T-1073-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1073/01

 

DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LO PEDIDO-Diferencias

 

DERECHO DE PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Pronta resolución y decisión de fondo

 

CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal

 

FIDUCIARIA LA PREVISORA-Respuesta sobre solicitud de cesantías parciales

 

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter prestacional

 

 

 

Referencia: expediente T-472574. Acción de tutela promovida por Cenelia Hernández contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S. A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá,  D. C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Relacionada con la revisión del fallo adoptado en el asunto de la referencia  por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá  el 23 de mayo de 2001.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

CENELIA HERNÁNDEZ está vinculada como docente al departamento de Caldas y el 26 de julio de 1999 solicitó anticipo parcial de cesantías con destino a reparaciones locativas de su vivienda, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, sin que ese organismo respondiera a su solicitud. Por ello, el 9 de marzo de 2001, envió a la oficina judicial con sede en Bogotá, demanda de tutela en contra del aludido Fondo por la violación de su derecho a vivienda digna, a su vida y a la de su familia, toda vez que, según certificación expedida por el Cuerpo de Bomberos de Supía, Caldas, que anexó a la demanda, su vivienda “presenta peligro de desplome del cielo raso”. En  consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara al Consejo Directivo del ente accionado hacer efectivo el reconocimiento y pago de la cesantía parcial solicitada, pues ya habían transcurrido “Un año y 9 meses” sin que ese hecho se produjera.

 

2. Actuación procesal.  

 

2.1. La demanda correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 11 de mayo de 2001 la admitió y ordenó solicitar al organismo accionado la información pertinente.

 

2.2. La solicitud de informe del juzgado fue respondida por el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S. A. mediante oficio de 22 de mayo 2001. Dicho funcionario explicó el procedimiento que se sigue para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, con fundamento en los previsto en el Decreto 1775 de 1990 y, en el caso concreto de la actora, reseñó que ésta presentó su solicitud de cesantía parcial ante la Oficina Regional de Caldas y, surtido el trámite allí, la Fiduciaria recepcionó la documentación el 30 de agosto de 1999, para el “visto bueno” de que trata el artículo 7º. Del mencionado decreto, supeditado al cumplimiento de las exigencias requeridas para el reconocimiento, al turno y a la existencia de presupuesto. Que con el presupuesto de cesantías parciales para reparaciones locativas asignado al departamento de Caldas, se evacuaron las solicitudes recibidas allí  hasta el 18 de julio de 1997, por lo que no le correspondía aún el turno de atención a la solicitud de la actora y, además, no se contaba con presupuesto para atender el pago.

Precisó el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones que la Fiduciaria La Previsora administraba los dineros e, igualmente, no tenía competencia para expedir actos administrativos.

 

II.  EL FALLO OBJETO DE REVISION

 

EL Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 23 de mayo de 2001 decidió NO CONCEDER la tutela. Luego de advertir que la tutela fue establecida para la protección de los derechos fundamentales, consideró:

 

“Entre estos se encuentra el derecho de PETICIÓN que, según se infiere del escrito de tutela, es el principalmente vulnerado por la autoridad administrativa que se acciona, ya que los demás derechos que se aluden igualmente vulnerados no alcanzan a configurarse como tales, en razón a (sic) que no obra prueba en el expediente que permita establecer la violación.

 

“Para el efecto el Juzgado hace notar que frente a las disposiciones Administrativas tomadas por la entidad accionada en relación con los pagos de cesantías parciales, se encuentran establecidos los mecanismos que se indican en la contestación efectuada por la entidad; siendo necesario considerar lo previsto en el numeral 1º del art. 6º del decreto 2591 de 1991, sin que sea posible a través de la acción de tutela entrar a varias los mismos, con lo cual se estarían desconociendo y no ha sido éste el propósito de la acción de tutela, ante por el contrario ha dicho la jurisprudencia sobre este aspecto, que no es este el mecanismo para reemplazar procedimientos previamente establecidos por las entidades para sus diferentes actuaciones. Vale decir que de acceder el Juzgado a lo pedido se estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las personas que han reunido los requisitos pertinentes para acceder al pago de sus cesantías y han esperado el turno para que sea resuelta su solicitud. Por lo anterior no es posible conceder la tutela solicitada.”

 

Notificado el fallo mediante telegramas dirigidos al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a la accionante, no fue impugnado.

 

III . CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

 

2.  Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional se ha pronunciado con anterioridad respecto de hechos como el que dio lugar a la formulación de la acción de tutela por parte de la docente CENELIA HERNÁNDEZ, esto es, cuando se interpone el amparo constitucional como mecanismo para lograr el pago de cesantías parciales solicitadas por un docente, ante la falta de respuesta de los organismos llamados a resolver o satisfacer esa pretensión oportunamente. La revisión de la Corporación en esos casos ha permitido verificar que quienes accionan invocan la protección del derecho de petición y el de igualdad o uno cualquiera de ellos, inclusive, como en este caso, el derecho a la vivienda digna. También se ha observado que la acción se interpone contra la Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del departamento donde el docente labora, o contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y en algunos casos contra ambas entidades.

 

En el caso sub examine, no obstante que la docente CENELIA HERNÁNDEZ accionó exclusivamente contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a ése ente se solicitó la información del caso, la demanda fue contestada precisamente por la Fiduciaria La Previsora S. A., por cuanto esta entidad, en virtud de un contrato de fiducia, es la encargada de cumplir específicamente con algunos de los actos que involucran la respuesta de los docentes del país respecto de sus solicitudes de cesantías parciales. Ello significa que en el presente caso se conformó en la práctica el contradictorio y, por consiguiente, la Corte puede adoptar la decisión que corresponda.

 

En sentencia T-063, de 27 de enero de 2000, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), reseñó la respuesta que ordinariamente ofrece la Fiduciaria La Previsora S. A., cuando se acciona para demandar el pago de cesantías parciales:  

 

“... alegó que ella estaba encargada de la administración de recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en desarrollo de un contrato de fiducia pública y que, en tal calidad, sólo podía cancelar prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, con previa expedición de actos administrativos que reconociesen ese derecho y ordenasen el pago.

 

“Señaló que el procedimiento que se sigue para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo ha sido fijado en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990, y que en él intervienen las oficinas regionales de cada entidad territorial, las cuales reciben, tramitan, estudian, liquidan y hacen el proyecto de acto administrativo, previo el visto bueno de la Fiduciaria; que el acto de reconocimiento debe ser suscrito por el representante del Ministerio de Educación y por el Coordinador Regional de Prestaciones Sociales de la respectiva entidad territorial, y que una vez notificado y ejecutoriado, remitido junto con  la orden de pago, se procede a la cancelación por parte de la fiduciaria.

 

“Señaló que según el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la compañía fiduciaria debía seguir las siguientes pautas para otorgar el correspondiente visto bueno:

 

‘La Fiduciaria procederá a su estudio y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, lo enviará aprobado si lo encuentra ajustado a derecho, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y le corresponda el turno de atención. Si no existe disponibilidad presupuestal, los expedientes que no presenten inconsistencia permanecerán en la entidad fiduciaria en espera de presupuesto. Si del estudio se desprende alguna causal de devolución, lo enviará negado dentro de los mismos quince días conservando la fecha inicial siempre y cuando no se modifiquen ni se actualicen los certificados de tiempos de servicio y salarios’ .

 

Como bien puede observarse, la explicaciones de la Fiduciaria La Previsora S. A. en aquel caso, son muy similares a las que expuso en este evento frente a la solicitud de amparo formulada por la docente CENELIA HERNÁNDEZ. 

 

En la sentencia de tutela en mención, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, consideró, analizó y decidió de la siguiente manera:

 

“Diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. La falta de disponibilidad presupuestal no puede ser óbice para el reconocimiento de derechos laborales

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T-575 de 1994  y T-228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T-125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

 

“Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, "sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella -esa hipótesis- no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)" (Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993).

 

“En el caso sub examine la Corte encuentra que la accionante solicitó en su escrito de demanda de tutela que se ordenara el pago de las cesantías, y que en tal medida acertó el juez de instancia al resolver negativamente dicha pretensión, pues como se acaba de ver, no compete al juez constitucional determinar el contenido de la respuesta que se solicita.(Se subraya y destaca por la Sala Noventa de Revisión)

 

“No obstante lo anterior, vale la pena destacar que de los hechos narrados por la actora podía deducirse claramente la violación del derecho de petición, en cuanto ella no había obtenido una respuesta oportuna a su solicitud. Es así como el juez de tutela, en desarrollo del principio de oficiosidad, ha debido interpretar de manera más amplia los hechos descritos en la demanda. Por otra parte, se esperaba que tuviera en consideración que en el proceso de tutela, dada su naturaleza, es viable la imposición de condenas extrapetita o ultrapetita con miras a la efectividad e inmediatez de la protección de derechos fundamentales. Y, por ello, el juez ha debido proteger el derecho fundamental vulnerado -en este caso el de petición-, aunque la peticionaria se hubiese equivocado al formular la demanda de tutela, confundiendo -como en efecto confundió- el derecho constitucional fundamental del que se trata -que le fue violado- con el fondo de lo que impetraba.

 

“Ahora bien, en relación con la afirmación de "Fiduciaria La Previsora", según la cual no podía prosperar la tutela en tanto dicho ente no era competente para expedir actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías, y que su función dentro del proceso de expedición del correspondiente acto administrativo  se  limitaba  a  otorgar  un  visto  bueno,  el cual se encontraba -entre otros motivos- supeditado a la disponibilidad presupuestal, según lo establece el Acuerdo 34 de 1998, emanado del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala considera pertinente reiterar que en la expedición de tales actos administrativos intervienen varias entidades administrativas que deben actuar coordinadamente, "pues a cada una de ellas corresponde una o más de las funciones ejecutivas requeridas para actualizar a los demandantes las garantías y derechos que en su favor consagra el ordenamiento: la oportuna resolución de las solicitudes de reconocimiento y pago, la ejecución de las operaciones presupuestales requeridas para la apropiación de recursos, el efectivo traslado de los mismos a las regionales, el pago en tiempo de las cantidades debidas, etc." (Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-314 del 25 de junio de 1998).

 

“De otro lado, la sociedad demandada explicó en qué momento intervenía dentro del proceso de expedición del acto administrativo y en qué consistía su aporte al proceso de formación de éste. Señaló que su actividad se limitaba a expedir un visto bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de disponibilidad presupuestal. Y al respecto la Sala reconoce que la fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y, en esa medida, no podría exigírsele la creación de un acto de tal naturaleza, pero resulta evidente que sí participa en el procedimiento tendiente a su expedición por parte de la autoridad pública encargada de ello, y que un retardo en la emisión del visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue indefinidamente la decisión que deba adoptarse en relación con la solicitud de cesantías.

 

“Además, es importante llamar la atención acerca de que el visto bueno de la demandada, el cual va dirigido finalmente al reconocimiento de las cesantías, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, no puede sujetarse de manera alguna a la disponibilidad presupuestal.

 

“Resulta claro que todo trabajador tiene derecho a su cesantía y que tal derecho, en su consolidación, depende del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley y aplicados en su caso, sin que al respecto importe la disponibilidad actual de recursos o presupuesto por parte del ente obligado a su pago. Si el derecho se consolida objetivamente en cabeza de una persona, la entidad respectiva no tiene opción distinta de reconocerlo, en circunstancias como la presente a través del visto bueno. Otra cosa es el momento y la oportunidad del pago.

 

“Es procedente recordar que la Sala Plena de esta Corporación, al ejercer el control abstracto de constitucionalidad sobre el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, había establecido que era inadmisible, desde la óptica de los preceptos superiores, el condicionamiento que allí se contemplaba -justamente el de la existencia de disponibilidad presupuestal-, toda vez que desconocía el derecho de los trabajadores.

 

“No se pierda de vista que tal decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y, por tanto, la aludida exigencia no puede hacerse en ningún caso, aunque se encuentre plasmada en normas legales o en actos administrativos que hayan reproducido el mandato declarado inexequible. En tales eventos procede su inaplicación, con arreglo al artículo 4 de la Carta Política.

 

“Dijo así la Corte:

 

‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política.

 

‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.

 

‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política’ (Sentencia C-428 de 1997).

 

“Fue precisamente esta Sala de Revisión la que en Fallo T-228 del 13 de mayo de 1997, para un caso concreto, inaplicó el aludido precepto legal, con base en los siguientes argumentos:

 

‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto’.

 

“Ahora bien, en un caso similar al que ahora se estudia, en el que también aparecía como único demandado la sociedad fiduciaria, la Corte decidió amparar el derecho de petición ordenándole tomar las medidas pertinentes para que, dentro de su competencia, resolviera el fondo de la solicitud de cesantías y dispuso que el Director del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio procediera a resolver materialmente la respectiva solicitud.

 

“Vale la pena citar los criterios expuestos por la Sala Cuarta de Revisión en Sentencia T-686 del 15 de septiembre de 1999:

 

‘Así pues, la anterior protección se hará, a sabiendas, de que la responsabilidad que se desprende de la inadecuada atención de la petición de la actora, no radica en uno solo de los organismos llamados a atenderla ni su solución depende del esfuerzo de uno de ellos. Pero, que no pueda predicarse la vulneración de determinados derechos del exclusivo comportamiento de un ente oficial, no releva al juez de constitucionalidad de la obligación de ordenar lo que sea necesario para amparar los derechos fundamentales de la demandante, ni de prevenir a las autoridades que no están demandas en esta ocasión, pero que son parte de la obligación compleja de atender la petición que dio origen a este proceso, para que introduzcan los correctivos necesarios, y no vuelvan a incurrir en las mismas violaciones a los derechos fundamentales de docentes y empleados’.

 

“En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo de instancia y concederá la tutela, inaplicando para el caso concreto, por inconstitucional (art. 4 C.P.), el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, en cuanto supedita el visto bueno para reconocimiento de las cesantías a la existencia de disponibilidad presupuestal.

 

“DECISION

“...

“... SE CONCEDE la tutela del derecho de petición.

 

“En consecuencia, se ORDENA a "Fiduciaria La Previsora" que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si otorga o no el visto bueno a la solicitud de cesantías presentada por Beatriz Teresa Chamorro Bedoya, sin que sea pertinente supeditar el derecho a la disponibilidad presupuestal. Al respecto, se inaplica en este caso, por inconstitucional, la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

 

“Se ordena al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para que, surtido todo el trámite, resuelva definitiva y oportunamente -en forma positiva o negativa- la petición elevada por la demandante.”

 

3. El caso concreto.

 

Confrontando el criterio jurisprudencial que acaba de reseñar la Sala, con los argumentos, por llamarlos de alguna manera, esgrimidos por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito para denegar el amparo, bien puede apreciarse la pobreza jurídica y analítica del fallo en cuestión.

No atina la Corte a desentrañar qué quiso decir la Juez de instancia cuando trajo a colación el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues ese precepto habla de la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y menos se comprende la afirmación puesta a renglón seguido según la cual la acción de tutela no fue concebida para “reemplazar procedimientos previamente establecidos”, pues la peticionaria en manera alguna planteó que se pretermitiera el trámite dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación económica por ella demandada. 

 

El hecho que motivó a la docente CENELIA HERNÁNDEZ para acudir al amparo constitucional no pudo expresarlo en forma más clara: su solicitud de cesantías parciales destinadas a reparaciones locativas no había sido respondida luego de transcurridos un año y nueve meses de haberlas solicitado, y el techo de su vivienda, según certificación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios que acompañó a la demanda, “presenta peligro de desplome”. Ninguna consideración mereció para la juez esta última circunstancia argüida por la petente para demandar la protección del derecho a una vivienda digna y mucho menos la prueba que aportó.

 

De manera que, atendiendo el criterio jurisprudencial precedente sobre la materia, se revocará la sentencia objeto de revisión, para en su lugar tutelar  el derecho fundamental de petición a la accionante CENELIA HERNÁNDEZ, para lo cual se ordenará a la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesantías parciales para reparaciones locativas presentada por la mencionada docente, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal, con lo cual, como se desprende del criterio jurisprudencial precedente sobre la materia, se inaplica por inconstitucional la parte pertinente del Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consecuencialmente, se ordenará también al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Caldas, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petición formulada por la prenombrada docente.

 

En cuanto al derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, resta decir que es un derecho de prestación que no tiene el carácter de fundamental y, por consiguiente, no es objeto de protección a través de la acción de tutela (Sentencia T-499, de 8 de noviembre de 1995. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Además, es evidente que si la accionante responde a una educadora que ordinariamente percibe ingresos en razón de su empleo, no puede sostenerse válidamente que se halle en una situación de absoluta indefensión que permita predicar que el derecho a la vivienda digna adquiere el rango de fundamental por conexidad, en este caso, con el derecho a la vida, sobre la base de que el techo de su vivienda “presenta peligro de desplome”. Obsérvese igualmente, que la tutela en este caso procede respecto del derecho fundamental de petición, en la medida en que la entidad accionada debe pronunciarse de fondo sobre la solicitud elevada, es decir que la concesión del amparo no significa que la actora tenga derecho al reconocimiento de la prestación económica que reclama, pues decidir si lo tiene o no, le corresponde  al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.        

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero:  REVOCAR la sentencia adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá en virtud de la acción de tutela formulada por la docente CENELIA HERNÁNDEZ, para en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a la mencionada.

 

Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al la Fiduciaria La Previsora S. A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, decida acerca de si confiere o no el visto bueno a la solicitud de cesantías parciales para reparaciones locativas presentada por la educadora CENELIA HERNÁNDEZ, sin que supedite el derecho a la disponibilidad presupuestal.

 

Tercero: ORDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Caldas, que oportunamente resuelva de manera definitiva, en la forma que legalmente corresponda, la petición formulada por la docente CENELIA HERNÁNDEZ sobre el anticipo de cesantías para reparaciones locativas que elevó el 26  de julio de 1999.

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General