T-1140-01


Sentencia T-1057/01

Sentencia T-1140/01

 

DERECHOS DE LIBERTAD-Alcance

 

En general los llamados “derechos de libertad” están constituidos por una serie de garantías que tiene el individuo para actuar de determinada manera, sin que el Estado o terceras personas puedan impedirle llevar a cabo sus acciones.  Sin embargo, ello no significa que esta serie de garantías ni el conjunto de conductas protegidas frente a unos y a otros sea el mismo.  Por el contrario, en principio, los derechos de libertad obligan al Estado y a los particulares a abstenerse de cometer conductas que los vulneren, pero implican el deber adicional del Estado de actuar positivamente para garantizar su eficacia. 

 

BIENES DE USO PUBLICO-Uso y destino/BIENES PRIVADOS-Uso y destino

 

Es deber del Estado de tomar acciones positivas para garantizar la eficacia de los derechos de libertad es exigible no sólo cuando los particulares o el mismo Estado los amenacen o vulneren, sino también cuando su ejercicio concreto requiera disponer de ciertos bienes o servicios del Estado. En efecto, algunos derechos, como la libertad de locomoción, requieren que el Estado provea las vías necesarias para que las personas puedan desplazarse.  Así mismo, algunas formas del ejercicio de la libertad de asociación, requieren toda una infraestructura estatal necesaria para el reconocimiento de las asociaciones que se formen por voluntad de los asociados.

 

CENTRO COMERCIAL-Uso de áreas comunes para campaña política/CENTRO COMERCIAL-Coopropietarios conservan derecho de propiedad

 

El hecho de que los copropietarios -en ejercicio de la facultad de disposición- hayan abierto al público un bien de propiedad común para explotar económicamente un conjunto de establecimientos mercantiles que pertenecen a cada uno de ellos individualmente, no traslada derecho o facultad alguna al público al cual se encuentra abierto, ni los autoriza para darle un uso diferente de aquel que han dispuesto sus copropietarios.  La apertura de las áreas comunes al público general no les confiere título alguno, ni tiene sustento en una relación contractual entre el centro o los copropietarios y el público, sino que es una situación de hecho, que a su vez constituye una condición necesaria para el ejercicio de la actividad comercial a la cual se dedican.  Sin embargo, los copropietarios de un bien inmueble abierto al público conservan todas las facultades inherentes al derecho de propiedad.

 

CENTRO COMERCIAL-Acceso del público a áreas comunes para transacciones comerciales/CENTRO COMERCIAL-Restricción para actividades políticas

 

Por otra parte, el ejercicio del comercio es una actividad lícita, y en esa medida pueden los copropietarios disponer que el acceso del público a las áreas comunes de su propiedad tenga la finalidad exclusiva de permitir las transacciones comerciales. Por lo tanto, la posibilidad de restringir determinadas actividades  dentro de su propiedad –en este caso políticas- está comprendida dentro de un uso legítimo del bien inmueble y en nada afecta el ejercicio de la libertad de expresión, o el derecho de participación política del demandante.

 

 

Referencia: expediente T-476.289

 

Demandante: Owen Jimmy Borda Parra

 

Procedencia:

Tribunal Superior del Distrito de Bogotá

– Sala Penal -

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynett, ha pronunciado la siguiente:

 

 

SENTENCIA

 

En el proceso de tutela radicado bajo el número T-476.289 adelantado por Owen Jimmy Borda Parra, contra el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto de julio 17 de 2001, la Sala Siete de Selección de Tutelas decidió seleccionar para su Revisión el expediente de la referencia, correspondiéndole la sustanciación al despacho del suscrito magistrado.

 

1.      Solicitud

 

El señor Owen Jimmy Borda Parra, solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la libertad de expresión, presuntamente vulnerado por el Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara, al haberle negado el ingreso a las instalaciones para recoger las firmas necesarias para inscribir su candidatura a la alcaldía de Bogotá.

 

2. Hechos y fundamentos de la acción

 

1.  El ocho (8) de abril del año en curso, el demandante envió un escrito a las directivas del centro comercial demandado, solicitándoles permiso para llevar a cabo ciertas actividades proselitistas al interior del centro comercial, entre las cuales se encontraban la divulgación de su programa de gobierno, y la recolección de firmas necesarias para inscribir su campaña electoral a la alcaldía de Bogotá, en las elecciones que se realizarán en el año 2003.

 

2.  El veinticinco (25) de abril, la gerente del centro comercial demandado denegó la solicitud hecha por el demandante, afirmando que por disposición expresa del reglamento de propiedad horizontal del centro, estaba prohibido llevar a cabo actividades proselitistas dentro de sus instalaciones.

 

3.  En concepto del demandante, las áreas comunes de un centro comercial son públicas, y en esa medida, la administración no puede restringir la libre interacción política de dos o más personas, pues ello supondría la vulneración del derecho a la libertad de difundir libremente las propias opiniones a terceras personas.

 

 

3. Pretensiones

 

El actor pretende que el centro comercial demandado le permita ingresar al centro comercial para ejercer su derecho a la libertad de expresión y la recolección de firmas dentro de “los espacios públicos del Centro Comercial”.

 

 

4. Defensa del particular demandado

 

El centro comercial demandado se opuso a las pretensiones de la demanda.  Si bien aceptó que el demandante elevó la solicitud de recolección de firmas al interior del centro, y que el centro comercial la denegó, no acepta que dicha conducta constituya una vulneración de los derechos del demandante.

 

Para sustentar su afirmación, cita algunos de los artículos del reglamento de propiedad horizontal del centro, en los cuales se disponen la naturaleza y el objeto de la propiedad, se establecen los usos permitidos y prohibidos de las áreas comunes, quiénes tienen la facultad de usarlas, y las funciones de la administración en cuanto al cumplimiento del reglamento. 

 

Afirma por otra parte, que la libertad de expresión tiene límites determinados por los derechos de los demás y en este caso, las áreas comunes del centro hacen parte de un bien inmueble sobre el cual el centro ejerce el derecho de propiedad privada.  Si bien las áreas comunes del centro están abiertas al público, su carácter privado implica ciertas restricciones de los usos permitidos, de acuerdo con el reglamento de copropiedad.  Por lo tanto, el centro no está impidiendo el ejercicio de la libertad de expresión, sino ejerciendo su derecho sobre dicho inmueble.

 

 

 

II.      ACTUACION JUDICIAL

 

1.      Unica instancia

 

En única instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante Sentencia de mayo 21 de 2001, denegó la protección solicitada. 

 

Para el tribunal, el ejercicio de los derechos de las personas no puede comportar un detrimento de los derechos de los demás.  En este caso particular, afirma, el demandante confunde las nociones de espacio público y privado y pretende imponer su voluntad sobre los copropietarios del inmueble, obligándolos a despojarse del uso tranquilo del bien inmueble.

 

Cosa diferente sería, si el demandante pretende hacer uso de su derecho en un espacio público, pues la naturaleza de dichos bienes permite a los particulares su uso, siempre y cuando tengan la debida autorización para ello.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.      Competencia

 

Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia.

 

2.      El asunto materia de revisión

 

En el presente caso, el demandante solicita que se le permita el ejercicio de la libertad de expresión, y se ordene a la administración del Centro Comercial Hacienda Santa Bárbara permitirle el ingreso y la recolección de firmas para su campaña política a la alcaldía de la capital de la República.

 

La solicitud del demandante pone de presente el problema de la exigibilidad de los derechos fundamentales frente a particulares, así como el problema de determinar cuál es el alcance de los derechos fundamentales frente a los particulares, es decir, qué conductas son protegidas por el derecho fundamental, cuando se pretende oponer a estos.

 

En general los llamados “derechos de libertad” están constituidos por una serie de garantías que tiene el individuo para actuar de determinada manera, sin que el Estado o terceras personas puedan impedirle llevar a cabo sus acciones.  Sin embargo, ello no significa que esta serie de garantías ni el conjunto de conductas protegidas frente a unos y a otros sea el mismo.  Por el contrario, en principio, los derechos de libertad obligan al Estado y a los particulares a abstenerse de cometer conductas que los vulneren, pero implican el deber adicional del Estado de actuar positivamente para garantizar su eficacia. 

 

Este deber del Estado de tomar acciones positivas para garantizar la eficacia de los derechos de libertad es exigible no sólo cuando los particulares o el mismo Estado los amenacen o vulneren, sino también cuando su ejercicio concreto requiera disponer de ciertos bienes o servicios del Estado.  En efecto, algunos derechos, como la libertad de locomoción (C.N. art. 24), requieren que el Estado provea las vías necesarias para que las personas puedan desplazarse.  Así mismo, algunas formas del ejercicio de la libertad de asociación, requieren toda una infraestructura estatal necesaria para el reconocimiento de las asociaciones que se formen por voluntad de los asociados.

 

Sin embargo, este deber del Estado de poner ciertos bienes y servicios a disposición del titular de los derechos no es exigible a los particulares.  En efecto, en ello consiste la distinción entre los bienes de uso público, que pertenecen a todos, y que como tales, sólo están sujetos a aquellas restricciones necesarias para garantizar que todas las personas puedan acceder a ellos en igualdad de condiciones, y que su uso no vulnere los derechos de las personas.  Por su parte, son los titulares de los derechos de propiedad de los bienes privados o particulares, quienes pueden disponer libremente sobre el uso y destino que quieren darles, siempre y cuando no abusen de tales derechos.

 

En el presente caso el demandante supone que las áreas comunales del Centro Comercial Santa Bárbara, por estar abiertas al público, por voluntad de sus propietarios, tienen la calidad de bienes de uso público en los cuales él puede difundir libremente su programa de gobierno para la alcaldía de Bogotá, y recolectar firmas.  Al partir de tal hipótesis, la conclusión a la que llega es que la administración del centro estaría vulnerando sus derechos al no permitirle el ingreso, pues estos implican además, el deber de la administración de abstenerse de todas aquellas conductas que impidan o dificulten su ejercicio.

 

La conclusión a la que llega el demandante sería razonable si la hipótesis en la que se fundamenta fuera cierta, es decir, si las áreas comunales del centro fueran un bien de uso público.  Sin embargo, ello no es así.  El hecho de que los copropietarios -en ejercicio de la facultad de disposición- hayan abierto al público un bien de propiedad común para explotar económicamente un conjunto de establecimientos mercantiles que pertenecen a cada uno de ellos individualmente, no traslada derecho o facultad alguna al público al cual se encuentra abierto, ni los autoriza para darle un uso diferente de aquel que han dispuesto sus copropietarios.  La apertura de las áreas comunes al público general no les confiere título alguno, ni tiene sustento en una relación contractual entre el centro o los copropietarios y el público, sino que es una situación de hecho, que a su vez constituye una condición necesaria para el ejercicio de la actividad comercial a la cual se dedican.  Sin embargo, los copropietarios de un bien inmueble abierto al público conservan todas las facultades inherentes al derecho de propiedad.

 

Por otra parte, el ejercicio del comercio es una actividad lícita, y en esa medida pueden los copropietarios disponer que el acceso del público a las áreas comunes de su propiedad tenga la finalidad exclusiva de permitir las transacciones comerciales. Por lo tanto, la posibilidad de restringir determinadas actividades  dentro de su propiedad –en este caso políticas- está comprendida dentro de un uso legítimo del bien inmueble y en nada afecta el ejercicio de la libertad de expresión, o el derecho de participación política del demandante.

 

En esa medida, la Sala concluye que el centro comercial demandado no vulneró los derechos del demandante, y por lo tanto, confirmará el fallo de instancia que denegó la protección solicitada.

 

IV.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Penal, el 21 de mayo de 2001, en cuanto denegó la acción de tutela instaurada por Owen Jimmy Borda Parra.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General