T-1133-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1133/01

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-506247

 

Acción de tutela instaurada por Celia Carmen Castro de Vega contra la E.P.S. Seguro Social- Seccional Atlántico.

 

Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil uno (2001).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto  Penal Municipal de Barranquilla dentro en la acción de tutela instaurada por CELIA CASTRO DE VEGA contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Atlántico.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

La demandante CELIA CASTRO DE VEGA, considerando que el Instituto de los Seguros Sociales ha vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, presenta demanda de tutela, en razón a que el ente demandado no ha autorizado oportunamente la hospitalización de su hijo LEONARDO ANTONIO VEGA CASTRO, siendo que es un enfermo mental “con reactivación psicótica, agravio contra la familia y bienes y amenazas de muerte”. Anexó al escrito de demanda, una copia del documento firmado por el médico Antonio Vega Ahumada recomendando la hospitalización al joven Leonardo Vega.

 

El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, como entidad demandada, mediante escrito del Gerente, señala que en la actualidad se encuentran realizando gestiones administrativas tendientes a lograr la contratación con entidades que prestan los servicios médicos que necesita el paciente Vega Castro, porque no es posible que el Instituto de los Seguros Sociales los brinde directamente. Y añadió “La hospitalización del hijo de la accionante, sólo será posible hasta lograr superar la etapa crítica o inicial, la cual no puede ser superior a los 30 días de evolución, de conformidad con el literal j del artículo 18 de la resolución 5621 de 1994.”

 

 

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.

 

El Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, profirió fallo el día ocho (8) de junio de dos mil uno (2001), negando la tutela interpuesta con los siguientes argumentos:

 

“Con fundamento en el escrito de tutela, la respuesta suministrada por la entidad demandada, estima el despacho que lo procedente es denegarla, teniendo en cuenta que el ISS no presta directamente el servicio solicitado por la accionante para su hijo,, y ya inició las gestiones para la contratación con las entidades que prestan estos servicios médicos, dispone además la accionante del servicio de urgencia que presta la EPS del ISS en el caso que los requiera”.

 

 

III. PRUEBA DECRETADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Con el fin de allegar elementos de juicio que sirvieran de fundamento a la decisión y establecer con certeza si el joven LEONARDO ANTONIO VEGA CASTRO había sido hospitalizado o no y qué medidas se habían tomado en torno a la recuperación de su salud mental, el Magistrado Sustanciador, resolvió decretar una prueba, ordenando oficiar a la entidad demandada para obtener la información deseada.

 

En comunicación vía fax, la señora Gerente del Seguro Social, Seccional Atlántico, se lee lo siguiente:

 

“Angelica Vasilef Soto, mayor de edad, vecina de la ciudad de Barranquilla,  identificada con la cédula de ciudadanía número 32685473 expedida en Barranquilla, obrando en mi condición de GERENTE (E) EPS SECCIONAL ATLÁNTICO del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, con el debido respeto me permito manifestarles que se ha expedido la autorización de servicios No. 0051010 dirigida al Instituto de Psicoterapias Villa 76, para efectos de hospitalización de LEONARDO VEGA CASTRO, y en cumplimiento de lo ordenado por su médico tratante.”

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.

 

2. Hecho superado. Derechos  a la salud y a la vida.

 

En el presente caso está establecido, que si bien existió vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social en la persona del joven LEONARDO ANTONIO VEGA CASTRO, como lo manifestó su señora madre al interponer la tutela, puesto que no existía justificación para que la entidad accionada demorara la autorización de Hospitalización de su hijo, paciente con enfermedad mental, también es cierto que, dicha vulneración cesó en el transcurso de esta tutela antes de proferirse este fallo, tal como obra en el expediente.

 

Por lo anterior, se estima que los hechos que dieron origen a la presente acción han sido superados al obtener el afectado, LEONARDO ANTONIO VEGA CASTRO la atención requerida para continuar con el tratamiento médico necesario, lo que plenamente está demostrado con la prueba allegada al expediente, sobre la que ya se hizo referencia en el cuerpo de esta providencia.

 

Así pues, a pesar de estar en presencia de un hecho ya superado y tener presente que ninguna orden se emitirá en contra del organismo accionado, la Sala recuerda que los entes oficiales y los particulares tienen una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución, y propender por su salud, vida, e integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas[1].

 

Además de lo anterior, téngase presente que en  aquellos eventos de peligro o afectación de la salud mental y psicológica de una persona, no solamente están comprometidos los derechos fundamentales que a ella corresponden sino los de sus allegados más próximos, los de la familia como unidad y núcleo esencial de la sociedad que merece especial protección, y los de la colectividad[2]. La asistencia social, en todas sus modalidades, y la hospitalización es una de ellas, es un principio de justicia distributiva y en tal sentido, el Estado y la sociedad deben dar  asistencia a sus miembros según las necesidades lo exijan[3]; en el caso sub examine, merecía que se le prestara atención y cuidado a la salud mental del señor LEONARDO ANTONIO VEGA, a través de la hospitalización que se había ordenado por su médico tratante.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla, por existir hecho superado.

 

Segundo. DAR cumplimiento por Secretaría General a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-762 de 1998.

[2] Sentencia T-248 de 1998.

[3] Sentencia T-290 de 1994.