T-1072-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1072/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

Referencia: expediente T-472623. Acción de tutela promovida por Concepción Molano de Narváez contra el Hospital Universitario San José de Popayán, Cauca.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Respecto de la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el 24 de abril de 2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por la señora Concepción Molano de Narváez contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos que fundamentan la acción y petición.

 

El 3 de abril de 2001, la señora CONCEPCIÓN MOLANO DE NARVÁEZ presentó acción de tutela contra el Hospital Universitario San José de Popayán, Cauca. Refirió ser pensionada del mencionado centro asistencial y que acudía al amparo constitucional para que se ordenara al ente accionado pagarle sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, así como la “prima de navidad de 2000” que le adeudada, porque con tal omisión se le estaban quebrantando sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, dignidad, igualdad, mínimo vital y seguridad social, toda vez que era una persona que pertenecía a la tercera edad, cabeza de familia y su pensión de jubilación era el único medio del que dependían su subsistencia y la de su familia.

 

La accionante aportó copia de la resolución No. 2388 de 31 de diciembre de 1997 mediante la cual el ente accionado le reconoció su pensión de jubilación.

 

2.- Intervención del ente accionado.

 

En escrito fechado el 16 de abril de 2001, el Gerente del Hospital Universitario de Popayán explicó que el no pago de las mesadas pensionales obedecía a la falta de recursos económicos, pues el centro asistencial atravesaba por “la más grave crisis que haya vivido desde su creación”, al punto de que no conseguirse la estabilización de sus recurso se produciría su cierre definitivo. En consecuencia, solicitó al Juez de tutela que se abstuviera de tutelar el derecho presuntamente vulnerado, por existir “causales de fuerza mayor” para poder cumplir con las obligaciones. Además, la accionante podía acudir a otras acciones judiciales en defensa de sus intereses.

 

II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, sin haber decretado la práctica de prueba alguna, mediante fallo de  24 de abril de 2001, resolvió NO CONCEDER el amparo solicitado, porque si bien la Corte Constitucional ha conceptuado reiteradamente sobre la viabilidad de la acción de tutela en casos en que está de por medio el mínimo vital de un trabajador, no obraba en el expediente actuación alguna tendiente a acreditar tal circunstancia, pues no bastaba la afirmación que el respecto se realiza en la demanda.

 

La sentencia fue notificada personalmente a la accionante y ésta no la impugnó

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes reseñados.

 

2.     La materia. Reiteración de Jurisprudencia.

 

En el presente asunto sometido a revisión, alude a la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales; la no presentación de prueba de afectación del mínimo vital por parte del accionante y la inactividad probatoria del juez de tutela sobre el particular; la presunción de afectación del mínimo vital del pensionado; la crisis económica de la autoridad pública llamada a responder por el pago de las mesadas reclamadas.

Sobre tales temas, la Corte Constitucional, en Sentencia  T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, plasmó el análisis y criterios que a continuación se transcriben a cabalidad, habida consideración de los lacónicos argumentos que expuso el juez de instancia, pues aunque puso de presente que esta Corporación ha precisado que la acción de tutela procede cuando se desconoce el mínimo vital,  se equivóco en la determinación que finalmente adoptó. 

 

"Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de salarios.

 

"...

 

"3.4. Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano(subrayas y negrilla fuera de texto) (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273  de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras),

 

"

 

" 3.5. Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998). (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

" 3.6. Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.

 

" Dadas las condiciones de nuestro país, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la población no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades básicas, no se requieren de mayores y complicados análisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situación se prolonga en el tiempo. La  política estatal debería lograr que el trabajador no sólo recibiera un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna (artículo 53), sino proveerle mecanismos ágiles que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelación de éstos sin mayores dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones rápidas, o se abrevien los términos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acción de tutela seguirán siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en  tiempo su asignación salarial, pueda ser realizable. 

" En estos eventos, las órdenes que puede dar el juez de tutela,  pueden ir desde el pago de los salarios dejados de percibir -caso extremo-, hasta la realización de las gestiones o la adopción de las medidas que sean necesarias para que en un término prudencial el empleador reanude el pago -regla general-. En este último caso, la cancelación de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a través de las acciones ante la justicia ordinaria o contenciosa, según el caso

" 3.7. Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras). (Subrayas y negrillas de la Sala Novena de Revisión). 

 

" En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción. (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisión).

 

" Cuarta. Las crisis económica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligación como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores. 

"...

" 4.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dicho que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situación de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador está en la obligación de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribución a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de él dependen.

 

" El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y  existen vías judiciales apropiadas para el efecto.

 

" 4.2 La violación, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela. Recuérdese que la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto  de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de “decir el derecho y garantizar su efectividad”.

 

" 4.3. En diversos documentos que obran en los expedientes de la referencia, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el año de 1989 cuando empezó presentar un déficit que se ha mantenido a lo largo de estos años, excepto para el de 1996, y que desde el mes de agosto de 1998,  la condujo a cesar el pago de las nóminas tanto de empleados como de pensionados. Las causas de esta crisis, según versiones de las directivas, responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesantías y los servicios de la deuda pública, entre otros. La solución de esta situación, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de ésta, la Nación la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga pensional que ésta tiene. Así como el compromiso de la administración departamental. Vale la pena señalar que la mayor parte de los recursos de esta institución, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la nación, así como de los aportes del gobierno departamental.

" Se afirma que las gestiones se están adelantando, y mientras éstas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuarán privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos mínimos de éstos, pues no pueden indefinidamente prestar sus servicios sin recibir remuneración alguna. Tampoco, dada la situación que afronta el país, es fácil afirmar que éstos pueden encontrar otro sitio donde laborar. Por esta razón, se solicitará al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Educación y Hacienda, así como a la administración departamental del Valle del Cauca que, de ser posible,  presten su colaboración, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que está atravesando la Universidad del Valle.

 

" Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y políticas para resolver los problemas estructurales que ésta institución presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los trámites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.

 

" Quinta-. Del caso en revisión

 

" 5.1. En el caso de los docentes Juan Evangelista Moreno Blanco y  Luz Miryam Patiño, quienes tienen contratos de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les impide emplearse en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su salario desde agosto de 1998. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, llevaban tres meses sin recibir salario y de conformidad con los informes de la universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar solución a este problema. No por ello, esta Corte dejará de reconocer que los derechos fundamentales de estos docentes están siendo vulnerados, y pese a que no aportaron pruebas sobre la afectación de su mínimo vital, acudiendo a la presunción de que trata el numeral 3.7., se ordenará a las directivas de la universidad que, en forma prioritaria, agoten las gestiones de corto plazo que sean necesarias, para garantizar que estos docentes, para nóminas futuras, podrán obtener su pago en tiempo. Para los salarios dejados de percibir, los actores deberán  acudir al procedimiento ejecutivo. Igual orden se dará en el caso del señor Manuel José Jiménez Niño. (Subrayas y negrillas fuera de texto).

 

" 5.2. Por las razones expuestas, habrán de revocarse las decisiones... que denegaron el amparo... En su lugar, se ordenará al rector (a) de la Universidad, como representante legal de ésta o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48)  siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites y gestiones necesarios para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales de las nóminas futuras, a las que puedan tener derecho los actores.”

 

3.- El caso concreto.

 

El juzgado de única instancia negó el amparo solicitado con el argumento de que no obraba en el expediente actuación alguna tendiente a acreditar la vulneración del mínimo vital. Olvidó el juez de instancia que tratándose de la acción de tutela, en su trámite el juez debe hacer uso del poder oficioso para decretar la práctica de las pruebas que estime necesarias para dictar la sentencia de mérito a que haya lugar. Con mayor razón, ha dicho esta Sala, si no en pocas ocasiones quien acude a la acción de tutela no sabe qué hecho debe probar y cómo hacerlo, por lo cual, el juez del amparo debe por lo menos requerir al peticionario para que aporte los elementos de juicio que se echan de menos.  

 

No hay lugar a discutir que el centro asistencial accionado muy seguramente atraviesa por la grave crisis económica que puso de presente su Gerente o representante legal al responder a la demanda,  pero ese hecho no permite justificar el no pago de las mesadas pensionales reclamadas por la accionante.

 

Para cuando la señora MOLANO DE NARVÁEZ formuló la acción de tutela (3 de abril de 2001), según lo afirmó, no le habían sido pagadas las mesadas correspondientes al período comprendido entre octubre de 2000 y marzo de 2001, es decir, seis (6) meses, de modo que era apenas natural presumir la afectación del mínimo vital de la pensionada, por lo cual, atendiendo las directrices trazadas en la doctrina constitucional antes citada, se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales, ordenándole al  Representante Legal del Hospital Universitario San José de Popayán, si es que no lo ha hecho, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelación las gestiones indispensables para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras a que tenga derecho la accionante CONCEPCIÓN MOLANO DE NARVÁEZ, quien para el pago de aquéllas que motivaron su demanda, si lo estima necesario, deberá acudir a la acción ordinaria correspondiente.          

 

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, mediante la cual no concedió el amparo solicitado.

 

Segundo: CONCEDER la tutela respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y pago oportuno de las mesadas pensionales a la accionante CONCEPCIÓN MOLANO DE NARVÁEZ En consecuencia, se ordena al Representante Legal del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN, CAUCA, si es que aún no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo y cuyo resultado no supere el plazo de dos (2) meses, adelante con prelación las gestiones indispensables para garantizar el pago de las mesadas pensionales futuras a que tenga derecho la accionante MOLANO DE NARVÁEZ, quien para el pago de aquéllas que motivaron su demanda, si lo estima necesario, deberá acudir a la acción ordinaria correspondiente.

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General