T-1084-01


Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1084/01

 

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial

 

SISTEMA DE CARRERA-Provisión de vacantes atendiendo lista de elegibles y en estricto orden de resultados

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por no respetar lista de elegibles

 

SISTEMA DE CARRERA-Discrecionalidad del nominador para utilizar lista de elegibles para proveer otros empleos

 

El tema que se plantea en la presente acción hace referencia a si los nominadores de cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa, solo están obligados a nombrar el primero y son discrecionales para nombrar al resto de las personas que aparecen en la lista de elegibles como lo dice la Procuraduría General de la Nación al contestar la solicitud de tutela. En ejercicio de la autorización del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, una vez cubiertos los empleos conforme al concurso, el nominador utiliza la lista de elegibles para proveer otros empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Normas sobre carrera administrativa

 

DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Efectividad de la tutela para proteger derechos a quien no le respetan lugar de ubicación en lista de elegibles

 

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Aplicación de la ley vigente al momento del concurso y no la posterior

 

Referencia: expediente T-475054

 

Peticionaria: Nubia Abril Chavez

 

Procedencia: Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá, D.C.,  once (11) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados el 30 de abril  de 2001 por el Juzgado 14° Penal Municipal de Bogotá y el 4 de junio de 2001 del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, en la tutela interpuesta   por Nubia Yanneth Abril Chavez  contra la Procuraduría General de la Nación.

 

 ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

1.       Nubia Yanneth Abril Chavez, concursó en el año de 1998 para el cargo de Asesor grado 19 de la Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en Bogotá. La convocatoria era solo para un cargo.

 

2. El 27 de octubre de 2000 el Procurador General de la Nación expidió la Resolución 394 en donde aparece la doctora Abril Chavez en el quinto lugar con 53 puntos. En el artículo 2° se indicó que “el nominador podrá utilizar la lista de elegibles para proveer otros empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación”. En el artículo 4° se señaló que “La anterior lista de elegibles tendrá vigencia de seis meses”(vencían el 27 de abril de 2001) . Y el artículo 6° determinó que “Contra la presente resolución no procede recurso alguno y rige a partir de la fecha de su expedición”.

 

3.       Quien ocupó el primer lugar en el concurso, Alvaro Vallejos, no aceptó, luego el segundo, doctor Luis Millán Salazar,  pasó a ocupar el primer lugar y fue nombrado en período de prueba  en el puesto para el cual se concursó, o sea Asesor, Código 1AS, grado 19  de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. A continuación venía el doctor Miguel Angel Mesa, quien fue nombrado en cargo similar al que concursó, Asesor, Código 1 AS, grado 19, de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, su nombramiento fue en período de prueba.  También se designó a la siguiente, doctora Nubia Rosa Rojas Cubillos, en el cargo de Profesional Universitario, código 3PU, grado 17 de la planta globalizada, sin que haya prueba de si fue nombrada o no en término de prueba. Y, a la peticionaria de la tutela, quien ocupó, como ya se indicó el quinto puesto, pero ascendió al cuarto por renuncia del primero, se la nombró el 9 de noviembre de 2001 por 6 meses (ratificándose la designación el 15 de mayo de 2001) en el cargo de Asesora, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación  y Juzgamiento Penal, es decir, en cargo idéntico al del concurso, pero en vez de ser en la Procuraduría Primera  el nombramiento se hizo para la Procuraduría Segunda, sin embargo,  el nombramiento, en ambos casos,  se hizo en provisionalidad y esta característica de la designación motiva la presente acción de tutela.

 

4. En numerosas oportunidades la doctora Nubia Yaneth  Abril Chaves presentó derechos de petición para que fuera nombrada en período de prueba en el cargo de Asesor 19. La última respuesta la dio el propio Procurador General de la Nación, el 23 de febrero de 2001, indicando que no se haría uso de la lista de elegibles y por consiguiente rechazando las pretensiones de la doctora Abril Chaves.  

 

5. Considera la peticionaria que se le ha violado el derecho de igualdad porque a otros compañeros de ella que concursaron se los designó en período de prueba y no en provisionalidad. Agrega que la provisionalidad es transitoria, significa que no se está dentro de la protección que da la carrera administrativa,  mientras que el período de prueba por cuatro meses es el  paso indispensable  para los funcionarios de carrera. Se siente discriminada y por eso instaura la tutela. Además considera que se le ha violado el derecho al acceso a cargos públicos, al trabajo y al debido proceso.

 

PRUEBAS

 

Existen en el expediente de tutela elementos de juicio que merecen ser resaltados.

 

1. Diferentes resoluciones sobre concurso y decretos de nombramiento de quienes quedaron en la respectiva lista. Se mencionan, porque contribuyen a la definición que se ha de tomar, los siguientes:

 

1.1. Resolución 394 de 27 de octubre de 2000 que confirmó la lista de elegibles para un (1) cargo de Asesor, código 1AS, grado 19, Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. De dicha lista se designó a Luis Fernando Millán en período de prueba  como Asesor, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Primera Delegada  para la Investigación y el Juzgamiento Penal; el doctor Millán había ocupado el segundo lugar pero ascendió al primero  en razón de que quien ocupó el primer lugar, doctor Alvaro Vallejos renunció. A quien ocupó el tercer lugar,  doctor Miguel Angel Mesa  se lo nombró en período de prueba  como Asesor, Código 1AS, grado 19, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. A quien ocupó el cuarto lugar, doctora Nubia Rosa Rojas se la designó  como Profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la planta globalizada (la Procuradurpia no informó si el nombramiento fue o no en período de prueba).A quien ocupó el quinto lugar, Nubia Yanneth Abril Chaves (petente en la tutela) se la designó como Asesora, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Segunda  Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en provisionalidad.

 

1.2. Resolución 396 de 27 de octubre de 2000 que confirmó la lista de elegibles para seis (6) empleos como Oficinista, código 5OF, grado 6.  Esta lista estaba conformada por ocho (8) personas, se nombraron todos, es decir más de los 6. Se designó en período de prueba a José Luis Flórez, quien había ocupado el séptimo lugar y también se designó en período de prueba a Magda Guzmán Rodríguez quien había ocupado el octavo lugar.

 

1.3. Resolución 370 de 19 de octubre de 2000 que confirmó la lista de elegibles (5 personas) para  cuatro  (4) cargos de Asesor, código 1AS, grado 19. Se designaron a todos y quien ocupó el quinto lugar, Oscar Rodríguez también fue designado para un cargo diferente al que concursó y el nombramiento se hizo en período de prueba.

 

1.4. Resolución 374 de 19 de octubre de 2000 que confirmó la lista de elegibles para un (1) cargo de Asesor, Código 1AS, grado 21. Se nombraron a todos los que concursaron (4) y a quien ocupó el segundo lugar el nombramiento fue en carácter de ascenso y a la tercera (Maria Consuelo Rodríguez) y a la  cuarta (Liliana Villamil) se las nombró en cargo diferente para el cual concursaron y en período de prueba.

 

1.5. Decreto 0703 de 30 de octubre de 2000, motivado en la Resolución 363 de octubre 17 de 2000, que nombró en período de prueba a la doctora Alie Rocío Rodríguez Pineda para el cargo de Asesor, Código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal (es decir, el mismo cargo que había sido objeto del concurso que dio origen a la Resolución 394 y que indicaba que era solo un cargo y se nombró al doctor Luis Fernando Millán.

 

2. Peticiones que la doctora Nubia Abril Chaves presentó para que se la nombrara en período de prueba y no en provisionalidad,  en razón de haber quedado incluida en lista de elegibles. Dichas peticiones tiene fecha  15 de noviembre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 15 de enero de 2001, 23 de enero de 2001, 16 de febrero de 2001.

 

3. Contestaciones a las anteriores peticiones: 22 de enero 2001, 24 de enero de 2001, 25 de enero de 2001,  23 de febrero de 2001, negándole la pretensión a la doctora Abril Chaves.

 

4. Constancia del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, de 19 de abril de 2001 en el sentido de que “en la planta de personal existen cargos vacantes de Asesor grado 19, los cuales se deberán proveer cumpliendo con el  procedimiento constitucional y legal previsto para los concursos de méritos”.

 

5. Certificado de la Procuraduría donde se dice que el cargo para el cual concursó la doctora Abril Chaves es equivalente al cargo en el cual fue nombrada en provisionalidad.

 

6. Certificación de la Jefe de la Oficina de selección y carrera. Dice en lo pertinente: “Mediante Resolución No. 394 de 27 de octubre de 2000 se estableció la lista de elegibles para dicha convocatoria conformada por diez (10) concursantes para proveer un (1) solo cargo”.

 

7. Escrito de la Procuraduría  dirigido al Juez de tutela de segunda instancia  expresando que “se observa la obligatoriedad para el nominador de nombrar de una lista de elegible, única y exclusivamente a la persona  que figure en el primer puesto de la misma. Para el resto de los componentes de la lista existe la discrecionalidad por parte del nominador  para su designación, es decir, que puede utilizar o no el resto de personas  de la lista para designarlas en otros cargos cuando solamente existe  un cargo por proveer como sucede en el presente caso”.

 

 

SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

La tutela fue instaurada el 6 de abril de 2001, es decir 20 dias antes de que venciera la vigencia de la lista de elegibles.

 

La sentencia de primera instancia la dictó el Juez 14 Penal Municipal de Bogotá, el 30 de abril de 2001. No concedió la tutela porque en sentir del a-quo la Procuraduría se ajustó a las normas legales y porque la convocatoria era solo para un empleo.

 

El fallo de segunda instancia lo profirió el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, el 4 de junio de 2001. Hizo un estudio de  la prueba existente en el expediente para concluir que se había dado un trato discriminatorio a la doctora Nubia Yanneth Abril Chavez. Consideró que se habían afectado los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a cargos públicos y por consiguiente revocó la decisión del a-quo y ordenó en el numeral tercero de la parte resolutiva que se hiciera “el nombramiento correspondiente a favor de la accionante en período de prueba, en la vacante que se haya presentado durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2000 y 27 de abril de 2001, en lo que respecta al cargo de Asesora 1AS grado 19 en la Procuraduría 1ª Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, o Delegada para el Ministerio Público e Investigaciones Especiales, siempre y cuando se respete el orden  que para dicho empleo tiene la antecesora de la aquí accionante esto es Nubia Rosa Rojas Cubillos quien se encuentra ocupando el tercer puesto, mediante Resolución # 394”.

 

La Procuraduría General de la Nación solicitó aclaración de la sentencia para que se explicara si primero había que designar a la doctora Rojas Cubillos.

 

El ad-quem el seis de junio de 2001 aclaró la sentencia “en el sentido de que el nombramiento de la aquí accionante en período de prueba en los cargos equivalentes al cual ella concursó en ningún momento pretende desmejorar los derechos de quien le antecede en la lista de elegibles. Luego el ente nominador debe proceder a hacer el nombramiento conforme a lo indicado en el punto tercero de la resolucita  del fallo objeto de esta aclaración”.

 

La Procuraduría le informó al ad quem que por decreto 614 de 8 de junio de 2001 (que adjuntó) se cumplió la orden de tutela y se nombró en período de prueba a Nubia Yaneth Abril Chaves en el cargo de Asesora, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría Segunda Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal; es decir, el mismo cargo que venía desempeñando en provisionalidad.

 

 

 

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

 

 

TEMAS JURIDICOS A TRATAR

 

En el presente fallo, en primer lugar  se reiterará la jurisprudencia sobre la protección al resultado del  concurso  de méritos. Luego se estudiará si en el evento de que  a  una concursante que figura en la lista de elegibles se la nombra en provisionalidad,  mientras que a la mayoría se los nombra en período de prueba, esta modalidad del nombramiento  afecta el derecho a la igualdad.

 

1. Protección a la calificación  en  concurso de méritos, sea cual fuere la Entidad oficial que hubiere adelantado el concurso

 

La protección tutelar a la lista de elegibles ha sido objeto de abundante   jurisprudencia en la Corte Constitucional. En la SU-086/99[1]   se habló de los servidores públicos en general, con las únicas excepciones que el artículo 125 de la C. P. señala (los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine expresamente la ley).

 

“La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales”. [2]

 

En la SU-133 y en la  134/98, la Corte Constitucional reiteró la protección en general,   pues el artículo 125 de la Constitución se aplica sin distinción y  el requisito sine qua non para la protección es el del mérito.[3] La  SU-133 del 2 de abril de 1998, expresó:

 

“La Constitución de 1991, con las salvedades que ella misma indica, ha hecho del sistema de carrera el general y obligatorio para la provisión de cargos al servicio del Estado, en todas sus ramas y órganos, para el ascenso dentro de la jerarquía de cada uno de ellos, para la permanencia de los empleados y para el retiro del servicio público (art. 125 C.P.)”.

 

No existe duda alguna, sobre la protección que merecen quienes han quedado en lista de elegibles en  la Procuraduría General de la Nación, pero como es apenas lógico respetando el orden producto de la puntuación.

 

2. La protección tutelar incluye el evento  en el cual la lista de elegibles no es tenida en cuenta por el nominador, porque esta omisión puede violar derechos fundamentales

 

En reciente jurisprudencia,  T-102 de 2001, se dijo lo siguiente:

 

“Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[4] ha sostenido, tanto en la provisión de cargos para la carrera administrativa como en la judicial, que cuando el ente nominador no se atiene al estricto orden descendente en la lista de elegibles, o no la toma en cuenta, está desconociendo los derechos fundamentales de quienes se encuentran en los primeros lugares de la referida lista o concurso y se encuentran inscritos en el registro de elegibles integrado por quienes aprobaron un concurso de méritos convocado, conforme a las reglas legales que regulan la materia.” (subraya fuera de texto).

 

Es decir que la lista de elegibles debe ser tomada en cuenta, de lo contrario se violan derechos fundamentales. Cuáles derechos fundamentales?

 

En la Sentencia SU-961 de 1999, se indicó que el no respeto a la lista de elegibles  implica  violación a los  derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos de sus integrantes. Posteriormente se ha agregado que también se afecta la buena fe.[5]

 

El derecho a la igualdad se afecta porque  si se desconocen las reglas del concurso  se coloca a los seleccionados  en la posición de aquellos que no participaron en el certamen o que obtuvieron puntajes inferiores. Esto es contrario  al principio de justicia que impone darle a cada cual lo que le pertenece En la sentencia T-071/99[6] la tutela prosperó y se consideró que el derecho a la igualdad es uno “de los principios que rigen la función pública”.

 

Se viola el derecho fundamental  al trabajo porque se le impide a los aspirantes  acceder al cargo que les corresponde. También se viola este derecho si la designación laboral no está en concordancia con las bases del concurso que originó la lista de elegibles.

 

 Se viola  el debido proceso porque no puede haber omisión por parte de la Administración de las actuaciones  aplicables a todas las etapas del concurso.

 

Se desconoce el principio de buena fe, por cuanto la administración, al no derivar las consecuencias que se siguen de las reglas de juego, previamente definidas, vuelve contra sus propios actos y defrauda la confianza de los particulares.

 

3. Caso diferente es la utilización de la lista de elegibles para proveer otros empleos

 

El tema que se plantea en la presente acción hace referencia a si los nominadores de cargos que se proveen por el sistema de carrera administrativa, solo están obligados a nombrar el primero y son discrecionales para nombrar al resto de las personas que aparecen en la lista de elegibles como lo dice la Procuraduría General de la Nación al contestar la solicitud de tutela.

 

En ejercicio de la autorización del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, una vez cubiertos los empleos conforme al concurso, el nominador utiliza la lista de elegibles para proveer otros empleos de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación.

 

El decreto 1732 de 1997 reglamentó el Título IX de la ley 201 de 1995. Dicha ley establece la estructura y organización  de la Procuraduría General de la Nación y el mencionado Título se refiere a la carrera administrativa en la Procuraduría y en la Defensoría del Pueblo. El artículo 134 consagra como objetivos de la carrera “garantizar la eficiencia de estas entidades y ofrecer a todos los ciudadanos igualdad de oportunidad para el acceso a ellas, la capacitación, la estabilidad en sus empleos y la posibilidad de ascender en la carrera”. Sobre la provisión de los empleos el artículo 137 dice que “En los de carrera se hará, previo concurso,  por nombramiento en período de prueba o por ascenso”. Esto es ratificado en el artículo 141 al señalar como las dos últimas etapas  del proceso de selección: la conformación de lista de elegibles y el período de prueba. La razón de ser del período de prueba es que al finalizar los cuatro meses se hace la calificación y si esta es satisfactoria se escalafonará al servidor.

 

El artículo 145 de la ley 201/95 y el parágrafo del artículo 37 del decreto 1732 de 1997, permiten utilizar la lista para proveer vacantes de grado igual o inferior, correspondientes a la misma denominación. En la redacción se emplea el término “podrá”, gramaticalmente se  deduce que hay cierta  discrecional del nominador. No sobra agregar que el 22 de febrero de 2000 se expidió el decreto 262 sobre funcionamiento de la Procuraduría y en la parte final del artículo 216, dentro del Titulo “Régimen de carrera de la Procuraduría General”, Capítulo II “Proceso de selección”,  se consagró lo siguiente: “..El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten  en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarquía...”. Pero esta norma no es la que se aplica al caso controvertido porque el concurso se rigió por el decreto 1732 de 1997.

 

4. Procedencia de la tutela

 

En el caso que se estudia, expresamente se dice que contra la decisión que señaló la lista de elegibles (dentro de la lista figura la actora) no caben recursos y que el término de vigencia de la lista es de seis meses.   Esto  viabiliza  la procedencia de la tutela.

 

En la T-102/2001 se dijo:.

 

“En efecto, acogiendo la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, resulta claro que las acciones contencioso administrativas no consiguen, en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues, muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no logran la protección del derecho a la igualdad o el acceso oportuno a cargos públicos, ya que, en la práctica ellas tan solo obtienen una compensación económica del daño causado a través de una indemnización, tal como lo ha advertido esta Corporación, entre otras, en las Sentencias SU-133 y SU-136 de 1998 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo) y T-388 de 1998 (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz), pues es evidente que la reelaboración de las listas de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) o la orden de nombrar a quien verdaderamente tenía el derecho de ocupar el cargo, resulta demasiado tardía, sin que durante el proceso contencioso administrativo se pueda restablecer el derecho a acceder al cargo al que se aspiraba, por lo que se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, bajo la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos", todo lo cual hace que sea la acción de tutela el único medio judicial de defensa del cual puede el candidato a quien no le respetan el lugar de ubicación en la lista de candidatos a hacer valer el concurso público y abierto de méritos”.

 

Es decir, que en el presente caso la tutela es medio adecuado para la reclamación que hace la peticionaria del amparo.

 

 

CASO CONCRETO

 

1. Mediante Resolución No. 394 de 27 de octubre de 2000 se estableció la lista de elegibles para el cargo de Asesor, código 1AS, grado 19, en la Procuraduría 1ª  Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. Dicha convocatoria estuvo  conformada por diez (10) concursantes.

 

El primer lugar lo obtuvo Alvaro Vallejos, pero él renunció, luego pasó  a ocupar el primer lugar en la lista el doctor  Luis Fernando Millán,  a quien se designó  en período de prueba  como Asesor, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Primera Delegada  para la Investigación y el Juzgamiento Penal, es decir el cargo que motivó el concurso.

 

En el lugar siguiente de la lista había quedado el doctor Miguel Angel Mesa, a quien   se lo nombró en período de prueba  como Asesor, Código 1AS, grado 19, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, o sea, un cargo diferente para el cual concursó.

 

A continuación figuró la doctora Nubia Rosa Rojas a quien  se la designó  como Profesional universitario, código 3PU, grado 17 de la planta globalizada, pero la Procuraduría no informó dentro de la tutela si el nombramiento fue o no en período de prueba.

 

Venía luego la doctora Nubia Yanneth Abril Chaves (petente en la tutela) se la designó como Asesora, código 1AS, grado 19, de la Procuraduría Segunda  Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, en provisionalidad.

 

Como se aprecia,  respecto del doctor Miguel Angel Mesa   se lo nombró en período de prueba  como Asesor, Código 1AS, grado 19, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, y a quien seguía no se sabe en cuál condición se la designó, mientras que a la accionante se la nombró en provisionalidad. A estas tres personas el Procurador podía nombrarlos o no nombrarlos y lo hizo dentro de su discrecionalidad.

 

2.La doctora Nubia Abril Chaves presentó permanentemente peticiones  para que se la nombrara en período de prueba en razón de haber quedado incluida en lista de elegibles. Obran en el expediente los escritos de  15 de noviembre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 15 de enero de 2001, 23 de enero de 2001, 16 de febrero de 2001. La Procuraduría no accedió a lo que la profesional aspiraba.

 

3. Le asiste, pues razón al juez de primera instancia en la presente tutela, en cuanto no concedió la tutela a la doctora Abril Chaves; ya que la ley aplicable al presente caso es la ley vigente al momento de realizarse el concurso y no la ley posterior. Como la ley vigente en el momento del concurso le daba discrecionalidad al señor Procurador, bién podía él nombrarla en provisionalidad. Se repite que no es posible aplicar el decreto 262 de 2000 por ser posterior al concurso.  Y, por consiguiente, se revocará  la sentencia del Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá , que a su vez había revocado  la del Juzgado  Penal Muncipal de esta ciudad.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia objeto de revisión, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá,   en cuanto concedió la tutela y consecuencialmente CONFIRMAR la proferida por el juzgador de primera instancia.

 

SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria



[1] M.P. José Gregorio Hernández

[2] La protección que se da también tiene su fundamento en el fallo de inconstitucionalidad C-037/96

[3] Sentencias T-256, T-286, T-298, T-325, T-326, T-389, T-433 y T-475 de 1995, T-455/96, T-459/96, C-041/95, T-046/95, T-256/95, T-298/95, T-326/96, T-389/95, T-433/95 y T-475/95.

[4] SU-086 de 1999, SU-133 de 1998, T-03 de 1992 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, SU-961 de 1999 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[5] Ver T-167/01, M.P. José Gregorio Hernández

[6] M.P. Alfredo Beltrán Sierra