T-112-01


Sentencia T-112/01

Sentencia T-112/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de salarios

 

Referencia: expediente T-376517

 

Acción de tutela instaurada por Elvis Beatriz Reales Silva contra el Municipio de Aracataca

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela instaurada por Elvis Beatriz Reales Silva contra el Municipio de Aracataca. 

 

I. ANTECEDENTES 

 

1. Hechos

 

El 30 de junio de 2000, la señora Elvis Beatriz Reales Silva, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Municipio de Aracataca, por considerar que éste municipio ha vulnerado sus derechos a la vida digna y al pago oportuno de salarios. La actora, quien se desempeña como educadora al servicio del Municipio de Aracataca, manifiesta que hasta la fecha, no se le han pagado los salarios correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 1999 y marzo a junio de 2000, así como el subsidio de transporte, las primas de alimentación y de vacaciones. Afirma, que pese a haber reclamado el pago oportuno de sus salarios y haber demostrado la dificultad económica que atraviesa ella y su familia como consecuencia del no pago de sus salarios, el Municipio de Aracataca se ha negado a cancelarle. En consecuencia, solicita al juez de tutela que proteja sus derechos constitucionales ordenando el pago de las acreencias que se le adeudan.

 

Por su parte, el Alcalde Municipal de Aracataca, indica que ha incurrido en atraso del pago de salarios debido a la difícil situación financiera en la que se encuentra  el Municipio. Así mismo, envía copia de la certificación expedida por la Tesorería  Municipal de Aracataca, en la cual consta que a la demandante se le adeudan, por concepto de sueldo, los meses de marzo a diciembre de 1999 y de marzo y abril de 2000. 

 

 

2. Sentencias objeto de revisión

 

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante fallo del 12 de julio del 2000 concedió el amparo solicitado respecto a los salarios de marzo y abril de 2000. Sin embargo, en relación con las demás acreencias negó la protección. En su concepto, el no pago de los salarios correspondientes a  los meses de marzo a diciembre de 1999, subsidio de transporte, primas de alimentación y de vacaciones no afectan el mínimo vital, pues se trata de sumas adeudadas desde 1999. Expresa, que si la demandante, con el no pago de dichas acreencias, estimaba que se vulneraban sus condiciones mínimas de subsistencia, ha debido reclamarlas en su debido momento y no pretender que, transcurrido más de un año, por medio de la presente acción de tutela le fueran canceladas. Por lo tanto, indica que para el reclamo de tales sumas debe acudir a la justicia ordinaria. Con relación a los salarios correspondientes a los meses de marzo y abril de 2000, concede el amparo, en razón de que el no pago “compromete el mínimo de condiciones materiales de subsistencia de la petente, que imposibilita una vida digna.”

 

El anterior fallo fue revocado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 7 de septiembre de 2000. En criterio del fallador de segunda instancia, la acción es improcedente, puesto que la actora no demostró la afectación de su mínimo vital como perjuicio irremediable y, por lo tanto, debe acudir a los mecanismos ordinarios de defensa. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1. Viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales

 

En reiterada jurisprudencia[1] esta Corporación ha señalado que si bien, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones originadas en la relación laboral, en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se encuentra de por medio la afectación de derechos fundamentales,[2] es procedente el amparo constitucional.

 

En este sentido, se ha entendido que cuando el salario constituye el único ingreso de la persona, y el atraso en su cancelación se prolonga en el tiempo, se convierte en un recurso vital  para obtener los medios indispensables para satisfacer sus necesidades básicas personales y familiares y, por lo tanto, constituye una garantía para asegurar el derecho a la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y su familia.[3] No obstante, la acción de tutela “sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo”.[4] De este modo, el juez de tutela debe analizar los hechos del caso en estudio y las pretensiones de la demanda para determinar si es indispensable el amparo constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario, los medios ordinarios de defensa son efectivos y brindan la protección requerida por el petente.[5]

 

Por otra parte, respecto a las entidades públicas, la Corte ha establecido que la crisis financiera y la consecuente escasez de recursos económicos de estas no son razones suficientes para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales, pues las administraciones estatales tienen la obligación de tomar las medidas preventivas para garantizar el pago oportuno y completo de tales sumas.[6] 

 

2. Estudio del caso bajo revisión

 

En el caso que se revisa, la actora acude a la acción de tutela para obtener el pago de las acreencias laborales que el Municipio de Aracataca le adeuda. De esta manera, solicita que se ordene la cancelación de las sumas debidas por concepto de salarios y otras prestaciones correspondientes a marzo a diciembre de 1999, así como los salarios adeudados desde marzo de 2000 hasta la fecha de interposición de la tutela, junio de 2000. 

 

El juez de primera instancia, luego de analizar y valorar los hechos expuestos, consideró que la protección constitucional sólo era viable para ordenar el pago de lo adeudado por concepto de salarios de marzo y abril de 2000. Respecto a las acreencias laborales causadas en 1999, estimó que la tutela no era procedente en razón del tiempo transcurrido sin que la demandante haya acudido a los medios ordinarios de defensa. Por su parte, el ad quem revocó la anterior decisión ya que a su juicio, el amparo resulta del todo improcedente. 

 

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial previamente expuesta, la Sala procederá a revocar el fallo de segunda instancia y a confirmar el proferido por el a quo. En efecto, la actora carece de un ingreso diferente al de su salario y se ha visto afectada por la ausencia de éste desde el mes de marzo de 2000 hasta la fecha de formulación de la acción, lo cual hace presumir la vulneración de las condiciones mínimas de existencia de ella y de su familia. Sin embargo, no puede afirmarse lo mismo con relación a las acreencias laborales causadas en 1999. No es admisible, que la actora haya dejado transcurrir más de un año, sin acudir a los procedimientos judiciales para reclamar las sumas que se le adeudaban, y ahora pretenda que por medio de este mecanismo excepcional se le cancelen en forma inmediata.

 

En concepto de la Sala, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que concedió parcialmente el amparo, se adecua a la doctrina de la Corte, respecto a que se debe impedir que se acuda a la acción de tutela de manera injustificada e incontrolada en casos en los que se ha podido acudir a los medios ordinarios de defensa ante la justicia laboral. No obstante, a diferencia del fallo de primera instancia, en el cual sólo se ordenaba el pago de los salarios de marzo y abril de 2000, la Sala ordenará el pago de los salarios adeudados desde marzo de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión  de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Segundo.- CONFIRMAR, con las precisiones hechas en la parte motiva de esta sentencia, la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se CONCEDIO PARCIALMENTE la tutela de los derechos fundamentales de la actora.

 

Tercero.- ORDENAR al Alcalde del Municipio de Aracataca que, dentro del  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el pago inmediato de los salarios adeudados a la señora Elvis Beatriz Reales Silva correspondientes a los meses de marzo a junio de 2000, siempre y cuando exista partida presupuestal correspondiente. Si esta fuere insuficiente, dispondrá del término ya señalado para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para cumplir con lo ordenado, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses.

 

Cuarto.- PREVENIR al Alcalde Municipal de Aracataca para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de las sanciones legalmente correspondientes.

 

Quinto.- LIBRENSE  por la Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración, pueden consultarse entre otras,  las sentencias T-167/94 (MP Hernando Herrera Vergara), T-015/95 MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-146/96 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-437/96 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-565/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-641/96 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-006/97 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-081/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-234/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-273/97 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-527/97 (MP Hernando Herrera Vergara), T-529/97 MP Hernando Herrera Vergara), T-012/98 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[2] Sentencias T-01/97 (MP José Gregorio Hernández Galindo) y T-075/98 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[3] Sentencias T-015/95 (MP Hernando Herrera Vergara), T-063/95 (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-018/98 (MP Alejandro Martínez Caballero) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[4] Sentencia SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).

[5] Ibid.

[6] Sentencias T-661/97 (MP Carlos Gaviria Díaz, T-399/98 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y SU-995/99 (MP Carlos Gaviria Díaz).