T-115-01


Sentencia T-115/01

Sentencia T-115/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: expediente T-381519

 

Acción instaurada por Fernando Vélez Vásquez contra Acerías Paz del Río S.A.

 

Magistrada Ponente:

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 

Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. Sáchica Méndez, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el  Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por Fernando Vélez Vázquez contra Acerías Paz del Río S.A.

 

 

I. ANTECEDENTES 

 

1. Hechos

 

El 15 de septiembre de 2000, el señor Fernando Vélez Vásquez instauró acción de tutela en contra de Acerías Paz del Río S.A., por considerar que esta empresa ha atentado contra sus derechos fundamentales a la vida (C.P., art. 11), a la salud (C.P., art. 49) y a la seguridad social (C.P., art. 48). Manifiesta que la empresa demandada  no le ha cancelado sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 1999 y enero a mayo de 2000, incluidas la prima de diciembre y de junio. Expresa, que es una persona de la tercera edad y que la mesada pensional es la única fuente de ingresos que posee y, por lo tanto, el no pago de estas  acreencias ha afectado sus  condiciones de existencia y las de su familia. 

 

Por su parte, el representante legal de Acerías Paz del Río S.A., informa al juez de tutela, que el señor Vélez Vásquez con anterioridad, en abril de 1999, había presentado una tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se le cancelaran sus mesadas pensionales dejadas de pagar. Precisa que en dicha oportunidad, se declaró la improcedencia de la acción, por lo cual estima que, siendo iguales las pretensiones, en el caso que se estudia debe decidirse en idéntico sentido. Agrega que la empresa que representa no ha recibido ninguna solicitud del actor referente al pago de sus mesadas pensionales. 

 

 

2. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante sentencia del 2 de octubre de 2000, el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, D.C., denegó la acción de tutela. A su juicio, el amparo es improcedente porque ya ha existido pronunciamiento respecto a la acción instaurada. Explica que a través de providencia del 30 de abril de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, se declaró la improcedencia de la acción instaurada, dada la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de sus mesadas dejadas de cancelar. 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales

 

Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, si bien en principio el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral, en casos excepcionales es procedente la acción de tutela con el fin de proteger el mínimo vital del pensionado.[1] La Corte ha sostenido que “la valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o con “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”.[2] Así mismo, la edad del pensionado y la dependencia económica de éste de su mesada pensional, son factores que deben analizarse para determinar la procedencia del amparo constitucional.[3] 

 

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la indefinida y prolongada cesación en el pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia. En consecuencia, la carga de la prueba se invierte, de forma que es a la entidad encargada de pagar esta prestación, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción.[4] Así mismo, la Corte ha sido enfática en afirmar, que la crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente las mesadas pensionales.[5]

 

2. Estudio del caso concreto

 

En el caso que se revisa, encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una persona de la tercera edad y carece de un ingreso diferente al de su pensión, se ha visto afectado por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales durante varios meses, lo cual hace presumir la vulneración de sus condiciones mínimas de existencia y  las de su núcleo familiar.

 

Por su parte, la entidad demandada no desvirtuó dicha presunción. Su intervención durante el trámite de la presente acción se limitó a señalar, que en una oportunidad anterior el actor  ya había acudido a este mecanismo constitucional para solicitar el pago de mesadas pensionales atrasadas y que, en tal ocasión, la tutela había sido declarada improcedente. De la información suministrada por la parte demandada, el juez de instancia erróneamente entendió que ya había existido pronunciamiento sobre las pretensiones del demandante. En este sentido, se equivoca el fallador de instancia, pues aunque es cierto que el demandante había instaurado acción de tutela en abril de 1999, a través de ella pretendía que se le cancelaran las mesadas pensionales correspondientes a los primeros meses de 1999, sumas diferentes a las que ahora solicita. Adicionalmente, la Sala pudo determinar que en dicha oportunidad la acción se declaró improcedente porque durante el trámite de la tutela Acerías Paz del Río S.A. cumplió con el pago de las acreencias debidas, lo cual no ha sido probado en el presente caso.

 

En consecuencia, la tutela resulta procedente para reclamar el no pago oportuno de las mesadas pensionales adeudadas, así como de las primas de diciembre de 1999 y junio de 2000 dejadas de cancelar en forma oportuna, ya que estas últimas forman parte del concepto de remuneración salarial adoptado por la jurisprudencia constitucional.  

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 2 de octubre de 2000  por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, D.C., y, en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales del actor.

Segundo.- ORDENAR a la Empresa "Acerías Paz del Río S.A." que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para proceder a la inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan al señor Vélez Vásquez y para que en adelante cumpla estrictamente con el pago de sus mesadas pensionales.

 

Tercero.- LÍBRESE por la Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

MARTHA VICTORIA  SÁCHICA MÉNDEZ

Magistrada (e)

 

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)

 



[1] Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras.

[2] Sentencia SU 995 de 1999.

[3] Sentencias T-011 de 1998 y SU-995 de 1999.

[4] Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998, entre otras.

[5] Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.