T-109-01


Sentencia T-002/01

Sentencia T-109/01

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Efectividad/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Plazo razonable

 

En relación con el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios, derivado directamente del derecho a la subsistencia, las medidas de protección judicial que el Estado ofrece a los ciudadanos debe garantizar que en un plazo razonable se haga efectivo el pago. Superado dicho término razonable, además de la restricción a la libertad que se deriva de la imposibilidad de realizar el proyecto de vida por la mora en recibir los recursos, se impone a la persona una carga exorbitante, que implica un incumplimiento del deber estatal de protección. La obligación estatal de protección se dirige a garantizar dos elementos del derecho constitucional mencionado: efectividad del pago y pago dentro de un término razonable. En condiciones de normalidad, es normal que ambos conceptos se confundan. No ocurre lo mismo en situaciones de crisis, donde la efectividad se logra mediante el proceso ejecutivo - por razón de la posibilidad de embargar rentas -, mientras que la decisión judicial que brinda la protección en un término razonable, se alcanza mediante la tutela.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

 

 

Referencia: expediente T-367844

 

Acción de tutela instaurada por Adolfo Elías Miranda Mindiola y otros contra el Municipio de Riohacha.  

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por Adolfo Elías Miranda Mindiola y otros contra el municipio de Riohacha. 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1. El 28 de marzo de 2000, los señores Adolfo Elías Miranda Mindiola, Eleiden Lised Brito Amaya, Ernesto Fidel Moscote Peña e Ilda Margarita Guaran Sierra  interpusieron acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira contra el Municipio de Riohacha, por considerar que éste vulneró sus derechos fundamentales y los de sus familiares, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social al no cancelarles las mesadas salariales correspondientes a los meses de julio a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000, así como otras acreencias laborales por concepto de vacaciones y prima de navidad.

 

Los actores, quienes son funcionarios de la Personería Municipal de Riohacha, manifiestan que la Alcaldía de dicho municipio no ha cumplido con su obligación de girar los recursos económicos que por concepto de aportes debe transferir a la Personería Municipal, para que esa entidad ejecute sus gastos y pueda cumplir con el pago oportuno de las acreencias laborales a sus trabajadores. Expresan, que  hasta la fecha, se les adeudan por concepto de salarios los meses de julio a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000, así como la prima de navidad y las vacaciones. Indican que la falta de pago oportuno de sus salarios ha afectado sus condiciones de subsistencia y las de sus familias ya que como empleados de la Personería no poseen otros ingresos. Igualmente, aseguran que la Personería no ha cancelado oportunamente los aportes correspondientes a la seguridad social y aportes parafiscales.

 

Por lo anterior, consideran que si bien cuentan con la acción ejecutiva como medio de defensa judicial, la tutela es procedente pues se ha afectado su mínimo vital y, en consecuencia, solicitan al juez de tutela que para proteger sus derechos ordene a la Alcaldesa de Riohacha girar a la Personería Municipal los dineros que les adeudan por concepto de sus acreencias laborales, para que esta última entidad pueda cumplir efectivamente con la cancelación de dichas acreencias. 

 

2. El 4 de abril de 2000, la Alcaldesa de Riohacha interviene en el proceso para solicitar al juez que declare la improcedencia de la tutela. En su criterio, la cancelación oportuna de salarios es un problema de carácter laboral que debe resolverse en otras instancias y no en sede de tutela. Agrega que los actores, por los mismos hechos que originaron la presente acción excepcional, ejercieron acción ejecutiva, la cual se tramita en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha.  Por último, expresa que en el expediente no existe prueba alguna de que los demandantes no cuenten con otros ingresos y, por ende, se encuentre probada la afectación de su mínimo vital.

 

3. A través de sentencia del 07 de abril de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, denegó el amparo constitucional solicitado. A su juicio, los actores disponen de otro medio judicial, al cual efectivamente ya han acudido, como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción laboral. Precisa que los demandantes han hecho uso simultáneo de “dos medios de defensa: el ordinario y la tutela, quebrantando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la justicia y el principio de economía procesal.” Considera, que en el caso en estudio, no aparece mostrada la afectación del mínimo vital de los actores y, por lo tanto, no procede la tutela como mecanismo transitorio y se hace necesario esperar el resultado concreto del medio judicial en marcha. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el anterior fallo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 18 de mayo de 2000, declara la nulidad de todo lo actuado, debido a que el juez de tutela de primera instancia no notificó de la iniciación del trámite al Personero Municipal de Riohacha, quien debía considerarse como interesado en el asunto debatido pues era él quien efectivamente tenía que cumplir con el pago de lo adeudado a los actores.    

 

4. El 12 de junio de 2000, los demandantes adicionaron la demanda, precisando que hasta la fecha la Personería Municipal les adeuda igualmente  los salarios de abril a junio de 2000 y la prima semestral y, por lo tanto, por medio de la tutela pretenden obtener el pago de dichas acreencias. Así mismo, solicitan se ordene el giro de aportes a las Cooperativas hasta mayo de 2000. Finalmente, indican que acuden a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 

 

2. Pruebas decretadas por la instancia

 

Devuelto el proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el Magistrado ponente decretó las siguientes pruebas: (1) citar a los demandantes  para ampliación de la demanda; (2) requerir a la Alcaldía Municipal para que certificara si se han girado oportunamente los aportes a la Personería y, en caso de presentar atraso en tales transferencias, indicar a cuanto asciende la suma adeudada por la Administración Central con la Personería; (3) oficiar al Seguro Social para que certificara a cuanto asciende la deuda que tiene la Personaría Municipal con tal entidad por conceptos de aportes de seguridad social; y (4) oficiar a la Personería Municipal para que certificara los meses del 2000 que por salarios y primas se le adeudan a los actores y los aportes que se hayan dejado de girar a las correspondientes cooperativas. 

 

2.1. En las diferentes ampliaciones de cada uno de los actores, estos reconocen que, casi en forma simultánea a la acción de tutela, presentaron demanda laboral con el fin de que se les cancelaran los salarios adeudados de los meses de julio a enero de 1999, así como las acreencias laborales por concepto de prima de navidad y vacaciones. No obstante, insisten en que acuden al amparo constitucional como mecanismo transitorio pues mientras culmina el proceso laboral, por lo menos un año,  se  está afectando su sustento y el de sus familias. Finalmente, explican que la acción de tutela se dirige contra la Alcaldesa y no contra el Personero Municipal porque si bien la Personería es una entidad autónoma, la totalidad de los recursos para gastos de funcionamiento depende del giro de aportes que haga la administración central del municipio.

 

2.2. La Tesorera Municipal informó el 14 de junio de 2000 que el último giro de aportes realizado a la Personería fue por la suma de 36 millones de pesos, de los cuales se pagaron 25 millones el 15 de febrero de 2000 y los 11 millones restantes el 17 de marzo de 2000. Aclara que dicho giro se realizó como consecuencia de la cancelación de una tutela instaurada por el Personero Municipal, afectando de esta forma los aportes de la Personería correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 1998. Así mismo, indicó que por concepto de embargos en un proceso ejecutivo laboral adelantado por los actores de la presente tutela, por la suma de $28.013.411,00 se cancelaron $23.195.084,00 el 17 de febrero y $4.818.327,00 el 17 de mayo, afectando así los aportes de la personería correspondientes al saldo del mes de octubre, mes de noviembre y diciembre de 1998. Finalmente, afirmó que la deuda del Municipio con la Personería es de 249.535.449,00.

 

2.3. El 15 de junio de 2000, la Coordinadora de Recaudo y Cartera del Seguro Social Seccional Guajira, comunicó que la Personería Municipal tiene una deuda presuntiva con dicha entidad de $61.848.316, sin incluir intereses moratorios.

 

2.4. El 19 de junio de 2000, el Personero Municipal de Riohacha expresó que a pesar de que la entidad que representa tiene autonomía administrativa y presupuestal, su presupuesto está inmerso en el del municipio y, por lo tanto, considera que la acción de tutela debe dirigirse en su totalidad contra el municipio de Riohacha. Por otra parte, informó que la Personería tiene una deuda con las Cooperativas COOPESAGUA y JURISCOOP de $5’272.447 por concepto de aportes descontados a los empleados de la tutela.

 

2.5. El 15 de junio de 2000, el Alcalde (e) de Riohacha, reitera que, a juicio, de la administración central la tutela es improcedente, puesto que los demandantes ya acudieron a la vía laboral ordinaria para obtener el pago de los salarios debidos. A este respecto, adjunta copia de la demanda ejecutiva presentada por estos, así como del mandamiento de pago de fecha 25 de abril de 2000 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y de la orden de embargo de las cuentas que posee el Municipio de Riohacha en los bancos de la ciudad. Por último, reafirma que la tutela no procede como mecanismo transitorio pues no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable.

 

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

3.1. Por medio de fallo del 20 de  junio de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, negó la protección constitucional solicitada.

 

En criterio de la Sala, la acción de tutela  se caracteriza por no ser un mecanismo  paralelo ni menos adicional o complementario de los recursos judiciales ordinarios. Afirma, que en el presente caso, los actores utilizaron simultáneamente el amparo constitucional con el medio ordinario de defensa, es decir, el proceso ejecutivo laboral que se encuentra actualmente en curso y dentro del cual se decretó el embargo de las sumas adeudadas. En este sentido, sostiene que “(n)o es pues de recibo de esta Sala que mientras por un lado demandan ejecutivamente al ente municipal y se les embargan sumas millonarias para pagos de sueldos y primas, las mismas personas, en forma simultánea, utilizan la vía de la tutela para que se les paguen las mismas acreencias laborales.” De otra parte, manifiesta que no se encuentra probado que se haya afectado el mínimo vital de los demandantes, y, por ende, no procede la tutela en forma transitoria. Concluye que dado que existe la vía ordinaria laboral “no tiene porque ser utilizada la tutela salvo que en aquellas se viole en forma ostensible normas legales, es decir, se den vías de hecho.”

 

3.2. El fallo fue impugnado por los actores. Conoció de dicha apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante sentencia del 17 de agosto de 2000, confirmó la providencia de primera instancia.

 

Coincide la Sala con el a quo en que, si en el proceso ejecutivo laboral promovido por los actores, ya se ordenó el mandamiento de pago y el embargo de cuentas bancarias de la parte ejecutada, aquel constituye un medio de defensa judicial  efectivo. Precisa que “a través de una acción de tutela no puede culminarse un proceso ante la jurisdicción ordinaria, como ocurriría en este caso si se concede la tutela incoada,  (…) pues bien es sabido que en el proceso ejecutivo termina con el pago total de la obligación, por ello al ordenarse el pago de esos salarios por tutela (lo que ya ordenó la jurisdicción ordinaria), el proceso ejecutivo no tendría razón de ser, y la tutela no tiene la finalidad de terminar procesos judiciales, sino de proteger  derechos fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados.” Por último, señala, que diferente sería que no se hubiera iniciado proceso alguno por esos hechos, ya que en tal caso sí sería procedente estudiar la viabilidad de la protección constitucional.

 

La presente tutela fue seleccionada para su revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

 

4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

 

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2000, la Sala Tercera de Revisión solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha que informara el estado del proceso ejecutivo laboral iniciado por los actores de la presente tutela, contra el Municipio de Riohacha, con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales por concepto de salarios de julio de 1999 a enero de 2000, prima de navidad y vacaciones. Igualmente, se requirió a la Personería Municipal de Riohacha que indicara si a la fecha dicha entidad se encuentra cumpliendo oportunamente con el pago de salarios y prestaciones sociales a sus empleados.

 

Por otra parte, se solicitó a la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho señalar algunos aspectos relacionados con la duración promedio de los procesos ejecutivos laborales a nivel nacional.

 

4.1. A través de oficio fechado el 28 de noviembre de 2000, el Ministro de Justicia y del Derecho indica que el Ministerio de Justicia y del Derecho adelantó en noviembre de 1998, el proyecto “Análisis Sociojurídico de las Justicia Laboral en Colombia”, en el cual se efectuó un pormenorizado estudio de las distintas variables que influyen en la jurisdicción laboral. Expresa que en dicho estudio, del cual envía copia a esta Corporación, se concluyó que en los procesos ejecutivos laborales la primera instancia “dura alrededor de 9 meses, mientras que la apelación toma siete meses para que sea resuelta. El 56% de este tipo de procesos es resuelto en un término menor a tres meses, mientras que el 28% dura entre seis meses y un año y el 16% dura entre un año y un año y nueve meses. Dicho estudio indica que en percepción de los funcionarios judiciales laborales, la solución al problema de la duración de los procesos laborales radica en cuestiones de índole logística. Así el 19% de los encuestados  señaló que es necesaria la modernización de los equipos de las inspecciones y de los juzgados, el 13% demanda el aumento del presupuesto de la justicia laboral, el 12% la creación de más juzgados y el 5% la creación de más inspecciones.”

 

De otro lado, informa que por iniciativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el artículo 68 de la Ley 446 de 1996 se incluía la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, con lo cual se buscaba agilizar la solución de los conflictos  de tipo laboral y descongestionar los despachos  judiciales del país. Sin embargo, aclara que “esta disposición al igual que el capítulo 3 sección 3 de la Ley 446 de 1996, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-160/99”. Sostiene que actualmente se encuentra en trámite en el Congreso de la República el Proyecto de Ley N° 304  de 2000 Cámara y 148 de 1999 Senado “por el cual se establece un procedimiento judicial especial para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales y suburbanas y se dictan otras disposiciones”, el cual “busca hacer más fácil el acceso de los colombianos a la conciliación.” A este respecto afirma que “la propuesta recoge las precisiones de la Corte Constitucional en relación con la admisión de la conciliación prejudicial en materia laboral como requisito de procedibilidad, de tal manera que las disposiciones que regulen la materia resulten acordes con la Carta Política y sean relevantes en aras de los propósitos de garantizar mecanismos de descongestión  y de acceso a la justicia.”

 

4.2. Mediante comunicación del 1 de diciembre de 2000, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señala que la Sala que preside adelantó en 1998 la investigación “Tiempos Procesales y Opinión sobre el Servicio de Justicia”, en la cual, en razón al atraso judicial, se buscó analizar los factores de orden procesal referidos a elementos como duración de cada una de las etapas, dentro del proceso penal, civil, familia y laboral en una muestra general de 3000 expedientes seleccionados de juzgados de las 6 regiones geográficas del país que se definieron para la investigación. Expresa que en lo que respecta al proceso laboral, “ se evaluaron 297 expedientes seleccionados de 26 juzgados laborales, de los cuales, de conformidad con la distribución de procesos según motivo de la demanda, 18 fueron ejecutivos y los demás ordinarios.” En cuanto a la duración promedio a nivel nacional de los procesos laborales, indica que del análisis por regiones se concluyó  lo siguiente:

 

 

Región

Duración 

(días calendario)

Atlántica

1.112

Pacífica

295

Cafetera

337

Central

695

Oriental

650

Suroriental

605

 

 

En criterio del funcionario del Consejo Superior de la Judicatura, “la razón principal por la que el tiempo procesal real es mayor al tiempo legal es la congestión en los despachos judiciales, la cual se ha generado por dos razones: (1) El incremento en la demanda de justicia en el área laboral, que para el periodo 93-99 llegó al 178% al pasar de 26.928 demandas anuales a 74.889 y (2) la estructura administrativa del área laboral que en número de jueces se ha fortalecido relativamente poco al pasar en 1993 de 127 jueces a 155 en 1999, lo que representa un incremento del 22% en tanto que el ingreso anual  promedio por juez durante el mismo periodo pasó de 212 procesos a 483, es decir un incremento del 128%.”

 

Finalmente, indica que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha tomado algunas medidas para descongestionar los despachos laborales, dentro de estas destaca las siguientes:

 

“- Para descongestionar las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial de Ibagué, Pasto, Bucaramanga, Buga, Cúcuta y Medellín. (sic)

 

- En Bogotá se crea una Sala Laboral de Descongestión para atender la congestión  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

 

- Para descongestionar los juzgados laborales de Santa Marta, Cartagena, Barranquilla, Tumaco y Cali por el caso Foncolpuertos, se creó una Sala Laboral de Descongestión y 17 juzgados laborales de descongestión en Bogotá.

 

- Los juzgados laborales de Bogotá han sido objeto de descongestión respecto a procesos ordinarios, algunos de los cuales han sido enviados a los 17 juzgados laborales de descongestión.

 

- (…), se están desarrollando proyectos de adecuación organizacional tendientes  a que el juez se dedique exclusivamente a su labor jurisdiccional relevándolo de actividades administrativas que corresponden a una planta de apoyo especial para los servicios administrativos, e incluso entidades  administrativas y particulares. Los principios de oralidad y la concentración de la prueba son elementos que se evaluarán en próximos estudios y permitirán hacer los ajustes reglamentarios, legales y administrativos a que haya lugar, particularmente en los juicios laborales y penales.

 

- Existe el mecanismo de la Vigilancia Judicial Administrativa que consiste básicamente en la solicitud a los Consejos Seccionales de la Judicatura para que dadas unas condiciones de atraso o desconocimiento de los términos o, desconocimiento de una norma reguladora del proceso, visiten el respectivo juzgado para determinar las causas de las posibles fallas con el fin de proveer una solución a las mismas o, dado el caso, se dé noticia a la autoridad disciplinaria si existe negligencia del funcionario.

 

- Los Consejos Seccionales de la Judicatura deben practicar una visita general a todos los juzgados de su territorio por lo menos una vez al año, con el fin de  establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten.”

 

4.3. El Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en oficio del 4 de diciembre de 2000 informa a la Sala que el proceso ejecutivo laboral adelantado por los demandantes de la presente acción terminó mediante proveído de julio 27 de 2000, del cual envía copia, que decretó la terminación del asunto por pago total de la obligación. Señala que el referido proceso  tuvo una duración de 4 meses y 26 días “como consecuencia del estado de insolvencia del demandado Municipio de Riohacha  y un alto número de juicios ejecutivos que se le promueven, hace que se tarde la efectividad de los embargos.”

 

Por último, respecto a la duración promedio de dicha clase de procesos en ese despacho comunica que ésta es de 6 meses.

 

4.4. Por medio de comunicación de fecha 29 de noviembre de 2000, el Personero Municipal de Riohacha comunica a esta Corporación que a través del proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Riohacha, fueron cancelados a los actores los salarios de julio de 1999 a enero de 2000. Sin embargo, manifiesta que aún se les adeudan los meses de febrero a junio de 2000.

 

Así mismo, sostiene que la Personería se encuentra en mora de cancelar los salarios de febrero a noviembre de 2000 a sus empleados, por cuanto la Alcaldía Municipal de Riohacha no gira los aportes que por ley debe efectuar a esta entidad, con la excusa de que no existen recursos. Por lo anterior, solicita a la Corte que “para que no se siga conculcando el derecho al salario y al mínimo vital, en el supuesto de que se ampare el derecho invocado por los funcionarios de este ente, igualmente  se haga extensivo a todo el resto de funcionarios de la Personería, los cuales se encuentran en la misma situación de precariedad.”

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.  Presentación del problema

 

En el presente caso los demandantes presentaron acción de tutela con el objeto de lograr el pago de los salarios de los meses de julio a diciembre de 1999 (petición original del 27 de marzo de 2000) y de enero a marzo de 2000 (petición adicional del 12 de junio de 2000). El día 17 de agosto de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del juez de primera instancia que negó la tutela, tal como se indica en los antecedentes de esta sentencia.

 

De otra parte, el día 1 de marzo de 2000, los demandantes iniciaron proceso ejecutivo por las sumas dejadas de pagar durante el año de 1999.  De acuerdo con las pruebas que existen en el proceso de tutela, dicho proceso culminó el 27 de julio de 2000, con el pago total de las acreencias.  Según informó a la sala de revisión el Juez Primero Laboral del Circuito de Riohacha, dicho proceso duró 4 meses y 26 días, “como consecuencia del estado de insolvencia del demandado Municipio de Riohacha y un alto número de juicios ejecutivos que se le promueven, hace que se tarde la efectividad de los embargos”.

 

Uno de los demandantes, al ampliar la demanda, le indicó al juez de primera instancia que la tutela se interpuso por cuanto “de acuerdo con la experiencia que tenemos con relación a los trámites ordinarios sabemos que puede demorar alrededor de un año lo cual afectaría gravemente el sustento de todos los accionantes, además, el de nuestras familias” (folio 54). De ello se desprende que la tutela se interpuso ante la posibilidad de que el proceso ejecutivo se demorara más del tiempo razonable.

 

Se pregunta la Corte si en estas condiciones era procedente la acción de tutela interpuesta por los demandantes.

 

2.  El deber de protección de  los derechos de los ciudadanos.  Derecho al pago oportuno de los salarios y su protección por parte del Estado

 

El artículo 2 de la Constitución dispone que es fin esencial del Estado “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.  El logro de dicha finalidad supone una obligación de proteger a los asociados contra cualquier acto que impida el disfrute de uno de tales derechos.  Dentro del amplio espectro de mecanismos de protección, sin lugar a dudas las vías judiciales gozan de un lugar preeminente.

 

La realidad del derecho a acceder a la administración de justicia constituye el primer momento del cumplimiento de la obligación estatal de proteger los derechos de las personas.  Es necesario, a fin de que dicha protección judicial sea algo más que un acto simbólico, que sea eficaz, lo que en muchas ocasiones se traduce en que sea suficientemente ágil y que los procesos se tramiten sin dilaciones injustificadas.  De ahí que pueda sostenerse que el Estado incumple su deber de protección si no adopta las medidas necesarias para que los mecanismos judiciales de protección, realmente cumplan su finalidad dentro de un término razonable.

 

El principio hermenéutico pro libertate, al igual que obliga a preferir la solución interpretativa que favorezca en mayor medida la libertad, también implica que la valoración de la eficacia de las medidas de protección de los derechos de las personas que diseña el Estado, también deberá tener presente la aptitud del medio del mecanismo para permitir el disfrute de la libertad, entendida como oportunidad real de realizar el proyecto de vida deseado.

 

En relación con el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios[1], derivado directamente del derecho a la subsistencia[2], las medidas de protección judicial que el Estado ofrece a los ciudadanos debe garantizar que en un plazo razonable se haga efectivo el pago. Superado dicho término razonable, además de la restricción a la libertad que se deriva de la imposibilidad de realizar el proyecto de vida por la mora en recibir los recursos, se impone a la persona una carga exorbitante, que implica un incumplimiento del deber estatal de protección.

 

Como se puede observar, la obligación estatal de protección se dirige a garantizar dos elementos del derecho constitucional mencionado: efectividad del pago y pago dentro de un término razonable. En condiciones de normalidad, es normal que ambos conceptos se confundan. No ocurre lo mismo en situaciones de crisis, donde la efectividad se logra mediante el proceso ejecutivo - por razón de la posibilidad de embargar rentas -, mientras que la decisión judicial que brinda la protección en un término razonable, se alcanza mediante la tutela. ¿Cuál de las dos vías deben preferirse?

 

3.  Medio de defensa eficaz.  Improcedencia de la tutela en el presente caso

 

En la sentencia SU-995 de 1999 se indicó que la procedencia de la tutela para lograr proteger el derecho al pago oportuno de los salarios se sujetaba a que se demostrara, dadas las circunstancias del caso, los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces.

 

En términos generales se ha considerado que la duración del proceso ejecutivo es un indicio en contra de su eficacia para la protección del derecho constitucional mencionado. Con todo, debe observarse que las órdenes de tutela, tratándose de entidades públicas, no garantiza el pago sino que obliga a adoptar las medidas administrativas necesarias para obtener recursos dirigidos al pago. El ejecutivo, por su parte, si culmina con el pago. Cabe señalar, finalmente, que de acuerdo con la información suministrada por el Ministerio de Justicia, el 56% de los procesos ejecutivos del país se tramitan en un término de 3 meses. 

Considerando estos elementos, se observa que la sumatoria de la efectividad del proceso ejecutivo - en razón a que culmina con el pago - y el término de 3 meses que estadísticamente se puede lograr, no existe razón alguna para que los trabajadores acudan primeramente a la tutela en procura de lograr el pago de sus salarios. En concepto de la Corporación, únicamente si se ha intentado el proceso ejecutivo y se demuestra que es imposible que en un término de 3 meses se culmine, por causas imputables a la administración de justicia, cabe la tutela como mecanismo de protección judicial.  En tales condiciones el plazo razonable resulta inalcanzable por vía ordinaria, abriéndose la vía para la protección expedita de la tutela.

 

En el presente caso se observa que los demandantes iniciaron el día 1º de marzo de 2000 proceso ejecutivo, el cual fue resuelto, con el pago de las acreencias, 4 meses y 26 días después. Antes de finalizar el mes de marzo, interpusieron tutela, ante la eventualidad de que el proceso ejecutivo se demorara. Indudablemente este uso de la tutela, constituye un abuso del derecho al acceso a la justicia, pues no se ha demostrado la ineficacia del otro medio de defensa. Antes bien, a la postre se demostró su idoneidad para la protección del derecho constitucional vulnerado.

 

El uso simultáneo de los mecanismos de protección judicial no resulta admisible.  Unicamente, se repite, puede acudirse a la tutela si se comprueba la ineficacia del medio ordinario de protección, como lo exige el artículo 86 de la Carta.

 

Demostrada la eficacia del medio ordinario, no puede acudirse a la tutela. De ahí que, habiéndose logrado el pago de las deudas del año 1999, los demandantes debieron acudir a la misma vía para lograr el pago de las deudas del año 2000.

 

Por lo tanto, se confirmarán las decisiones de instancia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.-  Confirmar la sentencia del 17 de agosto de 2000 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


[1] Sentencia SU-995 de 1999.

[2] Sentencias T-426 de 1992 y T-063 de 1995.