T-1125-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1125/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-256036

 

Acción de tutela incoada por María Socorro Sánchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá D.C., a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA Y ÁLVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de la sentencia del 3 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por María Socorro Sánchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

La demandante, docente al servicio del Magisterio de Boyacá, (municipio de Soatá), solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, el pago  de sus cesantías parciales, a efecto de adelantar una reparación locativa a su vivienda. Dicha petición fue radicada bajo el Número 739 del 18 de septiembre de 1998. Anota la tutelante que la Fiduciaria La Previsora S.A., es la entidad encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, y por ello es dicha entidad la encargada de pagarle las cesantías solicitadas.

 

Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente tutela – Septiembre 1° de 1999 -, y tras haberse acercado en varios ocasiones ante el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, no obtuvo respuesta alguna. De esta manera, y ante la total ausencia de respuesta a su petición, se le esta causando un grave perjuicio, pues la demandante tiene contraído un crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia[1], del cual debe responder.

 

Por lo anterior, vista la conducta omisiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. de no responder la petición presentada por la actora, ésta considera vulnerado su derecho fundamental de petición, para el cual solicita su protección y pide se ordene a la mencionada fiduciaria, que en el plazo de cuarenta y ocho horas, resuelva su petición.

 

 

II.               DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

 

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2000, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, negó la presente tutela pues consideró que “en el curso del proceso el cual fue afectado por una nulidad la accionada respondió cabalmente la petición de resolver lo concerniente a la cesantía parcial a que tiene derecho MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ, por cuanto produjo el acto administrativo que reconoció y ordenó su pago y con ello finiquitó la solicitud. Ahora bien, no demostró la accionante que la cesantía parcial estuviera destinada a proteger otros derechos fundamentales adicionales y por tal motivo debe tenerse como respondida la petición invocada en la tutela que nos ocupa, para lo cual se presentó como prueba única el desprendible de radicación de la misma.

 

“Por consiguiente no puede el Despacho en virtud de la protección del derecho de petición obligar a la administración de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. a pagar el valor de la cesantía cuando no se le ha adjudicado presupuesto para el efecto según lo certificado en la contestación última. Por tanto habrá de negarse la tutela instaurada en tanto en el curso del proceso se enmendó la omisión reclamada por la accionante.”

 

III.           TRAMITE SURTIDO POR ESTA SALA DE REVISIÓN.

 

El presente expediente fue seleccionado para su revisión por la Sala Número Dos de Selección, mediante Auto del 22 de febrero de 2000.

 

Repartido el expediente a esta Sala de Revisión, se procedió mediante Auto del 8 de junio de 2000, a abstenerse de realizar la revisión de las sentencias, dada la existencia de la causal de nulidad originada en la falta de notificación de la iniciación de la tutela al Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio. Por ello, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para que pusiera en conocimiento del Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio la nulidad a que se ha hecho mención, y de ser posible, su saneamiento, o por el contrario la invalidación de la actuación y su nueva elaboración.

 

Surtida la actuación ordenada por esta Corte, y notificado el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, este último, mediante documento de fecha 31 de octubre de 2000, dirigido al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que dicho Fondo, mediante Resolución          No. 0861 de octubre 5 de 1999, y notificado el 19 de octubre del mismo año a la peticionaria, resolvió de fondo la petición de la señora María Socorro Sánchez Archila. Ejecutoriado dicho acto administrativo, se envió Orden de Pago a la Fiduciaria La Previsora S.A., para los fines pertinentes.[2]

 

En vista de que el expediente no había sido enviado nuevamente a esta Corte, esta Sala de Revisión, mediante Auto del 3 de septiembre de 2001, solicitó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, la remisión inmediata del expediente, dada la advertencia que se hiciera en su momento el sentido de que éste debía ser devuelto a esta Corporación para continuar con su trámite de revisión.[3] En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta Corte el día 11 de Septiembre del presente año, siendo entregado por Secretaria General a este Despacho el día 13 del mismo mes para su revisión.

 

IV.           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Consideraciones jurídicas y caso concreto

 

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no solo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta[4] del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario[5], pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a decidir positivamente.[6]

 

En relación con el tema, la Corte Constitucional ha señalado:

 

"El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional" (Sentencia T-242 de 1993).[7]

 

Se tiene que en el presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio informó que esa entidad ya resolvió la petición de la accionante, profiriendo la Resolución No. 0861 de octubre 5 de 1999, por medio de la cual reconoció  y ordenó pagar a la señora María Socorro Sánchez Archila, las cesantías parciales por ella solicitadas, configurándose así un hecho superado.

 

Sobre el hecho superado la Corte ha dicho que:

 

“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.”[8]

 

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de instancia, pero por las razones  aquí expuestas.

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la tutela instaurada por María Socorro Sánchez Archila contra Fiduciaria La Previsora S.A.

 

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



[1] Ver folio 4 del expediente.

[2] Ver folios 79 a 87 del expediente.

[3] Ver auto del 8 de junio de 2000.

[4] Sentencia T-099 de 2000 M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, T-134 de 2000 M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz., y T-300 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández..

[5] Consultar la sentencia T-335 de 1998. M.P.: Fabio Morón Díaz.

[6] Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405,   T-474, T-478, T-628 de 2000.  M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[7] También se reitera el tema en las sentencias T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-518 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-396 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-316 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.

[8] Sentencia T-001 de 1996, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido esta misma Sala en sentencias T-278, T-496 y T-537 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se ha pronunciado en relación con el tema del hecho superado.