T-1088-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1088/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

JUEZ DE TUTELA-Omisión en práctica de pruebas

 

JUEZ DE TUTELA-Deberes

 

DEMANDA DE TUTELA-Equilibrio entre lo expuesto por el peticionario y la comprobación por el juez

 

No significa "que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio - establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposición que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobación por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela.  Por esta vía, “se pretende que el contenido del artículo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos”.

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostración sumaria de afectación y uso de facultad oficiosa por juez

 

 

Referencia: expedientes T-470594, T-470912, T-471066, T-472106, T-472113, T-472114, T-472271, T-472326 y T-472382 (acumulados)

 

Acción de tutela instaurada por Yolima Llanise Arias Acosta y otros contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental del Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico.

 

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil uno (2001).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por distintos funcionarios judiciales dentro de los procesos de tutela iniciados por trabajadores de la Asamblea Departamental del Atlántico contra el Gobernador del Departamento del Atlántico, la Tesorera Departamental del Atlántico, el Tesorero y el Presidente de la Asamblea Departamental del Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Aunque la información detallada acerca de los elementos que identifican cada uno de los expedientes que han sido acumulados en este proceso está consignada en un cuadro anexo al presente fallo, las circunstancias en las que se apoya la demanda de amparo de los peticionarios, por la presunta violación de sus derechos al trabajo, la seguridad social, el mínimo vital y la igualdad, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

1.1. Los actores son trabajadores al servicio de la Asamblea Departamental del Atlántico a quienes, hasta la fecha de presentación de la tutela,  no se les ha cancelado los salarios correspondientes a varios meses de 2000 (por lo menos cuatro[1]), y la prima legal correspondiente al segundo semestre del mismo año. Igualmente, señalan que las accionadas tampoco han realizado los aportes por concepto de seguridad social en materia de salud durante el período de mora, causándoles graves perjuicios que se suman a la falta de los ingresos necesarios para su subsistencia personal y la de sus familias.

 

1.2.  En efecto, en casi todos los casos, los petentes hacen referencia al hecho que la falta de pago de las sumas de dinero a las que legalmente tienen derecho, como contraprestación al servicio prestado, atenta no sólo contra su integridad personal, sino también contra la de sus familiares y personas  dependientes de dichos estipendios - mínimo vital -, vulnerando, de contera, su derecho fundamental a la vida digna[2]. Así mismo, la alusión a la afectación del derecho al mínimo se limita a una afirmación –más o menos detallada-, sobre los efectos que sobre la estabilidad familiar y la satisfacción de algunas necesidades básicas ha ocasionado la falta de pago de los salarios. Sin embargo, es posible constatar que en tres de los expedientes objeto de la acumulación, la alegada violación del derecho al mínimo vital se acompañó de una petición expresa al juez de tutela para que se sirviera ordenar las pruebas que considerara conducentes para la verificación de los hechos que sirven de fundamento a sus demandas[3].

 

1.3.  Por último, los actores estiman que la acción de tutela también resulta procedente para amparar y proteger su derecho a la igualdad, pues aluden a la existencia de otros fallos judiciales en los que trabajadores que se encontraban en idénticas circunstancias lograron la protección por parte del juez de tutela ordenando el pago de lo debido.

 

2. Solicitud

 

Con base en los hechos anteriormente descritos, los peticionarios solicitan al el juez de tutela que, como consecuencia de la protección dispensada a los derechos fundamentales vulnerados, se ordene al Gobernador del departamento y al Tesorero departamental hacer el giro de las transferencias necesarias para el pago de los dineros que la administración adeuda a los trabajadores de la Asamblea del Atlántico.

3.  Trámite procesal de las tutelas presentadas

 

Los jueces a quienes correspondió conocer de las tutelas presentadas decidieron, al admitir las demandas, informar a la Gobernación del Atlántico y a la Asamblea departamental sobre la iniciación de tales procesos para que participaran en los mismos presentado las razones por las cuales no se ha cancelado, hasta la fecha, las acreencias laborales reclamadas por los peticionarios. Los argumentos expresados por dichas entidades, en los casos en los que intervinieron, se pueden resumir de la siguiente manera:

 

3.1. La Asamblea Departamental del Atlántico - a través del propio presidente o su representante judicial - confirmó la vinculación de los accionantes a dicha entidad y el no pago de los salarios y prestaciones legales reclamadas.  Al mismo tiempo, responsabilizó al Gobernador del Departamento de no haber realizado "las transferencias económicas necesarias para cancelar los meses adeudados", pese a saber que la Asamblea Departamental depende en forma absoluta de los mencionados giros.

 

3.2. Por su parte, la subsecretaria de Tesorería del Departamento del Atlántico, por instrucciones del propio Gobernador, negó que la administración departamental hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, puesto que ellos no se encuentran vinculados laboralmente a la planta departamental. Aseveró, además, que la Asamblea Departamental es una corporación que constitucionalmente goza de autonomía administrativa y de presupuesto propio, de tal manera que no recibe de la Administración Departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados por estos. 

 

4. Fallos de tutela objeto de revisión

 

4.1 El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla a quien correspondió conocer, en primera y única instancia, de 8 de las 9 demandas que ahora son objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, negó la solicitud impetrada por los actores aduciendo, en primer lugar, la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales y, por otra parte, la falta de prueba de la afectación del mínimo vital de los trabajadores, circunstancia excepcional que permite la intervención del juez de tutela.

 

4.2 De otra parte, el Tribunal Superior de Barranquilla, quien decidió en segunda instancia la acción de tutela radicada con el número T-472271, revocó el fallo proferido por el a-quo  que concedía la tutela[4] y, en su lugar, negó el amparo solicitado por razones idénticas a las ya aludidas, es decir, la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y la falta de prueba de la presunta vulneración del mínimo vital del actor como consecuencia del no pago de los salarios debidos.

 

 

II. Consideraciones y Fundamentos

 

1. Competencia

 

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer acerca de los procesos objeto de acumulación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Problema jurídico

 

2.1. Corresponde a la Corte Constitucional establecer en qué medida la falta de prueba de la violación del derecho al mínimo vital por la falta de pago de los salarios a los que legalmente tienen derecho los peticionarios, como contraprestación a los servicios que prestan a la Asamblea Departamental del Atlántico, era razón suficiente para que los jueces de instancia negaran el amparo solicitado, eximiéndose incluso de ejercer las atribuciones legales que en materia probatoria les confiere la ley[5].

 

2.2. Con este propósito, se procederá no sólo a (i.) hacer una breve referencia a la jurisprudencia existente, particularmente respecto de la procedencia del amparo constitucional de derechos fundamentales cuando se relacionan con el pago de deudas de carácter laboral, y la apreciación de la vulneración del mínimo vital de los trabajadores como consecuencia de la demora en el pago de su salario, sino, además, a (ii.) reiterar la doctrina constitucional respecto de las atribuciones del juez de tutela para lograr la protección real de los derechos fundamentales y cumplir la finalidad del mecanismo judicial de protección consagrado en el artículo 86 Superior, materia crucial en esta oportunidad. 

 

3. Sobre la procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

3.1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales, pues esta es una materia que, en principio, debe ser debatida ante los jueces que hacen parte de la jurisdicción laboral ordinaria a quienes corresponde resolver dichos asuntos de fondo. Sin embargo, esta regla general tiene una clara excepción en aquellos eventos en los que se comprueba que el no pago del salario atenta contra las condiciones mínimas vitales del empleado, pues en estos casos, en los que los que se constata que los ingresos del trabajador por tal concepto son su único medio de subsistencia, sin duda, se compromete su derecho fundamental al mínimo vital[6]

 

3.2. Por esta vía, se quiere evitar que la acción de tutela se utilice como un medio alterno a la acción ordinaria laboral, a voluntad del interesado, aceptando, sin embargo, la existencia de casos extraordinarios en donde la afectación de las condiciones de supervivencia de alguien que deja de recibir su salario, ameritan la intervención del juez de tutela a través del mecanismo expedito de protección judicial consagrado en el artículo 86 de la Carta Política[7]. Así, la tutela revela ser, en estos casos, la herramienta jurídica idónea para proteger los derecho en juego –i.e. el mínimo vital-.

 

4.  De la afectación del mínimo vital

 

4.1. Es en este orden de ideas que la Corte ha sostenido que (i.) si está demostrada la mora salarial del demandado, (ii.) hay indicios sobre la vulneración de las condiciones de subsistencia del trabajador y (iii.) no se ha probado lo contrario, es decir, ni el demandado ni el juez de tutela, durante el trámite de la acción, han demostrado que el actor cuenta con otras fuentes de ingreso o que el retardo en el pago del salario no causa un perjuicio real, debe concederse la tutela del derecho fundamental al mínimo vital[8]

 

4.2. Ahora bien: la comprobación de la violación del derecho al  mínimo vital de un trabajador que deja de percibir su salario, también ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional al punto de señalar una presunción de afectación que alude al término de la suspensión en el pago del salario, que ha de ser prolongado o indefinido[9], y al monto que ha de servir como punto de comparación para la aplicación de la presunción, que pondera el hecho que la asignación salarial mensual sea baja, que necesariamente ha de unirse a las pruebas, así sean simplemente indiciarias, que debe aportar el actor sobre el impacto que tales hechos generan sobre sus posibilidades de subsistencia.  En todo caso, estos requerimientos básicos superan el alcance de una simple afirmación al respecto[10]

 

5.  Sobre los elementos de juicio contenidos en los expedientes T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271

 

5.1. Los jueces de tutela negaron las tutelas impetradas al considerar que los demandantes no demostraron la afectación de su mínimo vital, de forma que no se configuró la circunstancia exceptiva para la procedencia de la acción de tutela para el cobro de acreencias laborales.

 

Sin embargo, de la revisión de cada uno de los expedientes, la Sala concluye que existe un grupo de casos (radicados bajo los números T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271) en los que existen pruebas que indican que a los peticionarios se les adeuda, por lo menos, los salarios correspondientes a cuatro meses del año 2000, acreencias que fueron expresamente reconocidas por la Asamblea Departamental del Atlántico[11].  En todos esos eventos, (ii.) los peticionarios refirieron que el monto de su asignación mensual era bajo[12] y que el no pago de tales dineros constituía una vulneración directa de su mínimo vital, pues de ellos depende su bienestar personal y el de sus familias[13].

 

En todo caso, la ponderación de los argumentos y probanzas presentadas en la demanda de tutela es una labor que corresponde hacer al juez de tutela que, en esta oportunidad, fue omitida, a pesar de que a los peticionarios sufragan un sueldo bajo[14] y no han recibido salario alguno durante un tiempo prolongado[15]. El juez contaba, entonces, con elementos mínimos que le permitían presumir la afectación del mínimo vital de los peticionarios por la falta de pago de sus salarios durante un período apreciable de tiempo que, en todo caso, debía corroborar, no sólo porque para ello está expresamente facultado por la ley, sino porque los propios peticionarios (en tres de los casos mencionados) le solicitaron que decretara las pruebas pertinentes con el propósito de establecer la violación de los derechos fundamentales invocados[16]. En todo caso, esta omisión de los funcionarios judiciales no puede interpretarse en contra de los peticionarios, quienes cumplieron con una carga mínima probatoria que demostró: que su salario es bajo, que lo han dejado de percibir durante un tiempo considerable y que tal circunstancia afecta sus condiciones de vida solicitando para el efecto que se decretaran las pruebas adicionales a que hubiera lugar. Adicionalmente, ninguna de las entidades demandadas presentó alegatos para desvirtuar la presunta vulneración del mínimo vital de los actores; es más, en uno de los expedientes anteriormente reseñados reposa un escrito remitido por la Asamblea Departamental al juez de tutela en el que todos los hechos referidos por el actor (i.e. la falta de pago de los salarios, la falta de pago de las contribuciones en materia de salud y la posible afectación del mínimo vital) fueron aceptados como ciertos[17].  

 

5.2. Algo más: una de las razones esgrimidas por la Asamblea Departamental del Atlántico para justificar el retardo en el pago de los salarios demandados por los actores en los casos referidos, se sustenta en la escasez de recursos que le aqueja, y en el hecho que la Gobernación del Atlántico no le ha girado las partidas presupuestales necesarias para cumplir con sus obligaciones.  Sobre este particular, es necesario reiterar también que la falta de presupuesto de la administración, o el incumplimiento de los trámites presupuestales para entregar las partidas necesarias que cada ente público necesita “no constituyen razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”[18].

 

6. De los deberes del juez de tutela.  Los expedientes T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382

 

6.1. Ahora, respecto de los expedientes identificados con el número de radicación T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382, encuentra la Sala que los mismos adolecen de vacíos tanto en el recuento fáctico como en el acervo probatorio, de tal magnitud, que hacían imposible que el juez de instancia pudiera tomar una decisión de fondo, pues, por ejemplo, no se encuentra en el expediente información sobre el salario mensual devengado, información básica para poder presumir la amenaza del derecho al mínimo vital en los términos ya indicados.  Por otra parte, dentro de este mismo grupo hay un caso en el que ni siquiera existe certeza sobre los meses de salario que la administración le adeuda a las peticionarias[19].

 

6.2. Sin duda, buena parte de la eficacia de la administración de justicia frente a la protección de los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el juez de tutela.  Su labor no puede reducirse a la constatación pasiva de requisitos formales de las demandas que ponen a su consideración los particulares[20]. La naturaleza de los principios que están en juego, que se concretan en la efectiva y pronta protección de derechos inherentes a la persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le reconocen la Constitución y la ley, se establezcan con precisión los hechos y afirmaciones en los que se fundamenta una demanda.

 

En este orden de ideas, el carácter privilegiado de los derechos fundamentales en el orden constitucional y la naturaleza informal de la acción de tutela exigen una actuación particular del juez que conoce de una acción de tutela, "pues debe desligar criterios eminentemente formalistas y otorgar prevalencia al derecho sustancial que involucra la situación fáctica concreta (C.P. art. 228)"[21].  Así, la interpretación de los derechos fundamentales le reclama al juez una mayor participación en la búsqueda de la máxima efectividad de la Constitución (artículo. 4 C.P.), a través de los medios probatorios que estime convenientes, so pena de correr el riesgo de "dejar desprotegidos derechos fundamentales que merecen protección o de obrar, por el contrario, con tal precipitud que ampare situaciones que no requieren la intervención judicial o respecto de las cuales ella no cabe"[22]

 

6.3. Esto no significa, sin embargo, "que la justicia constitucional deba ser oficiosa ni que el éxito de las pretensiones de la tutela correspondan única y exclusivamente al juez, puesto que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”[23]; de lo que se trata, entonces, es de lograr un sano equilibrio - establecido por los hechos mismos de cada caso -, entre la exposición que hace el peticionario, y que constituye el marco de referencia para encauzar la labor del juez, y la necesidad de comprobación por parte del funcionario judicial, de las razones que sustentan una demanda de tutela[24].  Por esta vía, “se pretende que el contenido del artículo 86 Superior traspase las fronteras de un vano formalismo para convertirse en una herramienta oportuna y eficaz que constituye poder en cabeza de los ciudadanos”[25].

 

6.3. Por eso, cuando los funcionarios judiciales a quienes correspondió conocer de los expedientes objeto de revisión decidieron negar la tutela interpuesta aduciendo que los accionantes deben demostrar que el derecho al mínimo vital invocado se encuentra afectado, y acudir, entonces, a cualquiera de los medios probatorios que permita al juez de tutela llegar al pleno convencimiento de que tal garantía está siendo vulnerada, se limitaron a hacer una descripción sobre la insuficiente información contenida en los procesos de los que conocen, privilegiando un vicio material en todo caso subsanable que no concuerda con el sentido de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre la materia, pues el señalamiento de una carga probatoria mínima por parte del peticionario en los casos en que se alega la vulneración del mínimo vital tiene como propósito permitir que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre el asunto que se le plantea, contando para ello con toda la información posible y no de crear un requisito formal de procedibilidad excusando al funcionario judicial de ejercer las atribuciones de investigación y dirección del proceso que el ordenamiento legal le confiere. 

Todos estos elementos ya han sido objeto de referencia específica, incluso en los eventos en los que resulta comprometido el mínimo vital del peticionario, pues si bien debe “demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital, el juez de tutela, sin embargo, no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo”[26].

 

 

III. DECISIÓN

 

1. Por estas razones, la Sala Tercera de Revisión procederá a revocar los fallos de instancia proferidos en los expedientes T-470594, T-471066, T-472114 y T-472271, para en su lugar, conceder la acción de tutela del derecho al mínimo vital, pues  los funcionarios judiciales a quienes correspondió conocer de los casos contaban con elementos mínimos que les permitían presumir la afectación del mínimo vital de los peticionarios sustentado la falta de pago de sus salarios durante un período apreciable de tiempo, elementos estos que fueron plenamente probados y aceptados por una de las demandadas y que han sido considerados como suficientes por la jurisprudencia de la Corte para comprobar, indiciariamente, la violación del derecho al mínimo vital. 

 

2. De otra parte, respecto de los expedientes T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382 la Sala Tercera de Revisión declarará la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que los jueces de primera instancia conocieron de la demanda presentada por los peticionarios[27], con el propósito que los jueces de tutela, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley les reconoce, brinden protección efectiva y real a los derechos fundamentales en juego y, así, luego de revisar las demandas presentadas por los peticionarios ordenen las correcciones que estimen necesarias y, luego, si a ello hay lugar, decreten todas las pruebas que les permitan llegar al pleno convencimiento sobre la violación o no de los derechos fundamentales invocados.  No cabe duda de que la delicada labor encomendada a los jueces de la República, consistente en la administración de justicia, implica, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, una definitiva actividad del funcionario encaminada a demostrar los supuestos fácticos alegados en el proceso, a lo cual se llega por la práctica de pruebas y su debida valoración.  De lo contrario, ha de reiterarse podría denegarse el amparo a quien lo requiere o protegerse a quien no tiene derecho.

 

3. Esta decisión busca preservar, al mismo tiempo, la autonomía y competencia funcional que en materia de tutela otorga la Constitución a todos los jueces de la República, evitando que la propia Corte reemplace a los jueces comunes al fallar asuntos que han de ser conocidos por los funcionarios de la jurisdicción de tutela en primera y, eventualmente, segunda instancia, reservando la intervención del máximo tribunal en materia constitucional a los asuntos y por las razones estrictamente indicadas en la Carta Política (artículo 241 C.P.).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,

 

R E S U E L V E

 

 

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla dentro del procesos de tutela radicados con el número T-470594 (peticionaria Yolima Llanise Arias Acosta), T-471066 (peticionario Fermín Ahumada Arueta) y T-472114 (peticionario Orlando José Contreras), y por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso T-472271 (peticionaria Martha Avendaño de Rodríguez).

 

Segundo.- CONCEDER la tutela del derecho al mínimo vital a la señoras Yolima Llanise Arias Acosta y Martha Avendaño de Rodríguez, y a los señores Fermín Ahumada Arueta y Orlando José Contreras y, en consecuencia, ORDENAR a la Asamblea Departamental del Atlántico, si no lo ha hecho ya, que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a pagar los salarios debidos a los peticionarios y a cancelar en su totalidad los aportes debidos por concepto de seguridad social en materia de salud a favor de los mismos.  En caso de que la Asamblea Departamental no cuente con los recursos necesarios para cumplir esta providencia, la orden se dirigirá al Departamento del Atlántico para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del presente fallo gire los recursos presupuestales necesarios para garantizar la cancelación de los salarios y aportes debidos a favor de los peticionarios y, en su defecto, para que inicie las operaciones presupuestales conducentes para obtenerlos.

 

Tercero.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en los procesos radicados con los números T-470912, T-472106, T-472113, T-472326 y T-472382 con posterioridad al momento en que los jueces de primera instancia recibieron la solicitud de tutela y, en consecuencia, ORDENAR al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla tramitar las demandas presentadas brindado el real acceso de los peticionarios a la justicia, para la cual habrán de desplegar todas sus atribuciones en materia investigativa y probatoria, por las razones señaladas en el presente fallo. Para esto, los funcionarios judiciales contaran con los mismos términos legales establecidos para el efecto por el Decreto 2591 de 1991, contados a partir de la notificación de esta providencia.

 

Cuarto.- ORDENAR la devolución de los expedientes a los juzgados de primera instancia para dar cumplimiento al presente fallo.

 

Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA  ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] El término de mora en el que ha incurrido la Asamblea Departamental del Atlántico para pagar el salario de sus trabajadores es distinto en cada caso, de acuerdo con el relato hecho de los peticionarios. No obstante, el lapso del incumplimiento oscila entre cuatro meses (como en el expediente T-470594) y 7 meses (este es caso registrado en el expediente T-470912). 

[2] En el expediente T-472382 ni siquiera se encuentran una referencia a la afectación del derecho al mínimo vital, distinta a la enumeración de una serie de derechos afectados por la conducta de la entidad demandada dentro de la que se incluye dicha garantía (Cfr. folio 2 del expediente).

[3] Tal es el caso de los expedientes T-470594, T-471066 y T-472114.

[4] El juez de primera instancia en este proceso (T-472271) fue el juzgado 9 Civil del Circuito de Barranquilla.  Como se dice, este funcionario concedió la tutela pues, en su opinión, “el no pago de salarios pone al trabajador en estado de indefinición” (Cfr. folio 95 y ss. del expediente).

[5] Respecto a la presunta violación de los derechos a la igualdad y al trabajo, todos los demandantes se limitaron a afirmar su vulneración y adjuntar una copia de un fallo judicial en el que se le tutelan los derechos al pago oportuno de los mismos y al mínimo vital.  Sin embargo, en sus demandas no resulta claro si a los demás servidores públicos vinculados a la corporación sí se les pagaron sus salarios y prestaciones de dichos meses o el incumplimiento de la demandada fue generalizado, hechos que tampoco verificaron los jueces de instancia en clara omisión de sus deberes, como se verá más adelante. Por esta razón, aunque la Sala se referirá al respecto, los cargos concretos, no presentan una razón suficiente a la que pudiera referirse la Sala de Revisión.

[6] Sobre el particular pueden consultarse, entre muchas, las sentencias; T-146/96, M.P Carlos Gaviria Díaz; T-081/97, M.P José Gregorio Hernández; T- 263/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-527/97 y T-529/97 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-284/98 y T-298/98 M.P. Fabio Morón Díaz; T-547/98 M.P Vladimiro Naranjo Mesa; T- 651/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-434/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-502/99 y T-545/99 M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-657/99 y T-679/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-261/00 M.P. José Gregorio Hernández; T-1031/00 M.P Alejandro Martínez Caballero; T-042/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-043/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-064/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] Son múltiples los eventos en los que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela en materia laboral, sin importar que lo que se esté reclamando concretamente es el pago de una cantidad de dinero, siempre y cuando, existan claros indicios sobre la violación de las condiciones mínimas de subsistencia del peticionario. Así, ha encontrado la Corte, desde sus inicios, que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr., por ejemplo, las sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995, y T-437 de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 de 1992, T-147 1995, T-244 de 1995, T-212 y T- 608 1996); por citar tan sólo dos ejemplos que desde los primeros años de actividad de la Corte ha constituido objeto de permanente interés. 

[8] En sentencia T-1039/00, M.P Alejandro Martínez Caballero, sostiene la Corte: "En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia 'en todos los casos en los  que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo'. Se debe partir, entonces, del principio de la buena fe, pero el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del Decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador".

[9] En sentencia T-371/00, M.P Antonio Barrera Carbonell, se reitera el concepto de esta presunción de afectación del mínimo vital en los siguientes términos: "Éste (el mínimo vital) se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia". En el mismo sentido, las siguientes sentencias reiteran la mencionada presunción: T-385/99 M.P. Alfredo Beltrán; T-387/99 M.P Alfredo Beltrán; T-525/99 M.P Carlos Gaviria; T-616/99 M.P Alvaro Tafur Galvis; T-711/99 M.P José Gregorio Hernández; T-1000/99 M.P José Gregorio Hernández; T-606/99 M.P Alfredo Beltrán; T-611/99 M.P Carlos Gaviria. En sentencia T-1056/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomando la SU-995/99 la Corte advierte que cuando el demandante cumple con las condiciones para declarar renta, el juez puede valorar el tiempo en que la mora del patrono incide en el mínimo vital. La misma sentencia afirma: “El accionante debe indicar la vulneración del mínimo vital que alega, y el juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deberá presumirse”.

[10] La misma línea jurisprudencial alude, entonces, a la necesidad de brindar elementos de juicio suficientes acerca de la real afectación del mínimo vital, mismas que pueden consistir en la constatación documental “sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial  en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba, no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores".  Cfr. la ya citada T-1039 de 2000 M.P. Alejadro Martínez Caballero.

[11] En cada uno de los referidos expedientes existe constancia del término de la mora así: en el expediente T-470594 es de cuatro meses, en el expediente T-471066 es de seis meses, en el T-472114 de seis meses y en el T-472271 de siete meses.

[12] En efecto, la Asamblea Departamental del Atlántico certificó el monto de los ingresos percibidos por los peticionarios en estos cuatro casos de la siguiente manera: en el expediente T-470594 el actor percibe una remuneración mensual de $392.291 pesos por concepto de asignación salarial básica, en el expediente T-471066 se alude a la suma de $709380 pesos mensuales, en el T-472114 a $472920 pesos mensuales y en el T-472271 a $472920 pesos mensuales.

[13] Debe señalarse que en todos estos expedientes los petentes refirieron la vulneración de sus condiciones mínimas de subsistencia y la de sus familiares pues de los ingresos mensuales dependen: “los padres del peticionario” (como en el expediente T-470594 –folio 2-); “las familias de los actores” (expedientes T-471066 –folio 2- y T-472114 –folio 2-); y “la satisfacción de necesidades básicas tanto personales como familiares” (expediente T-472271 –folio 26-). 

[14] En efecto, la Asamblea Departamental del Atlántico certificó el monto de los ingresos percibidos por los peticionarios en estos cuatro casos de la siguiente manera: en el expediente T-470594 el actor percibe una remuneración mensual de $392.291 pesos por concepto de asignación salarial básica, en el expediente T-471066 se alude a la suma de $709380 pesos mensuales, en el T-472114 a $472920 pesos mensuales y en el T-472271 a $472920 pesos mensuales.

[15] En cada uno de los referidos expedientes existe constancia del término de la mora así: en el expediente T-470594 es de cuatro meses, en el expediente T-471066 es de seis meses, en el T-472114 de seis meses y en el T-472271 de siete meses.

[16] En el texto de cualquiera de las demandas presentadas por los peticionarios en los procesos a los que se hace alusión se solicita al juez la practica de pruebas “que su señoría tenga a bien decretar para probar la vulneración de nuestros derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad”.

[17] Cfr. expediente T-471066 (folio 18).

[18] Ibid. Sentencia SU-995 de 1999. En esta sentencia, ya varias veces aludida, la Corte afirmó precisamente: “Con todo: si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional”.

[19] Cfr. expediente T-472382.

[20] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.  La Sala Cuarta de Revisión revocó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que negaba el amparo al derecho a la vida solicitado por una familia que veía como su vivienda se corría el riesgo de derrumbarse ante la realización de unas obras por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.  Particularmente censuró la no práctica de pruebas que contribuyeran a sustentar la decisión que toma el funcionario judicial. Se afirma concretamente: "El juez constitucional no puede limitarse a adoptar una decisión, solo para entender formalmente cumplida su labor, ni escudarse en el trámite sumario de esta acción para abstenerse, por ejemplo, de solicitar informes, o de ordenar una inspección judicial."

[21] Sentencia T-498 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional reprocha en este fallo la decisión tomada por el Juez 15 Civil del Circuito, quien ante la petición presentada por un padre con el propósito de obtener la práctica de una biopsia prescrita a su hija menor, denegó el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que el escrito de tutela no allegó las pruebas que sustentan la petición.

[22] Sentencia C-174 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión de Tutelas desestima el procedimiento adoptado por el juez de instancia quien niega el amparo a un grupo de trabajadores del municipio de Planera Rica, afectados por la falta de pago de varias de sus mesadas salariales.  En dicho pronunciamiento se condena, no sólo el no haber practicado las pruebas conducentes para tomar una decisión fundada, sino el hecho de que, a falta de acervo probatorio, se haya decidido en contra de lo dicho por los accionantes, cuya buena fe debía presumirse. La tutela es concedida y se ordena al ente tutelado el pronto pago de lo debido.

[23] Ibíd.

[24] Es oportuno recordar el contenido del inciso 2 del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991 con el propósito de ilustrar las atribuciones que en materia probatoria se le reconocen al juez de tutela:

Artículo 21: “Información Adicional:

(...)

En cualquier caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela”.

[25] Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-452 de 1991.

[26]Cfr, por ejemplo las sentencias T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra (La Corte Constitucional al revocar los fallos de los jueces de instancia que habían denegado las tutelas presentadas por varios peticionarios con el propósito de obtener “la protección rápida y eficaz de sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, por medio de una orden a la entidad acusada para que “efectué las operaciones y proyecciones administrativas, orientadas a pagar los salarios atrasados y mesadas atrasadas, incluyendo los intereses moratorios...”, desestimó el argumento de dichos funcionarios judiciales que se abstuvieron de estudiar el caso por falta de prueba respecto de la vulneración del mínimo vital.  Esta providencia reitera lo dicho al respecto en las sentencias T-030 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-399 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz). y SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz (Esta sentencia, como se vió, se encargó de unificar algunos criterios de apreciación por parte del juez al estudiar asuntos que se relacionan con la vulneración del derecho al mínimo vital).

[27] Recurrir a la anulación de un fallo que fue escogido por la Corte Constitucional para su revisión, por considerar que el juez de conocimiento incumplió con sus deberes como funcionario encargado de administrar justicia no es nada novedoso.  Esta es una materia sobre la que existen varios antecedentes, por ejemplo, el contenido en la sentencia T-499 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) la Sala Séptima de Revisión determinó mediante auto de 15 de abril de 1994: "[d]eclarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que el Juez Tercero Penal del Circuito de Girardot recibió la solicitud de tutela”, pues de esta forma “el juez de tutela se acercara al caso concreto a fin de tener elementos de juicio suficientes para examinar si era procedente o no la acción”. Si bien en aquella ocasión la nulidad de la sentencia se ordenó mediante un auto, la Sala considera dicha decisión ha de ser tomada a través de un fallo de la Corte Constitucional.