T-1100-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1100/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

ENTIDAD TERRITORIAL-Mora en pago de mesadas pensionales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Pago de mesadas pensionales/LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Fin vinculante

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-500128

 

Acción de tutela instaurada por Sara Noris Oviedo de Rangel contra el Municipio de Montería.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Sara Noris Oviedo de Rangel contra el Municipio de Montería.

 

 

I.            ANTECEDENTES.

 

La demandante es pensionada del Municipio de Montería e interpuso acción de tutela contra esa entidad territorial, representada por su Alcalde Municipal por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la igualdad en razón a que el ente demandado le adeuda varias mesadas pensionales. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

Es beneficiaria de una pensión sustitutiva a cargo del Municipio de Montería, le adeudan las mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000 y las primas semestral y de navidad del mismo año, considera que con esta omisión se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues es una persona de edad avanzada, que cuenta sólo con esos recursos para su subsistencia y considera que está recibiendo un trato discriminatorio por parte de la Administración, en razón a que a otros pensionados sí les han cancelado sus mesadas. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que cancele los dineros adeudados.

 

Por su parte, la Alcaldía de Montería en oficio de junio 4 de 2001, dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal, informó que a pesar de que en las nóminas de ese Municipio existen mesadas sin cancelar  debido a la crisis económica por la que  atraviesa ,  se están realizando todos los esfuerzos necesarios para superar esta situación; posteriormente, mediante oficio de junio 6 de 2001, el Alcalde de Montería, certificó que  la señora Sara Noris Oviedo de Rangel es pensionada de ese Municipio.

 

 

II.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, en sentencia de junio 14 de 2001, negó el amparo solicitado por la señora Sara Noris Oviedo de Rangel. Consideró el fallo de primera y única instancia que  la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas; agregó que  la tutela no se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no demostró la afectación al mínimo vital alegada.

 

Precisó la sentencia que :

 

“El fin de esta tutela es la cancelación de las mesadas atrasadas y las primas legales y extralegales correspondientes al año 2000, adeudados por el Municipio de Montería al accionante, pero la cancelación de ello no es susceptible por esta vía, y ello resulta improcedente porque existe una vía judicial a la que se puede acudir en aras de encontrar la protección legal de los Derechos que se estimen vulnerados; esta es como se anotó anteriormente la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral.”

 

III.              PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

 

-         A folio 2, constancia de la Alcaldía de Montería indicando las mesadas adeudadas a la señora Oviedo de Rangel.

 

-         A folio 3, copia de la resolución No 363 de la Caja de Previsión Social Municipal de Montería, que reconoce la pensión vitalicia a la demandante con ocasión de la muerte de su esposo Julio Rangel Tarra.

 

-         A folio 17, certificación del Secretario General del Municipio de Montería en la que consta que la demandante es pensionada sustituta de esa entidad.

 

 

IV.              CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Hecho consumado.

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." (Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

En efecto, en el presente caso,  consta en el expediente un fax enviado a la Corte Constitucional con fecha 4 de octubre de 2001, suscrito por la tutelante en donde se lee :

 

“Respetuosamente manifiesto a ustedes el motivo que tuve para desistir de la ACCIÓN DE TUTELA, que instauré contra de (sic) EL MUNICIPIO MONTERIA fue por necesidad económica, y tuve que negociar las mesadas anteriores, por lo tanto el Municipio no me adeuda lo pasado.”

 

Entiende la Corte que a pesar de que la demandante se refiere a un desistimiento, lo que en realidad existe a la hora de proferir este fallo es un clásico hecho consumado, en tanto que la petente ya logró obtener sus mesadas atrasadas por los medios a los que se vio obligada, dada la negligencia del Municipio.

 

No obstante que la presente acción debe negarse porque la causa motiva de su presentación fue superada en el curso del proceso y con posterioridad a la sentencia de primera y única instancia, esta Sala de Revisión no puede pasar por alto la presencia de conductas ilegítimas como las que suscitan con frecuencia los entes territoriales, que colocan a los pensionados en la necesidad de tener que vender y negociar sus mesadas, ante la negligencia, desidia y demora de las administraciones locales en el pago de las sumas a que tienen derecho los ex trabajadores por concepto de sus pensiones.

 

Ignoran los encargados del pago de la nómina de los Municipios, que las pensiones constituyen el rubro mínimo vital que mantiene  la subsistencia de personas retiradas ya del mercado laboral, y su falta las ubica en condiciones de calamidad doméstica, cuando no ven retribuido a tiempo su trabajo de tantos años. Se atenta así contra los derechos a la seguridad social, subsistencia y mínimo vital de personas que no tienen por qué asumir los apremios presupuestales que enfrentan los Municipios, apremios que por lo general son presentados como excusa para eludir la obligación del pago.

 

En un caso reciente, resuelto por esta misma Sala, en donde se demandó al Departamento de Córdoba por iguales razones a las que dieron origen a esta tutela, la Corte señaló:

 

“No entiende la Corte cómo las autoridades locales se desentienden de las obligaciones a cumplir con los pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos constitucionales de obligada observancia como son el pago completo y oportuno de los pensiones, y el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y justas”. (T-989 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett).

 

A pesar de que la tutela no prospera porque el motivo o causa de la violación del derecho en este preciso caso ha desaparecido,[2] se hará un llamado a prevención al Alcalde de Montería para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generó esta tutela, y aún más, se abstenga de dilatar el pago de las pensiones para evitar así que los accionantes negocien y vendan los rubros correspondientes con menoscabo, claro está, de las sumas realmente debidas.

 

Este llamado a prevención que se hace al Alcalde de Montería y a todos los implicados en las conductas aquí cuestionadas, debe entenderse con un fin vinculante y no puramente teórico, tal como ya se ha expresado por esta Corporación:

 

"El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.

 

“Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.

 

"(…).

 

"Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

III.         DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería, pero por las razones expuestas en esta providencia.

 

Segundo. HACER un llamado a prevención al alcalde de Montería y al resto de la administración municipal para que en el futuro se abstengan de realizar las conductas inconstitucionales señaladas en esta providencia.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.

[2] Ver entre otras, las sentencias T-519 de 1992, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1996 y T-100, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.