T-1138-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1138/01

 

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Deber de suministrar tratamiento y medicamentos a enfermos de sida/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

 

DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realización examen de carga viral/DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral fundamental para tratamiento del sida/DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

 

 

Referencia: expediente T-475579. Acción de Tutela presentada por  Jairo León Ortíz contra Susalud EPS

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Referida al proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, respecto de la acción de Tutela promovida por  Jairo León Ortiz  contra Susalud EPS.

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. Motivo de la acción.

 

El accionante está afiliado a Susalud Medicina Prepagada S.A - EPS desde el 1º de agosto de 1995 y es portador del VIH. Su médico tratante, doctor Juan Carlos Tobón, le ordenó el 29 de marzo del año en curso, la práctica del examen denominado “carga viral”, pero en la mencionada empresa promotora de salud se negaron a autorizarlo con el argumento de que no se encuentra incluido dentro del plan obligatorio de salud.

 

Por lo anterior, el accionante solicitó en la demanda  se ordenara a Susalud EPS autorizar la práctica del citado examen, dispuesto por el médico tratante, toda vez que lo requiere con carácter urgente,  por cuanto ha presentado deterioro en su salud.

 

El accionante anexó fotocopias de su cédula de ciudadanía, del carné de afiliación a Susalud EPS,  la orden dada por su médico tratante respecto de la práctica de la prueba de carga viral y el oficio de fecha marzo 27 de 2001 dirigido por la Coordinación Médica Regional - Medellín de la entidad accionada, por medio del cual se le informó al actor que el examen en comento no fue aprobado, por no cumplir con los términos del contrato que rige el Plan Obligatorio de Salud.

 

2. Intervención  de la entidad accionada.

 

El apoderado de la empresa promotora de salud solicitó al Juez Constitucional, NEGAR POR IMPROCEDENTE la  acción de tutela, con fundamento en la no vulneración de derecho fundamental alguno por parte de Susalud Medicina Prepagada S.A,  y subsidiariamente que "...en el evento de que el Despacho determine  tutelar los derechos fundamentales accionados por el Señor JAIRO LEON ORTIZ, y en consecuencia se ordene a SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A., asumir el costo total del examen de diagnostico CARGA VIRAL ...., se ordene expresamente al Estado por intermedio del Ministerio de Salud, reembolsar el costo total que la empresa Promotora de Salud incurra en razón de la orden de atención que deba impartir". 

 

Explicó el apoderado que Susalud Medicina Prepagada S.A., presta el servicio de salud a los afiliados por delegación del Estado, bajo la dirección, coordinación y control del mismo Estado y en los términos que establece la Ley, sin que a esta entidad le sea posible sustraerse al cumplimiento de la misma, o de los derechos especiales y reglamentarios que regulan ampliamente el Régimen de Seguridad Social en Salud.

 

De otra parte, afirmó el interviniente que el legislador con base en los principios de universalidad, equidad, eficacia y conciente en la limitación de los recursos del Estado, determinó en varias de las normas que regulan la materia (Ley 100 de 1993, Decreto 2561 de 1994 artículo 18, Decreto 806 de 1998 artículos 10 y 28) limitaciones y exclusiones en el servicio a los afiliados, toda vez que de no tenerse en cuenta esas limitaciones el equilibrio económico y social del sistema se desbordaría; reglamentando aquellos casos en los cuales las prestaciones solicitadas por los afiliados, superan la cobertura del Plan Básico y Obligatorio de Atención en Salud - POS, como es el caso del examen de Carga Viral. Cita igualmente como soporte, algunos fallos emitidos por esta Corporación (SU 819 de 1999 y T-1166 de 2000).

 

 

II. SENTENCIAS MATERIA DE REVISION

 

1.  Primera Instancia

 

Fue dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín,  el 19 de abril de 2001. En ella, decidió tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante por cuanto si bien, el examen de diagnóstico denominado Carga Viral, solamente puede ser proporcionado si se hallare autorizado dentro del POS, la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha establecido  que las normas que regulan la exclusión de servicios del POS, deben aplicarse siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Cita como soporte las sentencias  T- 271 de 1995, T- 606 de 1997, SU 480 de 1997 y 1166 de 2000.

 

En consecuencia, el juez ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas, la entidad accionada dispusiera lo pertinente a fin de que se le practicara al actor la prueba de la Carga Viral.

 

2.     Impugnación.

 

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte accionada la  impugnó. Al respecto,  reiteró los mismos planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo que el examen de Carga Viral ordenado al accionante no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud - POS.

 

Igualmente señaló que dicha prueba se utiliza para determinar  la cantidad de virus que el paciente lleva en su cuerpo,  más no pretende la recuperación del enfermo, por consiguiente,  adujo que al accionante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental.

 

3.  Segunda Instancia.

 

La asumió la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín,  decidió revocar el fallo dictado por el a-quo, con fundamento en las consideraciones plasmadas por la corte Constitucional en la sentencia T-1166 del 6 de septiembre de 2000, concluyendo el ad-quem que no es procedente ordenar por vía de tutela la práctica del examen de carga viral al no estar ligado directamente con el derecho fundamental a la vida y a la salud del accionante.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. La Competencia.

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.

 

2. La materia. La acción de tutela y su procedencia para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos o suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (POS). VIH/SIDA y la prueba de carga viral. Reiteración de jurisprudencia.

 

El tema tratado en las sentencias objeto de revisión ha sido ya materia de pronunciamiento por parte de esta Sala de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Se refiere a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la práctica de exámenes, procedimientos y suministro de medicamentos excluidos del POS, y, específicamente, a la importancia de la prueba denominada “carga viral” en pacientes infectados con el VIH/SIDA, para garantizarle su derecho a la salud en conexidad con la vida.

 

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

 

En relación con la atención médica asistencial y entrega de medicamentos para personas que padecen VIH/SIDA, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido prolija, por cuanto resulta  indudable el rápido deterioro de la salud y el evidente riesgo de muerte de quienes sufren esta enfermedad cuando no son atendidas oportunamente, en consecuencia cuando entran en conflicto el derecho a la salud en conexidad con la vida del paciente y la exigencia legal del mínimo de semanas de cotización o la prestación  de un servicio que se encuentra excluido del POS, la acción de tutela puede ordenarlos siempre y cuando exista vulneración o amenaza del derecho a la salud en conexidad con la vida, pudiendo la accionada repetir contra el FOSYGA.[1]

 

En fallos de tutela emitidos por esta Sala[2], se ha transcrito textualmente, algunos apartes de la declaración rendida por el Dr. Jesús Guillermo Prada Trujillo, médico especialista en medicina interna y enfermedades infecciosas, con ocasión de la revisión de fallos de tutela dictados en dos expedientes acumulados por unidad de materia[3] (exámenes excluidos del POS ordenados a pacientes infectados) quien en relación con la prueba de  Carga Viral expresó:

 

‘P: "En qué se diferencian la "Prueba genotípica de resistencia al VIH" y el llamado examen de "Carga Viral"?

 

‘R: " Son dos pruebas de laboratorio complemente diferentes: la carga viral mide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluación inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) y para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparición de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que evalúa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente. Ahora, la prueba genotípica de resistencia al VIH mide la resistencia que el virus ofrece a los medicamentos antiretrovirales y por tanto determina cuáles son útiles o no. Por consiguiente, es también una prueba que tiene que ver con el derecho a la salud y a la vida del paciente: si el virus continúa creciendo indefinidamente en presencia de un tratamiento inefectivo, el paciente indefectiblemente se enferma y muere."

 

‘...

"Yo quisiera insistir que la prueba de la carga viral,  así como la medición de la células CD4 (medición de las células en las cuales el virus se reproduce y que permiten medir el estado inmunológico del paciente afectado), y la prueba genotípica en casos de aparición de resistencia al tratamiento, son tres pruebas fundamentales para el manejo del paciente afectado con VIH/SIDA. De su utilización dependen no sólo la evaluación inicial del paciente y su respuesta al tratamiento, sino también la decisión para iniciarlo o para cambiarlo cuando se haya tornado inefectivo o cuando se presentan efectos tóxicos de importancia. Numerosos estudios de la literatura médica internacional respaldan esta afirmación y establecen el costo-beneficio en términos de morbilidad y mortalidad de los pacientes. En un tratamiento tan costoso como éste (alrededor de 18 millones de pesos anuales), sólo el uso juicioso de los recursos disponibles permitirá mejorar la calidad de vida  de los pacientes con VIH/SIDA, y utilizar de manera eficiente los magros recursos del presupuesto de la salud colombiana’".

 

No obstante lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-1166 de Septiembre 6 de 2000, acerca de la prueba de Carga Viral, lo cierto es que esta si tiene que ver de manera directa con la salud y la vida del paciente, por lo cual, en el caso concreto, observa la Corte que con la conducta de Susalud Medicina Prepagada S.A. EPS se le están vulnerando al accionante los derechos a la salud en conexidad con el de la vida. En tales condiciones la Sala, reiterando la jurisprudencia sobre el tema, revocará el fallo de segunda instancia y, por ende, confirmará la sentencia de primer grado que concedió el amparo, adicionándola en el sentido de señalar expresamente que a “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. EPS, le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

Primero: REVOCAR la sentencia del 4 de junio de 2001, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia,  se CONFIRMA el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad el 19 de abril de 2001, que concedió el amparo, adicionándolo en el sentido de señalar expresamente que a “SUSALUD MEDICINA PREPAGADA S.A. EPS,  le asiste el derecho de repetir lo que cancele en cumplimiento de la tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA).

 

Segundo: ORDENAR que por la Secretaria General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Sobre el tema pueden  consultarse las sentencias SU 480 de 1997, T-813 de 1999, T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-417 de 1999 y T-171 de 1999.

[2] T-1018 de 2001 y T-1056 de 2001. M.P Clara Inés Vargas Hernández

[3] Sentencia T-603 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández