T-1093-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1093/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance

 

ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

Referencia: expediente T-473573. Acción de tutela promovida por Jairo Motta Hernández contra el Hospital San Rafaél de Matanza, Santander.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

Que pone fin al proceso de revisión del  fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (S), en virtud de la acción de tutela de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La demanda:

 

El señor JAIRO MOTTA HERNÁNDEZ labora en el Hospital San Rafael de Matanza, Santander, desde el 1º de agosto de 1985 y ocupa el cargo de Auxiliar de Información Estadística. Para la fecha de interposición de la demanda, 30 de abril de 2001, el empleador le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, febrero, marzo y abril de 2001, así como las vacaciones correspondientes del período comprendido entre el 1º de agosto de 1999 a 31 de julio de 2000. Pidió, en consecuencia, que se ordenara al empleador el pago de los emolumentos adeudados, para la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. Planteó que, respecto del primero, se le estaba vulnerando porque al señor LAURENTINO LAGOS BARRERA (conductor) sí se le pagaban sus salarios, y con relación al segundo, expuso que su esposa no laboraba, tenían 4 hijos menores de edad, vivía en arriendo y debía ya 4 meses, debía dinero por concepto de alimentos adquiridos y 5 meses por concepto de servicio de agua y 2 meses por energía, por todo lo cual había tenido que recurrir a la caridad de sus familiares y a préstamos de dinero, para no “sucumbir con mi familia por física hambre”.

 

El accionante anexó a la demanda facturas relacionadas con sus compromisos económicos y una letra de cambio por la suma de $300.000,oo pesos girada a la orden de ALVARO OSORIO CARRILLO. 

 

2.- Actuación Procesal.

 

2.1. Interpuesta la demanda, el Juzgado de conocimiento recepcionó declaración al Doctor DENIS RAMÍREZ ESPINEL, director del hospital accionado, quien informó que asumió el cargo el 12 de febrero de 2001. Explicó que el centro asistencial atravesaba por una graves crisis financiera, con un déficit acumulado de $184.000.000,oo desde 1997, frente a lo cual él estaba realizando las gestiones indispensables  ante las autoridades políticas y administrativas para solucionarla. Explicó igualmente que al señor LAURENTINO LAGOS sí se le estaban pagando sus salarios, pero que ello lo hacía en virtud de lo resuelto en una acción de tutela que presentó antes de que él asumiera la dirección del Hospital, de modo que, a éste le pagaba para no verse involucrado en procesos judiciales. Puso de presente que cuando se obtenían ingresos suficientes se pagaba el salario a todos los empleados.

 

El funcionario aportó varios documentos relacionados con la situación económica del centro asistencial a su cargo y las gestiones realizadas tendientes a solucionarla. Igualmente anexó una certificación según la cual el Hospital adeudaba los salarios indicados por el accionante en la demanda.

 

2.2. El 10 de mayo de 2001, el accionante JAIRO MOTTA HERNÁNDEZ, por escrito, informó al Juez Promiscuo Municipal de Matanza que en esa fecha había recibido los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2001.

 

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION.

 

Mediante fallo de 15 de mayo de 2001, el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (S), resolvió “declarar que no es procedente conceder la acción de tutela impetrada por el señor JAIRO MOTTA HERNÁNDEZ”.

 

Inicialmente precisó el juez que el accionante podía acudir a la justicia laboral para lograr el pago de sus salarios, luego ello impedía la procedibilidad de lo pedido en la demanda.

 

A renglón seguido, planteó el examen de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, para arribar a la conclusión de que si bien era claro que alguien que dependiera sólo de su salario, su no pago lo colocaba junto con su familia en condiciones de vida extrema, lo cierto era que el director del ente accionado tan sólo había asumido el cargo el 12 de febrero de 2001 y era difícil que en tres meses pudiera solucionar la crisis financiera, pese a lo cual había gestionado la consecución de recursos y propugnaba por la reestructuración del centro asistencial para sanearlo, pagando a todos los empleados los salarios de febrero y marzo, situación que desdibujaba el “carácter excepcional del mecanismo empleado, y, además, debía tenerse en cuenta que la equiescencia del accionante “sostenida en el tiempo para con la desatención de pagos con la anterior administración”, era la que lo había colocado en la situación apremiante.

 

Finalmente, estimó el A-quo que no existía violación del derecho a la igualdad invocado por el accionante, porque el trabajador LAURENTINO LAGOS BARRERA estaba recibiendo sus salarios en virtud de lo resuelto en un fallo de tutela, dada la interpretación que el director del centro asistencial le dio a la sentencia, de modo que si en verdad se estaba presentando la desigualdad alegada por el actor, no era el propósito del director, profesional de la medicina y alejado de los conceptos jurídicos, pese a todo lo cual la desigualdad desapareció porque al accionante se le habían pagado ya las los salarios de enero, febrero  y marzo, adeudándose el salario de abril a todos los empleados del hospital.        

 

El fallo fue notificado personalmente a las partes, sin que fuera impugnado.

 

III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial ya reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Reiteración de jurisprudencia. 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte ha reiterado en varias oportunidades la doctrina constitucional referida a la procedencia excepcional de la acción de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador, adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo para el pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna[1], las  vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital[2], lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida, definiéndose el mínimo vital como “...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[3]. Así mismo, la Corporación ha precisado que la insolvencia económica del empleador no justifica la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador para recibir el pago oportuno de su salario.

 

3. El caso concreto. Breve fundamentación de la decisión

 

El accionante puso de presente en la demanda la difícil situación por la que atravesaban él y su familia en razón del no pago oportuno de sus salarios y demás emolumentos a que tenía derecho en virtud de la relación laboral con el hospital accionado. Se le adeudaban diez (10) meses de salario.

 

Las explicaciones del director del hospital se circunscribieron, como en otros casos que ha revisado la Corte Constitucional, a la inexistencia de recursos y la grave crisis económica y financiera por la que atravesaba el centro asistencial. Se vislumbraba, entonces, una cesación indefinida en el pago de salarios que igualmente hacía presumir la vulneración del mínimo vital del actor[4], de manera que, en sentido contrario a la deducción del juzgado de  instancia, la solicitud de amparo debía prosperar. Se reitera que el no pago de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que pone en peligro su derecho fundamental a la subsistencia y demás derecho conexos, en todos los casos en que no se encuentre acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas a las que provienen de su trabajo[5].  

 

De manera que, hallándose presente los presupuestos que la doctrina de la Corte ha fijado acerca de la procedencia de la acción de tutela para lograr el pago de los salarios adeudados a un trabajador, la Sala Novena de Revisión de Tutelas revocará el fallo objeto de revisión y concederá la tutela de los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.

Empero, como en el caso concreto el hospital accionado, en la medida en que obtuvo los recursos pagó los salarios de los  meses de febrero y marzo del año en curso al actor, la procedencia del amparo en este evento concreto se circunscribirá a ordenar al Director del Hospital San Rafael de Matanza, Santander, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para garantizar el pago de los salarios futuros y demás emolumentos a que llegue a tener derecho el empleado JAIRO MOTTA HERNÁNDEZ, quien para el pago de los salarios que se le adeudan podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral si lo estima necesario, puesto que esa es la orden que debe impartirse por el juez de tutela cuando se plantea la inexistencia de recursos para tal efecto[6].

  

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR el fallo adoptado el 15 de mayo de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza (Santander). En su lugar, se CONCEDE la tutela solicitada para proteger los derechos fundamentales al trabajo y el mínimo vital al accionante JAIRO MOTTA HERNÁNDEZ.

 

Segundo:  ORDENAR, en consecuencia, al Director del Hospital San Rafael de Matanza, Santander, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, si no lo hubiere hecho, inicie las gestiones legales y realice las operaciones necesarias para obtener los fondos que se requieren para garantizar el pago de los salarios futuros y demás emolumentos a que llegue a tener derecho el empleado JAIRO MOTTA HERNÁNDEZ, quien para el pago de los salarios que se le adeudan podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral si lo estima necesario.

 

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA       

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[2] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[3] Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia T-01 de 1997. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Sentencia Unificada de 9 de diciembre de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz.