T-1152-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1152/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial

 

 

-Reiteración de Jurisprudencia-

 

Referencia: expediente T-478764

 

Acción de tutela instaurada por Liliana Díaz Quintero contra el presidente de la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre del año dos mil uno (2001).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por la señora Liliana Díaz Quintero.

 

I. ANTECEDENTES.

 

La accionante laboraba como empleada pública de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en la Unidad de Trabajo No. 8, por estar trabajando en ésta no se le incremento el salario conforme lo ordenó la sentencia C-1433 de 2000, “según la cual se ordena hacer un ajuste salarial del 9,23% a las asignaciones básicas mensuales de todos los funcionarios del Estado para el año 2000[1].

 

En consecuencia, considera la accionante que con esa omisión de la entidad accionada se le están vulnerando sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues a los empleados de la sección administrativa de la Asamblea si les reajustó. Por ello, solicita que se le cancele su incremento de la misma manera que se le pagó a los mencionados empleados.

 

II. DECISIÓN  JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El 11 de junio de 2001, el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá concedió la presente tutela por considerar que la actora tiene derecho al incremento salarial ya que el acto administrativo que determinó su calidad de servicio público, fue la resolución de nombramiento No. 0023 de 1998, y por tanto la hace beneficiaria directa[2] de la prerrogativa contenida en la Sentencia C-1433 de 2000.

 

Así mismo el presupuesto asignado a la Asamblea Departamental no excluye este beneficio laboral, “ya que se impone el criterio constitucional de la justicia y la equidad en la relación laboral, y por ende, el salario que percibe cada uno de los integrantes de la Unidades de Trabajo de la Asamblea de Cundinamarca es independiente de su ubicación presupuestal, pues lo salvaguardado es el salario en condiciones de igualdad como lo impone la jurisprudencia constitucional”.

 

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.      Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Esta Corte ha reiterado la jurisprudencia en relación con el siguiente tema: “... por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no puede por vía de tutela incrementar el salario...[3].

 

El trabajador que presta su fuerza laboral a un empleador tiene el derecho de recibir por su trabajo el salario convenido de manera oportuna, pues con él cubre los gastos de subsistencia que se generan dentro del núcleo familiar. De ahí que la Corte en su jurisprudencia ha reiterado que si el empleado deja de percibir esa suma de dinero y demuestra que se afecta su mínimo vital y la subsistencia digna procede la acción para restablecer esos derechos. Sin embargo, si lo que pretende el trabajador es que se le incremente su salario de conformidad con postulados señalados en sentencias o en leyes debe acudir ante el juez competente para pretender por la vía ordinaria el pago que considera se le ha dejado de cancelar[4].

 

Esta Corte al respecto ha señalado:

 

“Siendo consecuente con la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales y como un desarrollo de esa línea jurisprudencial, la Corte ha resaltado su improcedencia para ordenar reajustes salariales.  Por ello, la protección constitucional del derecho al trabajo se ha circunscrito a condiciones como la justicia y la dignidad que deben rodear al trabajador pero no se ha extendido a pretensiones económicas que no afectan derechos fundamentales.  Debe precisarse, una vez más, que en estos casos, por no vulnerarse el núcleo esencial del derecho al trabajo, el juez constitucional no es competente para conceder protección alguna, mucho más si ni siquiera se produce un perjuicio irremediable dada la posibilidad de que el trabajador sea restituido íntegramente de los perjuicios que logre demostrar...” (Sentencia T-770 de 2001. M.P.: Jaime Córdoba Triviño) (negrilla fuera de texto).

 

En el caso particular, a la actora por haber laborado en la Unidad de Trabajo No. 8 de la Asamblea de Cundinamarca no se le incrementó su salario en el año 2000, como sí se hizo con los trabajadores de la planta administrativa de dicha Corporación, por lo cual considera que con ello se vulneran sus derechos al trabajo y a la igualdad. Sobre los derechos que alega la actora como vulnerados por la entidad accionada, debe señalarse que la acción de tutela no está establecida dentro del orden legal, para desplazar los medios de defensa judicial respectivos, sino para que, en caso excepcional, proceda a restablecer derechos fundamentales que fehacientemente han sido desconocidos.

 

Pero el hecho de que a algunos empleados de la Asamblea de Cundinamarca se les haya incrementado su salario no significa que el derecho a la igualdad ha sido desconocido por las autoridades de esa entidad pues, como lo ha señalado esta Corte en su abundante jurisprudencia[5], el derecho a la igualdad debe analizarse de manera objetiva y razonada, es decir, no se excluye que el poder público otorgue tratamientos diversos a situaciones distintas (Art. 13 Constitución). Por ello, como se afirmó recientemente por esta Corporación, debe aplicarse dentro del estudio de ese derecho el “... principio constitucional de la igualdad, en su variante del trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a los desiguales[6].

 

En tal virtud, el Presidente de la Asamblea de Cundinamarca señaló en su escrito del 29 de mayo de 2001, presentado al juez de instancia, que “... de manera alguna puede considerarse que los empleados de las Unidades de Trabajo están cobijados por el fallo de la Honorable Corte Constitucional, por las especiales condiciones en que fueron llamados a prestar sus servicios a la Asamblea Departamental dadas las circunstancias en que la accionante fue vinculada a la Entidad accionada, que su nombramiento se produjo dentro de las limitaciones presupuestales y salariales dispuestas en el artículo primero de la Ordenanza Número 01 de 1998..., esto es por un tiempo determinado y con un salario preestablecido, pues el mismo no podía superar en su conjunto de veinticinco (25) salarios mínimos para cada Unidad de Trabajo, situación que era de conocimiento de la accionante[7].

 

En consecuencia, el Presidente de la Corporación accionada ha justificado el no incremento salarial del año 2000 a la accionante de conformidad a las normas legales que se lo permiten (Decreto 111 de 1996; Decreto 2429 de 1997 y Ordenanza 01 de 1998)[8], las cuales le autorizan aumentar a unos funcionarios y a otros no. Por tanto, la demandante podría, si lo considera pertinente, demandar ante la jurisdicción respectiva, para hacer valer su pretensión de reajuste salarial.

 

Por las razones expuestas en esta sentencia se revocará la decisión del Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la accionante en la tutela de la referencia y, en su lugar, negar el amparo solicitado.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. Revocar la sentencia dictada, el 11 de junio de 2001, por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, por la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la accionante en la tutela de la referencia.

 

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado, por las razones que de manera precisa se consignaron en la parte considerativa de este fallo.

 

 

TERCERO. Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Folio 1.

[2] Folio 50.

[3] Sentencia SU-1052 de 2000 (Negrilla fuera de texto). M.P.: Alvaro Tafur Galvis.

[4] Sentencia T-940 de 2001. M.P.: Jaime Araujo Rentería.

[5] “... la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: ´Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”[5].  Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten...´” (Sentencia T-067 de 2001. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

[6] Sentencia C-673 de 2001. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[7] Folio 40.

[8] Folio 40.