T-1123-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1123/01

 

INCAPACIDAD LABORAL-No pago por existir discusión de tipo económico entre empleador y Seguro Social/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable

 

Teniendo en cuenta que el actor, como el mismo afirma, se encuentra vinculado como trabajador dependiente y, como no está probado que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, a juicio de la Corte, cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción ordinaria laboral para solicitar el pago de las incapacidades, además, porque no puede el juez constitucional entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que se reclama corresponde a éste o, por el contrario, al Sistema de Seguridad Social.

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-505100

 

Peticionario:  Reyson Ruíz

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de  dos mil uno (2001).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

 

SENTENCIA

 

 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 2 de octubre de 2001.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

El ciudadano Reyson Ruíz instauró acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la seguridad social ante el no pago de las incapacidades médicas, que a pesar de que ya fueron ordenadas por la entidad demandada, no le han sido canceladas.

 

Aduce como hechos los siguientes:

 

1.  Que se encuentra afiliado como trabajador dependiente a cargo del empleador Amadeo Ruíz Muñoz en el ISS –EPS-.

 

2. Manifiesta en el mes de octubre del año 2000, sufrió un accidente que lo tiene en un estado de incapacidad permanente por problemas ortopédicos, razón por la cual no ha podido continuar trabajando.

 

3.  Aduce el ciudadano demandante que los médicos especialistas de la entidad demandada, siempre lo han atendido y, son ellos quienes han ordenado el pago de las respectivas incapacidades desde el mes de octubre de 2000. No obstante, cuando su empleador y él exigieron dicho pago, la accionada se negó mediante oficio de 8 de junio de 2001, aduciendo que en el momento en que se produjo la incapacidad el empleador se encontraba en mora, por lo tanto no procedía el pago solicitado de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2665 de 1998, que dispone “en el período de mora el seguro social queda relevado de la obligación de otorgar las prestaciones económicas y asistenciales  correspondiéndole al patrono su reconocimiento”.

 

4.  Considera el actor que por las razones anotadas no ha podido obtener la cancelación de sus incapacidades, las cuales vienen a suplir el salario que el trabajador no puede recibir, circunstancia que lo priva del único ingreso con el que cuenta.

 

Indica que actualmente el patrono se encuentra al día con el pago de sus obligaciones, que si bien es cierto en algún momento estuvo en mora, eso ya fue superado con el pago de la totalidad de los aportes y de los correspondientes intereses moratorios.

 

Solicita en consecuencia, que por vía de tutela se ordene a la entidad demandada el pago de las incapacidades médicas debidamente indexadas y con los intereses moratorios.

 

5.  Arguye que el pago de las incapacidades hace parte del régimen de seguridad social, y tienen consagración legal en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto el 12% del salario base de cotización da derecho entre otras cosas al subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.

 

Dice además, que la importancia del pago de las incapacidades radica en que éstas sustituyen el salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, siendo ello así, no constituye solamente una forma de remuneración del trabajo sino que es una garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente como lo exige su condición humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse a sus labores o buscar nuevamente trabajo con el fin de buscar el sustento diario y el de su familia.

 

6.  Finalmente aduce que no pueden ser de recibo los argumentos expresados por la entidad accionada en el sentido de que el patrono se encontraba en mora, porque ha aportado al seguro social durante muchos años, y porque el empleador se puso al día con los aportes desde el mes de octubre de 2000 y al momento se encuentra a paz y salvo.

 

Réplica

 

La entidad accionada en respuesta a la acción de tutela interpuesta, manifestó que de conformidad con constancia expedida por la jefatura del departamento comercial de esa seccional, el actor aparece afiliado al sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales desde el 11 de enero de 1996. Sin embargo, el empleador no cumplió con la obligación legal de cancelar los aportes en forma oportuna, razón por la cual al momento de la incapacidad se encontraba en mora, correspondiéndole en consecuencia, responder por las incapacidades solicitadas por el demandante.

 

II.      FALLO DE INSTANCIA

 

El Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Ibagué, negó la tutela impetrada, aduciendo que para la época en que el accionante fue incapacitado, su empleador se encontraba en mora ante el sistema de seguridad social, dado que el período de cotización de octubre de 2000 fue cancelado el 14 de diciembre de ese año.

 

Así las cosas, considera que si el patrono se encontraba en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social a la fecha del accidente, su pago le corresponde al empleador de conformidad con lo preceptuado por el artículo 80 del Decreto 806 de 1996. Adicionalmente, señala que no es la acción de tutela la vía adecuada para la reclamación hecha por el actor, pues él cuenta con la acción ordinaria laboral que consagra la ley.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  El caso concreto

 

2.1.  El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Tolima, negó al accionante el pago de las incapacidades que le habían sido ordenadas por parte de los médicos de esa entidad, aduciendo para esa negativa la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El ciudadano demandante acepta la mora del patrono, pero manifiesta que luego se pagaron en su integridad los aportes adeudados con los intereses moratorios y, que siempre ha estado aportando al Sistema de Seguridad Social en salud.

 

En el caso sub examine se observa que el motivo de la acción de tutela fue el reclamo de una prestación económica, cual es el pago de las incapacidades médicas al actor desde el mes de octubre de 2000 hasta mayo de 2001, todas por 30 días. En el expediente aparecen copias de los certificados de incapacidad dadas al ciudadano demandante, así como las copias de las autoliquidaciones mensuales del Sistema de Seguridad Social, también se encuentra acreditado con oficio de la misma entidad accionada, que el demandante ha estado vinculado a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales desde enero de 1996. No obstante, los aportes mensuales han sido cancelados en forma irregular. En efecto, se observa en la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual, que los pagos no han sido continuos y regulares, lo que generó, que para la época en que el accionante se incapacitó su empleador se encontrara en mora en el pago de los aportes ante el sistema de seguridad social, circunstancia que además es admitida por el actor en el texto de la demanda.

 

2.2.  Es cierto, como lo afirma el actor que el pago de las incapacidades médicas sustituye el salario durante el tiempo que el trabajador se encuentre incapacitado por enfermedad debidamente certificada, cuyo pago corresponde en principio al Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo, se requiere que el empleador cumpla con la obligación que le exige la ley para con sus empleados, de pagar en forma oportuna el monto de los aportes al sistema mencionado, porque  la mora del patrono en esos eventos, por ministerio de la ley (Dto. 806 de 1996, art. 80), le traslada a éste la carga del pago de dichas incapacidades.

 

Por otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el presente caso observa la Corte, que no se puede por tutela ordenar el pago de la prestación económica que se reclama, pues el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria para ese reclamo. Adicionalmente, no aparece acreditado en el expediente el perjuicio irremediable que exige la norma superior citada, que pudiera dar vía al reconocimiento transitorio de la acción de tutela.

 

En un caso que guarda bastante similitud con el que ahora se revisa, esta Sala de Decisión señaló:

 

“En el presente caso, es clara la existencia del otro medio de defensa judicial para el reclamo económico de una incapacidad laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, hay que tener presente que la Corte, precisamente, por existir otro medio de defensa judicial, sólo, en forma excepcional, ha ordenado el pago de incapacidades laborales debidamente probadas, cuando la negativa del pago vulnera derechos fundamentales del afectado y tal hecho lo pone ante un perjuicio irremediable. Ejemplos de tales eventos excepcionales han ocurrido cuando está probado que la negativa del pago de una incapacidad, afecta el mínimo vital, o, cuando, para la protección de la maternidad, tanto de la madre como del niño que está por nacer o ya ha nacido, el responsable del pago de la incapacidad o licencia de maternidad, se niega a realizarlo. Sobre estos asuntos existe numerosa jurisprudencia de la Corte.

 

Resulta, también, pertinente mencionar que sobre el perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste debe entenderse como el que resulta inminente, en el sentido de que amenaza o está por suceder prontamente; que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable, han de ser urgentes; que el perjuicio sea grave, y que la orden del juez de tutela sea impostergable...”[1]

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor, como el mismo afirma, se encuentra vinculado como trabajador dependiente del señor Amadeo Ruíz Muñoz y, como no está probado que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, a juicio de la Corte, el señor Reyson Ruíz cuenta con otro medio de defensa judicial, como es la acción ordinaria laboral para solicitar el pago de las incapacidades, además, porque no puede el juez constitucional entrar a determinar ante la mora del empleador, si el pago que se reclama corresponde a éste o, por el contrario, al Sistema de Seguridad Social.

 

En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión.

 

 

IV.   Decisión

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 3 de agosto de 2001.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Sent. T-434/2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra