T-1061-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1061/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos

 

SERVICIOS PUBLICOS-Inaplicaciones sobre la calidad de vida/ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios

 

 

Referencia: expediente T- 456194

 

Acción de tutela instaurada por Jairo Tapias Ospina contra CODENSA S.A. E.S.P.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

Bogotá, D.C., Octubre cinco (5) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, han proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Jairo Tapias Ospina, quien actúa en representación de la Corporación Universitaria de Colombia, IDEAS, presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos Condensa S.A. con el propósito de lograr la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso -en particular el derecho a la defensa-, que estima vulnerados por parte de dicha entidad.  Los hechos en los que se sustentan sus pretensiones pueden resumirse de la siguiente manera:

 

1.1. Durante el año 2000 el peticionario “ha realizado varios trámites ante la empresa Codensa”[1], entre los cuales ha pedido la revisión del consumo de energía de un inmueble ubicado en la calle 69 n°.10-70, del que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, es arrendataria, pues a pesar de tratarse de una edificación que en la actualidad es objeto de reparaciones (se encuentra en obra negra según el actor), se reciben facturas que no corresponden al consumo real. Sin embargo, hasta la fecha no se ha dado ninguna solución concreta al asunto planteado.

 

1.2. Así, “[Condensa] en varias oportunidades ha dejado de lado la obligación de dar respuesta concreta al problema planteado, sin embargo, el fin de semana del 9 de diciembre, suspendió el servicio sin que mediara notificación alguna y sin que haya resuelto las reclamaciones que se encuentran en trámite”[2].

 

1.3. Al momento en que se hizo efectiva la suspensión del servicio de energía a la Corporación Universitaria de Colombia “Codensa rompió el candado que resguardaba la caja de instalaciones para luego proceder a llevarse el medidor.  De dicha acción tampoco levantó ni notificó ningún documento o acta por la cual todos su procedimientos han sido en forma sigilosa, oscura y violando el artículo 29 de la Constitución Nacional”[3].

 

2.  Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela

 

Considera el actor que el comportamiento de Codensa S.A. “está violando nuestros derechos de petición y al debido proceso”[4], siendo necesaria la intervención por parte del juez de tutela de tal forma que “se declare la nulidad de los actos administrativos que ocasionaron la violación del debido proceso”[5].

 

3. Primera Instancia

 

Correspondió conocer del proceso en primera instancia al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá; el juez de tutela negó el amparo solicitado por las razones que a continuación se exponen:

 

3.1. “En el caso concreto..., existe ciertamente otro medio de defensa judicial, consistente en la acción ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual la presente acción de tutela estaría incursa (sic) en la primera de las causales de improcedencia de las contempladas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991”[6].  Luego, se añade: "no se olvide que la acción de tutela no es un mecanismo llamado a suplir o remplazar a los demás medios de defensa judicial consagrados en el conjunto del ordenamiento jurídico, menos cuando por desidia o descuido se ha omitido acudir a estos medios judiciales, que para el caso concreto se le dejaron en claro dentro de la respuesta ofrecida por Codensa [al peticionario]”[7] .

 

3.2. “Ahora bien, dentro de la acción de tutela, el derecho que al parecer sí fue vulnerado fue el derecho de petición, toda vez que el mismo se ejerció mediante escrito recibido en la entidad demandada el 21 de septiembre de 2000 y conforme al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, las peticiones deben ser resueltas dentro del término de 15 días contados a partir de la fecha de la presentación, siendo este lapso transgredido, pues la respuesta habría de ser recibida el 2 de octubre siguiente y no fue así, dado que la esperada respuesta tan sólo se recibió hasta el 10 de noviembre de 2000, resultado evidente que si bien se transgredió el tiempo del que habla el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, sí fue resuelta y frente a este estado de cosas, obligado se torna declarar que han cesado los efectos frente a este acto”[8]

 

4. Segunda Instancia

 

El Juzgado Décimo Penal del Circuito, quien conoció de la impugnación contra el fallo de primera instancia, decidió confirmarlo integralmente.  Estos son los argumentos en los que se apoya el fallo:

 

4.1. Aunque en principio es posible afirmar, tal y como lo hizo notar el juez de primera instancia, que Codensa no le informó al peticionario oportunamente cada uno de los trámites administrativos adelantados con miras a constatar la situación real de la prestación del servicio y del inmueble, al accionante se le informó que sus peticiones no habían sido ignoradas “y por ende se estaba procediendo al tenor de las formas legales, como quiera que se hizo todo lo indispensable por parte de la empresa demandada para constatar la cuestión fáctica que planteaba el usuario”[9].  

 

4.2. Respecto de la suspensión del servicio al que también hace alusión el peticionario “se sabe [que] fue conocida por el interesado y a la vez accionante, por cuanto ese es precisamente el motivo de su inconformidad, dándose inclusive la oportunidad de hacer uso de los recursos de ley, a fin de agotar la vía gubernativa y continuar adelante con la demanda ante lo contencioso administrativo, si así lo consideraba prudente”[10]

 

 II  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

2. De los derechos vulnerados y la procedencia de la acción de tutela

 

2.1. En el presente caso, el actor considera que la conducta asumida por Codensa S.A. frente a la solicitud de revisión técnica de un inmueble que, en su opinión, tiene un consumo de energía inferior al que resulta facturado, ha vulnerado sus derechos de petición y al debido proceso, pues hasta la fecha de iniciación de la acción, no sólo no se ha solucionado el problema, sino que se impuso una sanción consistente en la suspensión del servicio por falta de pago oportuno, sin que mediara notificación alguna.  

 

2.2. Reposa en el expediente una solicitud enviada por el peticionario a Codensa S.A. (radicada el 21 de septiembre de 2000)[11], en la que se pide realizar una visita de verificación para “que se pueda comprobar la subutilización del inmueble y la ausencia de uso de servicios públicos, especialmente el de energía”[12].  Tal petición, fue inicialmente respondida el 9 de noviembre de 2000, mediante un oficio en la que se le informa al peticionario la necesidad de una “prueba técnica” y se amplían los plazos para emitir un pronunciamiento de fondo.  Luego, el 10 de noviembre de 2000, al actor se le notificó la decisión definitiva a la petición presentada (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo) informándosele que, de acuerdo con las consultas hechas y la revisión al medidor instalado,  las lecturas que sirven de base a la facturación que se envía eran correctas[13].  Al mismo tiempo, se le informó “que contra la presente decisión proceden, en un mismo escrito, los recursos de reposición ante esta entidad y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, los cuales deberán interponerse directamente en Codensa S.A. E.S.P. dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación o recibo de esta decisión”.   

 

2.3. Se equivoca el peticionario, entonces, al afirmar que Codensa S.A. ha desconocido sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso durante el trámite de su reclamación, pues las solicitudes hechas fueron finalmente respondidas señalándose con precisión los recursos que contra dicha decisión resultaban procedentes y el término para su presentación, en el evento en que el usuario no estuviera de acuerdo con los resultados del estudio adelantado por la demandada. 

 

Esta supuesta omisión sirvió de pretexto al actor para atacar la legalidad de la suspensión del servicio en ejercicio de una relación contractual suscrita con Codensa para la prestación del servicio de energía eléctrica.  Sin embargo, no puede pretenderse ahora, cuando se aplica una sanción originada en el incumplimiento del contrato de prestación del servicio por falta de pago (consistente en la suspensión del mismo tal y como lo prevé la Ley 142 de 1994 y el propio contrato suscrito por las partes), que el juez de tutela declare la nulidad de algunas actuaciones administrativas frente a las cuales el peticionario contaba no sólo con los recursos de reposición y apelación (vía gubernativa), tal y como le fue informado expresamente por la demandada, sino, además, con otros genéricamente establecidos en el ordenamiento jurídico a través de la jurisdicción contencioso administrativa que resultan plenamente aplicables para dirimir los conflictos surgidos entre las empresas prestadoras de servicios públicos y sus usuarios, que el peticionario decidió no ejercer.  Esta es una materia sobre la Corte ya se ha expresado con claridad, sentando ciertas bases que en este caso es menester reiterar:

 

“La Corte ha señalado con insistencia que la acción de tutela no es procedente para resolver litigios surgidos a partir de obligaciones contractuales. Sin embargo, en el caso de los servicios públicos domiciliarios es necesario introducir algunas diferenciaciones. Para todos es claro que, por lo regular, en las sociedades modernas las personas no están en condiciones de obtener por sí mismas los elementos que son absolutamente indispensables para poder adelantar normalmente sus labores cotidianas, tales como agua, energía, etc. Precisamente para suplir a todos los asociados con esos bienes se han constituido las llamadas empresas de servicios públicos domiciliarios.

 

“Dada la trascendencia que tiene para las personas el contar con los servicios públicos domiciliarios, la cobertura y la calidad de la prestación de los mismos se han convertido en indicadores para la calificación del nivel de vida que poseen los asociados.  Ello explica que se le haya asignado al Estado  la tarea de intervenir en todo lo relacionado con  los servicios públicos. De allí que artículo 365 de la Constitución señale que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que “[e]s deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio.” Igualmente, ello explica la decisión de someter a las empresas de servicios públicos al control del Estado, independientemente del carácter privado o público de las mismas (C.P., art. 365, 367, 369, 370).

 

“Pues bien, la importancia que tienen los servicios públicos en la vida de los asociados es la que amerita que, en condiciones especiales, el juez de tutela intervenga en las relaciones entre las empresas y los usuarios de las mismas. Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado. Asimismo, el juez habrá de pronunciarse en aquellas situaciones en las que la calidad del servicio prestado por las empresas amenaza en forma grave los derechos fundamentales de los usuarios. 

 

“Claro está que en estos casos la tutela solamente puede ser procedente luego de que las empresas mismas se han manifestado acerca del problema planteado por la persona o el usuario que se considera afectado por las medidas u omisiones de aquéllas, es decir, luego de que se han adelantado los trámites administrativos regulares, sin haber contado con una respuesta satisfactoria”[14].

 

El presente caso no reúne las características excepcionales predicadas por la ley (artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991) y por la propia Corte Constitucional, en los términos aludidos, que harían procedente la tutela con el propósito de brindar amparo inmediato a derechos fundamentales evitando, así, la consumación de un perjuicio irremediable.  Nada dijo el actor sobre el particular,  ni es posible inferir una violación de tal naturaleza a partir del relato fáctico que hizo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo del veintiséis de febrero de 2001, proferido en segunda instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito, mediante el cual se niega la tutela presentada por Jairo Tapias Ospina contra Codensa S.A. E.S.P.

 

Segundo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. folio 5 del expediente.

[2] Cfr. folio 6 del expediente.

[3] Ibid. folio 6 del expediente.

[4] Cfr. folio 7 del expediente.

[5] Cfr. folio 9 del expediente.

[6] Cfr. folio 58 del expediente.

[7] Ibid. folio 58 del expediente.

[8] Cfr. folio 60 del expediente.

[9] Cfr. folio 112 del expediente.

[10] Ibid folio 112 del expediente.

[11] Cfr. folios 10 y 11 del expediente.

[12] Ibid. folio 11 del expediente.

[13] Cfr. folios 39 y ss. del expediente.

[14] Cfr. Sentencia T-1016 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  En esta oportunidad, si bien la Corte negó la tutela presentada por un grupo de arrendatarios de un inmueble al que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Atlántico le había suspendido el servicio, al considerar que tal acto, de acuerdo con los hechos específicos del caso, no era arbitrario ni desproporcionado, hizo referencia a las condiciones que la hacen procedente cuando está de por medio la prestación de un servicio publico domiciliario en los términos ya citados.