y hasta cuando exista un  pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, que defina los derechos laborales de la tutelante. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, juez de primera instancia en la presente tutela, el cual verificará el cumplimiento de todas las ordenes aquí impartidas, advirtiendo a los demandados que sí incumplieren se harán acreedores a las sanciones establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

“El pago de la suma mensual aquí ordenado no tiene el carácter de salario, ni impone a la demandada la obligación de prestar servicios personales a los demandados.

 

“A su vez, los demandados deberán afiliar a la demandante al Plan Obligatorio de Salud de alguna E.P.S autorizada legalmente para funcionar como tal, escogida por ella, a fin de proteger así su derecho a la salud, el cual adquiere el carácter de fundamental en razón a la situación especial de desamparo en que se encuentra la actora.

 

“Por concederse la presente tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente Sentencia, la actora deberá iniciar el correspondiente proceso ante la jurisdicción  laboral ordinaria para que sea allí donde la autoridad competente verifique si tiene o no derecho al reconocimiento de su pensión y demás salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para tal efecto será especialmente atendida por el defensor del Pueblo.” (Negrillas fuera de texto).

 

3. El caso concreto.

 

La lectura de esas consideraciones de la Corte Constitucional consignadas en la sentencia SU-062 de 1999, explican con suficiencia las razones por las cuales el señor LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES las citó en su integridad dentro del texto de la demanda de tutela que promovió. El caso allí resuelto por la Sala Plena de la Corporación, mutatis mutandis, indicaba el derrotero jurídico a seguir para el juez constitucional de tutela al que le correspondió conocer del amparo por él demandado.

 

No obstante, el juez colegiado de primera instancia concluyó que si bien los dos casos tenían “muchos puntos en común”, también existían “circunstancias completamente diferentes, que permiten apreciar así mismo de diverso modo uno y otro caso”. Empero, en últimas, sólo argumentó que las pruebas no permitían indicar que el señor MARTINEZ TORRES hubiera estado al servicio de la accionada por más de 20 años, pues el recibo más antiguo aparecía fechado en 1991 y no se especificaba el motivo del pago de dineros.  

 

Desechó el Tribunal, sin consideración alguna, los testimonios de ANA CRISTINA MARTINEZ BOHÓRQUEZ (hija del accionante), y del señor RAUL ANTONIO RESTREPO JARAMILLO, en los cuales dieron cuenta que el actor trabajaba en la finca “La Ramada” desde 1974. Igualmente, pasó inadvertido que efectivamente entre los documentos que aportó don LUIS ÁNGEL se encuentra la fotocopia de un escrito firmado por BERNARDO LOPERA SALAZAR (esposo, ya fallecido, de la dama accionada) fechado “Julio 17/79”, en el cual se lee:

 

“Luis Angel,     

Hagame el favor y me manda una de las moto-bombas que tenemos guardadas en su pieza. Alla (sic) hay tres, me manda una de las dos grandes porque me avisaron que una de las que tengo en la mina se quemó, y debo reemplazarla lo mas (sic) pronto posible. Me la manda con  don Jorge Hoyos el que transpota (sic) la leche. Mientras el va a Carolina usted la tiene lista para que él la cargue. No olvide que es muy URGENTE y muchas gracias”. (destaca y subraya la Sala) (folio 25, cuaderno de primera instancia).

 

Conforme a lo que se acaba de reseñar, si de valorar las pruebas se trataba, mal podía arribarse a la conclusión de que no existía aquellas que demostraran la relación laboral por más de 20 años, y mucho menos si, como lo destacó el accionante al impugnar, la particular accionada no contestó a la demanda pese a que se le remitió telegrama a su residencia para notificarla, pues ello imponía dar aplicación a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591, esto es, presumir como veraces los hechos contenidos en la misma. 

 

También se equivocó el Tribunal cuando concluyó que el amparo no procedía, ni siquiera como mecanismo transitorio, pese a que la Sala de Decisión no era “insensible” frente a la difícil situación por la que atravesaba el accionante, porque ello implicaría violar “los posibles derechos que puede tener la accionada”.

 

Tal planteamiento no resiste mayor análisis porque, de una parte, cuando el trámite de una acción de tutela se surte conforme a las previsiones legales y se falla con estricto rigor jurídico, el sujeto pasivo de la acción no puede ser víctima del quebrantamiento de derecho alguno, y, de otro lado, porque el juez colegiado omitió hacer cualquier consideración seria y atendible para rebatir los argumentos del actor acerca de la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.

 

En cuanto al fallo de segunda instancia, la Sala advierte que los argumentos allí expuestos simple y llanamente reiteran la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial dada su naturaleza residual o subsidiaria. Pero como puede verse, en la sentencia no se hace la más mínima consideración acerca de la posibilidad de procedencia del amparo solicitado por el anciano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES como mecanismo transitorio, petición que debía recibir respuesta, así fuera mínima, del juez constitucional de tutela.

 

Hechas las anteriores precisiones, la Sala Novena de Revisión de Tutelas REVOCARÁ las sentencias objeto de revisión y concederá el amparo solicitado, como mecanismo transitorio, por las siguientes razones:

 

No obra prueba alguna en expediente que apunte a desvirtuar las afirmaciones del accionante. Por el contrario, aportó prueba documental y se recaudó  testimonial para corroborarlas. La demandada BLANCA MATILDE VIUDA DE LOPERA, por razones que sólo ella conoce, decidió guardar silenció frente a los hechos motivo de la acción. No existe duda alguna en cuanto a que el actor, don LUIS ÁNGEL MARTINEZ TORRES, cuenta ya con 88 años de edad y que sus empleadores jamás lo afiliaron a entidad de seguridad social en salud alguna, como tampoco lo vincularon al Sistema General de Pensiones. Derivaba su sustentó del salario que percibía una de sus hijas y ésta quedó sin empleo.

 

El accionante, en tales condiciones, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, sin duda alguna, no puede llevar una vida digna por la afectación del su mínimo vital e igualmente su derecho a la salud se encuentra afectado y adquiere el carácter de fundamental por la condición desamparo en que se halla, por todo lo cual, a juicio de la Corte, el medio judicial ordinario al que inclusive ya acudió, no resulta eficaz para proteger sus derechos fundamentales y de ahí que deba predicarse el estado de indefensión del tutelante. La acción de tutela, entonces, emerge como el único mecanismo idóneo para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados por la accionada, señora BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA.    

 

Por consiguiente, en armonía con lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-062, de 4 de febrero de 1999, se ordenará a la accionada BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA que, dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de la presente sentencia, empiece a cancelar mensualmente al ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ TORRES, una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente, y en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando la justicia ordinaria laboral falle el proceso iniciado por el mencionado en su contra, mediante el cual defina los derechos laborales del accionante. Los pagos los deberá efectuar en a cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado donde se adelanta el juicio laboral. Igualmente, la señora PELAEZ VIUDA DE LOPERA deberá afiliar al señor LUIS ÁNGEL MARTINEZ TORRES al Plan Obligatorio de Salud de la Empresa Promotora de Salud que elija el mencionado para protegerle ese derecho, fundamental por conexidad, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el interesado le comunique su determinación.

 

Desde luego, es también del caso precisar que el pago de la suma equivalente al salario mínimo mensual que deberá efectuar la particular accionada, no corresponde, ni al reconocimiento de la pensión por vejez que reclama el actor, ni el monto de la misma, pues corresponderá a la jurisdicción ordinaria laboral definir en su oportunidad si el señor LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ TORRES tiene o no derecho al reconocimiento de esa prestación económica.    

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR las sentencias adoptadas por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil, y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 13 de marzo y el 3 de mayo de 2001, respectivamente, en virtud de la acción de tutela promovida por el ciudadano LUIS ANGEL MARTINEZ TORRES contra BLANCA MATILDE PELÁEZ VIUDA DE LOPERA.

 

Segundo: CONCEDER, en su lugar, la tutela como mecanismo transitorio, para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social del accionante  LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ TORRES, vulnerados por la demandada BLANCA MATILDE PELÁEZ VIUDA DE LOPERA.

 

Tercero: ORDENAR, en consecuencia, a la accionada, señora BLANCA MATILDE PELÁEZ VIUDA DE LOPERA, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de la presente sentencia, empiece a cancelar mensualmente al ciudadano LUIS ÁNGEL MARTÍNEZ TORRES, una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente, y, en lo sucesivo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, hasta cuando la justicia ordinaria laboral falle el proceso iniciado por el mencionado en su contra, mediante el cual defina los derechos laborales del accionante. Los pagos los deberá efectuar en a cuenta de Depósitos Judiciales del Juzgado donde se adelanta el juicio laboral.

 

Cuarto: ORDENAR igualmente a la señora BLANCA MATILDE PELAEZ VIUDA DE LOPERA que afilie al señor LUIS ÁNGEL MARTINEZ TORRES al Plan Obligatorio de Salud de la Empresa Promotora de Salud (EPS) que él elija, lo cual deberá hacer dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el interesado le comunique su determinación.

 

Quinto: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[2]  Ley 11 de 1988, art. 1°

[3] Cfr. sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

[5]  Cfr. sentencias T-161, T-123, T-613 y T-01 de 1997, y sentencia T-332/98.

[6]  Se reitera en las sentencias T-299 de 1997, T-031, T-103, T-107, T-118, T-123,   T-221 de 1998.