T-110-01


Sentencia T-110/01

Sentencia T-110/01

 

ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo

 

 

Referencia: expediente T-375068

 

Acción de tutela instaurada por Ana Eva Hernández Granados contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil  uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Eva Hernández Granados contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario.  

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 2 de agosto de 2000, la señora Ana Eva Hernández Granados instauró acción de tutela contra el Banco Central Hipotecario (BCH) y el Banco Granahorrar, por considerar que estas entidades vulneraron su derecho de petición (C.P., art. 23). La actora manifiesta, que el 19 de junio de 2000 solicitó por escrito a las entidades demandadas copia de la “Proforma F.0000-50”, en la cual, de conformidad con la Circular 007 del 27 de enero del año 2000 de la Superintendencia Bancaria, se debió realizar la reliquidación de su crédito en UPAC. Así  mismo, indica que  pidió a esas entidades, que con base en los artículos 17 y 38 de la Ley 546 de 1999, le sea redenominado su crédito en moneda legal colombiana. Anota, que respecto de las anteriores peticiones, sólo ha recibido respuestas en forma evasiva y no sustancial. De acuerdo con lo anterior, solicita al juez de tutela, que en aras de proteger su derecho de petición, ordene a las demandadas entregarle la copia del documento requerido y realizar la  redenominación de su crédito.  

 

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el amparo  constitucional solicitado. En su criterio, de acuerdo con lo afirmado por la actora, el Banco Granahorrar no ha resuelto sustancialmente su solicitud y, por lo tanto, dicha omisión vulnera su derecho de petición. No obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga procedió a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegó la protección solicitada. A juicio de la Sala, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que puede solicitar por conducto de un juez civil municipal o del circuito, se realice una inspección judicial como prueba  anticipada (art. 300 del CPC). Explica, que por medio de una inspección judicial con peritos contables se podrá establecer el monto real de la reliquidación y la obtención de documentos a través de la exhibición pertinente. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Necesidad de acreditación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental.  Improcedencia de la acción de tutela.

 

Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[1], respecto a la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido mediante el amparo constitucional. A este respecto, se ha sostenido que “es indispensable que haya ‘un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’[2] del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, “como quiera que es razonable sostener, que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.”[3]

 

De este modo, con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta, la Sala encuentra que en el caso que se revisa no es procedente conceder el amparo constitucional.

 

 

En efecto, la actora afirma que las entidades demandadas vulneraron su derecho de petición por cuanto resolvieron sus solicitudes en forma evasiva, eludiendo su deber de contestar de fondo. Sin embargo, no explica por qué considera que estas son insuficientes, ni adjunta copia de tales respuestas a su escrito de tutela. En este sentido, la Sala estima que la demandante al no acreditar los hechos en que fundamenta su pretensión, incumplió con la carga mínima que se le impone cuando decide acudir a la protección constitucional de sus derechos. 

 

No obstante, es pertinente mencionar, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición incluye el derecho a obtener de una pronta resolución del asunto sometido a consideración de la autoridad o del particular que presta un servicio público o desempeña una función que involucre el interés público.[4] En el caso de las entidades financieras, esta Corporación ha afirmado que en virtud del interés público que encierra la actividad que éstas desarrollan, tienen la obligación de contestar en forma oportuna las peticiones que con relación al cumplimiento de sus funciones se les formulen.[5]

 

En consecuencia, la Sala no puede dejar de reiterar que cuando se comprueba la mora o dilación de las entidades financieras para resolver de fondo dichas solicitudes, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del particular interesado. Por lo tanto, se advierte que no le asiste razón al juez de segunda instancia, cuando  niega la procedencia del amparo aduciendo que existe otro medio de defensa judicial. Más aún, cuando el mecanismo de defensa aludido es la “práctica de pruebas anticipadas”, las cuales implican que el actor tenga la pretensión de  iniciar un proceso en contra de la entidad financiera, lo cual no puede presumirse en el caso en estudio. Sin embargo, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habrá de confirmarse. 

 

 
III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del 7 de septiembre de 2000 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

 

Segundo.- LIBRENSE por la Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-321 de 1993, T-082 de 1998, T-578 de 1998, T-739 de 1998 y T-864 de 1999.

[2] Sentencia T-082 de 1998. (MP Hernando Herrera Vergara).

[3] Sentencia T-864 de 1999.  (MP Alejandro Martínez Caballero).

[4] Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439, 468 de 1998 Y T-241 de 1999, entre otras.

[5] Sentencias T-131/98 y T-468/98.