T-1154-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1154/01

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión/DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional

 

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el mínimo vital/PENSION DE INVALIDEZ-Persona en circunstancias de debilidad manifiesta

 

La tutela no sólo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.

 

PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Entidad encargada de expedir el bono pensional no puede excusar su incumplimiento en los deberes de otras entidades

 

La entidad encargada de la expedición del bono pensional una vez haya reconocido la obligación existente no pueden excusar su incumplimiento  y tardanza en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social. Así como el Seguro Social no puede negar una pensión en virtud del no reconocimiento oportuno del bono pensional so pena de incurrir en una vía de hecho. La entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de una omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague su pensión.

 

PENSION DE JUBILACION-Para su reconocimiento no es necesario el pago del bono pensional

 

Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión. Para que el Seguro Social reconozca la pensión no es se necesita que se haya pagado el bono pensional, sólo se requiere que se emita y expida.

 

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

 

Referencia:  expedientes T- 476773 y 477873

 

Peticionarios: Janeth Arana Delgadillo  y Judith Taborda Martínez

 

Accionado: Gobernación de Bolivar - Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C.,  primero  (1)  de noviembre de dos mil uno (2001)

 

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 18 de mayo de 2001, en el expediente 477873, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 4 de mayo de 2001 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, el 30 de mayo de 2001, en el expediente T-476773

 

I. HECHOS

 

T- 476773

 

1.        Manifiesta Janeth Arana Delgadillo que el 26 de abril de 1999 solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez.

2.        Aduce la peticionaria que el 20 de diciembre de 1999 el Seguro Social solicitó al Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar la emisión del bono pensional.

3.        El 17 de febrero de 2000 fue recibida tal solicitud por la Caja Territorial de Pensiones.

4.        El 28 de diciembre de 2000 se expidió la Resolución # 2600 en la cual se ordena la liquidación del bono pensional. Sin embargo, añade la accionante, la Gobernación de Bolivar no ha cancelado el bono al Seguro Social.

5.        Expresa la peticionaria que  padece de hipertensión arterial pero no le ha sido posible la práctica de exámenes ordenados por el cardiólogo por carencia de recursos.

6.        Agrega que en el momento de la suspensión del cargo que venía desempeñando en la Gobernación de Bolivar tenía contraídas varias obligaciones con entidades bancarias las cuales ha tenido que cubrir con préstamos particulares.

7.        Finalmente, expresa que la Gobernación de Bolivar le ha venido cancelando el bono pensional a otros ex trabajadores que habían solicitado el mismo al tiempo que la accionante.

 

Contestación de la entidad accionada

 

8.        Aduce el accionado que en virtud del sometimiento de la Gobernación de Bolivar a la Ley 550 de 1999, para el pago de bonos pensionales se hará una programación previa teniendo en cuenta el orden histórico de llegada a la Coordinación de Area de la Tesorería. El pago de bonos pensionales está sujeto a la determinación que el Estado viene realizando al departamento de Bolivar.

9.        Añade que la sentencia T-775 de 2000 de la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la pensión de una persona a la cual no se le había pagado aún el bono pensional y que tal actuar es el que procede en el caso concreto ya que el Seguro Social no se puede negar al reconocimiento de la pensión por el no reconocimiento del bono.

10.    Finalmente, la Gobernación manifiesta que si bien existe reconocimiento del bono pensional mediante acto administrativo de 29  de diciembre de 2000, el pago de tal bono está sujeto lo que se disponga en la reestructuración de pasivos.

 

 

T-477873

 

1. Aduce Judith Taborda Martínez que el 3 de octubre de 1996, por

      cumplir 180 días de incapacidad laboral, el Hospital Universitario de Cartagena, entidad en la cual laboraba, la puso al amparo del Instituto de Seguros Sociales de Bolivar para que este le reconociera la pensión por invalidez.

2. Manifiesta que, según resolución del Instituto de Seguros Sociales de 8                              

   de junio de 1999, corresponde a la Gobernación de Bolivar, Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar, emitir el bono pensional tipo B para que sea posible el reconocimiento de la pensión de la accionante. En tal resolución se daba como límite para el pago del bono el 15 de enero de 1999.

3. Añade que a la fecha no se ha pagado tal bono y que por tal motivo el Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de invalidez a la cual ella tiene derecho.

4. Finalmente, dice la peticionaria que está sufriendo de graves dolencias óseas que le impiden la movilidad y en consecuencia la posibilidad de trabajo. Por la falta de remuneración laboral, la accionante se ha visto imposibilitada para cubrir sus tratamientos médicos.

 

Contestación de la entidad accionada

 

1.     Manifiesta la accionada que efectivamente se liquidó y reconoció el pago del bono pensional de la accionante a favor del Seguro Social.  El bono liquidado mediante Resolución # 1344 del 21 de abril de 1999, se encuentra en las acreencias del departamento, con _casión a la reestructuración de pasivos.

2.  No obstante aduce que el Secretario de Hacienda solicitó al Seguro Social el 26 de enero de 2001 le reconociera la pensión de jubilación a la accionante a pesar de que persiste el no pago del bono pensional en virtud de la reestructuración de pasivos, la cancelación de tal obligación debe esperar. Sin embargo, el Seguro Social no ha dado respuesta a tal solicitud.

 

3. Añade que en anteriores ocasiones (sentencia T-775/00), se ha ordenado al Seguro Social reconocer la pensión de personas cuyo pago de bono pensional estaba pendiente so pena de vulnerar el derecho a la seguridad social de los accionantes.

 

II. DECISIONES JUDICIALES

 

A. Primera Instancia

 

T- 477873

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de mayo 18 de 2001 denegó la tutela por considerar que, según sentencia T- 775 de 2000, el Seguro Social no puede oponer como excusa para el no reconocimiento de pensiones el no pago de bono pensional. Por tanto, en el presente caso no es dable a través de tutela ordenar el pago de bono pensional ya que sin éste se puede proteger el derecho a la seguridad de la accionante.

 

T-476773

 

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena mediante sentencia de mayo 4 de 2001 denegó la tutela por considerar que, según sentencia T- 775 de 2000, el Seguro Social no puede oponer como excusa para el no reconocimiento de pensiones el no pago de bono pensional. Por tanto, en el presente caso no es dable a través de tutela ordenar el pago de bono pensional ya que sin éste se puede proteger el derecho a la seguridad de la accionante.

 

B. Segunda instancia.

 

T- 476773

 

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, en fallo de mayo 30 de 2001 confirmó la decisión tomada por el a quo por los mismos argumentos de éste, añadiendo que si la accionante deseaba el reconocimiento de su pensión, debería insistir ante el Seguro Social  para que procediera según jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

III.  PRUEBAS

 

T-476773

 

1.        Solicitud de emisión de bono pensional enviada por el Seguro Social  al Fondo Territorial de Pensiones Departamental el 17 de febrero de 2000

2.        Derecho de petición presentado el 24 de julio de 2000 por la señora Janeth Delgadillo ante el Director de la Caja Territorial de Pensiones –Gobernación de Bolivar- para conocer las razón por la cual no le ha sido expedida la resolución de pago del bono pensional

3.        Respuesta dada el 14 de agosto de 2000 por la Gobernación de Bolivar –Fondo Territorial de Pensiones- en la cual se le informa a la accionante que por fallas en el sistema no se le ha podido liquidar el bono pensional

4.        Resolución 2600 de 29 de diciembre de 2000 proferida por la Gobernación de Bolivar en la cual se resuelve:

 

“Primero: Reconozcase y páguese al Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Pensiones, la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CON 00/C por concepto de Bono Pensional a cargo de la Gobernación de Bolivar y la contraloría departamental de Bolivar (Departamento de Bolivar-Fondo Territorial de Pensiones) correspondiente a la  beneficiaria JANETH ARANA DELGADILLO.”

     

5.        Certificado de disponibilidad presupuestal (presupuesto de gastos de la vigencia de 2000) de diciembre 26 de 2000 por el valor de NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOSm/CTE ($96.939.000) por concepto de bono pensional a la señora Janeth Arana Delgadillo, emitido por la Gobernación de Bolivar – Secretaría de Hacienda – Area de Presupuesto

6.        Certificado del médico tratante de la I.P.S. de abril 5 de 2001 según el cual la accionante padece de hipertensión cardiovascular

7.        Estado de crédito del Banco Santander donde consta que la accionante tiene un crédito por $ 4.981.762 cuyo vencimiento final es el veintinueve de mayo de 2001

 

T-477873

 

1.     Dictamen médico laboral sobre invalidez común de junio 3 de 1996, según el cual la accionante es acreedora a pensión de invalidez por tener un 62.50% de incapacidad laboral debido a la “lesión osteocondrótica en región femural y rotuliana y sinovitis en ambas rodillas.”

2.       Resolución # 08424 de la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario de Cartagena de 1996 mediante la cual se “pone al amparo del Instituto de Seguros Sociales de Bolivar a la señora Judith Taborda Martínez para el reconocimiento de su pensión de invalidez a partir del 23 de septiembre de 1996”

3.       Escrito presentado por la Gobernación de Bolivar, Secretaría de Talento Humano, Fondo Territorial de Pensiones a el Jefe de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales el 30 de agosto de 1999, en el cual solicita a esta entidad se le comuniquen los pasos a seguir para la cancelación del bono pensional de la accionante, ya que en la tesorería del departamento se encuentran los dineros para el respectivo pago.

4.       Resolución 1344 de 21 de abril de 2000 proferida por la Gobernación de Bolivar en la cual se resuelve:

 

“Primero: Reconozcase y páguese al Instituto de Seguros Sociales (ISS) – Pensiones, la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRENTA Y CUATRO MIL PESOS CON 00/C por concepto de Bono Pensional correspondiente a la  beneficiaria JUDITH TABORDA MARTÍNEZ.”

5.        Certificado de disponibilidad presupuestal (presupuesto de gastos de la vigencia de 2000) de febrero 17 de 1999 por el valor de OCHENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL PESOS  por concepto de bono pensional a la señora Judith Taborda de Martínez, emitido por la Gobernación de Bolivar – Secretaría de Hacienda – Area de Presupuesto

6.       Resolución # 02363 del Seguro Social, Seccional Bolivar, de junio 8 de 1999 en la cual se resuelve “negar la pensión de invalidez a la señora Judith Taborda Martínez” en virtud de que pasado el término para expedir el bono pensional (15 de enero de 1999) el Fondo Territorial de Bolivar no cumplió con tal obligación y que sin tal gestión, el Seguro Social no puede reconocer un derecho pensional.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

 

B. Fundamentos

 

Problema jurídico

 

En el presente caso se debe determinar si la negativa de la expedición del bono pensional de las accionantes por parte de la Gobernación de Bolivar, Fondo Territorial de Pensiones, constituye una vulneración al derecho al mínimo vital de las señoras Judith Taborda Martínez y Janeth Arana Delgadillo.

 

Procedencia de la tutela frente a la expedición de bonos pensionales

 

1.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que la tutela procede para proteger el derecho a la seguridad social  en cuanto al reconocimiento de pensiones en caso de haberse sometido el solicitante de la pensión a una prolongada espera para la expedición del bono pensional. Lo anterior porque se vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver de manera indefinida la solicitud de pensión a quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla.  Esta Corte dijo en la sentencia T-577/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz:

 

“La acción de  tutela, como es obvio, no esta prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, pero sí para establecer si frente a la Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales. Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, seguridad social y el derecho al pago oportuno de las pensiones. Por lo anterior, se protegerán los derechos de la demandante quien desde hace 3 años presentó la solicitud de su pensión ante el ISS, sin que éste la pueda reconocer por encontrarse pendiente la cancelación del bono pensional respectivo”.

 

1.2. La tutela no sólo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensión de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedición del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesión. Tales personas se encuentran en un estado de indefensión y limitación que merece una especial protección. Es muy difícil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensión de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en concordancia con tal situación de debilidad y desempeñarse con la mayor idoneidad posible frente a estos casos de reconocimiento de pensión.

 

1.3. No es una excusa válida para el no trámite del bono pensional el hecho de que sea deber del Seguro Social reconocer la pensión, incluso de no haberse pagado el bono pensional[1]. La entidad encargada de la expedición[2] del bono pensional una vez haya reconocido la obligación existente no pueden excusar su incumplimiento  y tardanza  en los deberes de otras entidades. De otra manera, se estaría actuando en contravía del principio de colaboración armónica de las entidades del Estado viéndose afectados los usuarios del sistema de seguridad social.

 

 

Así como el Seguro Social no puede negar una pensión en virtud del no reconocimiento oportuno del bono pensional so pena de incurrir en una vía de hecho, como lo dijo la Corte Constitucional con anterioridad (“Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago.”[3]), la entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de una omisión vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague su pensión.

 

Para que se reconozca la pensión no es necesario el pago del bono pensional

 

La varias veces citada sentencia T-775 de 2000 expuso:

 

“...e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensión.

 

5. La Sala considera que lo dicho en precedencia también debe aplicarse al asunto sub iudice, pues la demora de casi dos años en el reconocimiento de pensión de la invalidez, vulnera los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital -el actor informó que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia- y dignidad del accionante. Por consiguiente, la tutela está llamada a prosperar y se le ordenará al Seguro Social que una vez sea emitido y expedido el bono reconozca el derecho a la pensión de invalidez del accionante, si el reúne los requisitos legales para ello. El Seguro Social deberá requerir urgentemente el bono a las entidades que concurren en la obligación, quienes deberán emitirlo y expedirlo en el menor tiempo posible. Cabe advertir, que el actor puede exigir la emisión del bono por vía judicial.”[4](el resaltado es nuestro)

 

De lo cual se concluye que para que el Seguro Social reconozca la pensión no es se necesita que se haya pagado el bono pensional, sólo se requiere que se emita y expida.

 

De los casos en concreto

 

T-476773

 

Considera esta Sala que la probada tardanza de la Gobernación de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones en la expedición del bono pensional de la señora Janeth Arana Delgadillo constituye una vulneración al derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital de la accionante. En consecuencia, concederá la tutela según el siguiente análisis:

 

1. Como está probado en el expediente, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión ante el Seguro Social el  26 de abril de 1999 y para la fecha de la interposición de la tutela, 16 de abril de 2001, ya habían transcurrido más de 2 años. No es admisible que a una persona que ya ha cumplido los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de su pensión se la someta a una espera de más de dos años para que tal derecho se haga efectivo, afectando mientras tanto las condiciones para una congrua subsistencia. Por ejemplo, retardándose en el pago de créditos y viéndose perjudicada en el tratamiento de su hipertensión arterial.

 

2. Si mediante resolución 2600 de 28 de diciembre de 2000 ya fue reconocida la obligación que tiene la Gobernación de Bolivar – Fondo Territorial de pensiones  de reconocer, y en consecuencia expedir y remitir,  al Seguro Social el bono pensional de la accionante y si, aún más, ya existe certificación de diciembre de 2000 según la  cual “en el presupuesto de gastos de 2000 existe diponibilidad presupuestal por concepto de bono pensional de la señora Janeth Arana Delgadillo”, no encuentra excusable esta Corporación el hecho de que no se haya expedido el bono pensional perjudicando gravemente a la accionante.

 

3. Como ya se expuso en la parte considerativa, no es válida la excusa planteada por la accionanda y los jueces de instancia de la obligación que tiene el Seguro Social de reconocer la pensión así no exista pago del bono pensional, para no expedir el bono.

 

4. La interpretación de la sentencia T-775/00 es sesgada en cuanto que esta sí establece que el Seguro Social tiene la obligación de pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión del accionante, pero lo condiciona a la emisión y expedición del bono pensional. En el caso en estudio, no sólo falta el pago, sino también la expedición de dicho bono por lo que ésta se ordenará en la parte resolutiva.

 

T-477873

 

En el caso de la señora Judith Taborda Martínez, la Sala concederá la tutela por considerar que con el actuar omisivo en la expedición del bono pensional por parte de la Gobernación de Bolivar – Fondo de Pensiones se está vulnerando el derecho a la seguridad social  en conexidad con el mínimo vital de la accionante. Tal afirmación se fundamenta en las siguientes razones:

 

1. Es abruptamente notoria la tardanza en el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante. De hecho, la peticionaria fue sometida al amparo del Seguro Social el 3 de octubre de 1996 en virtud de haber completado 180 días de incapacidad laboral, hasta el 8 de junio de 1999 el Seguro Social profirió resolución en la cual estableció que le correspondía a la Gobernación de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones el pago del bono pensional para poder reconocer la pensión de la accionante.

 

Como si los trámites internos del Seguro Social no fueran suficientes, la Gobernación de Bolivar ha demorado dos años en la expedición del bono pensional conociendo del estado de invalidez de la accionante que le impide trabajar, argumentando pretextos presupuestales que no son válidos tratándose de la vulneración efectiva de derechos fundamentales.

 

2. El prolongado incumplimiento llevó a que el Seguro Social en resolución # 02363 de junio 8 de 1999 negara la pensión de invalidez por no recibir una respuesta concreta sobre la emisión y el pago del bono. Como consecuencia del cambio de situación, en virtud de que la presente tutela ordenará la expedición y remisión inmediata del bono pensional al Seguro Social, se hará necesario que el Seguro  emita un nuevo pronunciamiento acorde con las nuevas circustancias ya que de no hacerlo incurriría en una grave vulneración del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital de la accionante .

 

3. Si mediante resolución 1344 de 21 de abril de 2000 ya fue reconocida la obligación que tiene la Gobernación de Bolivar – Fondo Territorial de pensiones a favor del Seguro Social con respecto al trámite del bono pensional de la accionante y si, aún más, ya existe certificación de 17 de febrero de 1999 según la  cual “en el presupuesto de gastos de 1999 existe diponibilidad presupuestal por concepto de bono pensional de la señora Judith Taborda Delgadillo”, no encuentra excusable esta Corporación el hecho de que no se haya expedido el bono perjudicando gravemente a la accionante.

 

4. Finalmente, es válido reiterar que no es aceptable que la accionada oponga como pretexto para la no expedición del bono pensional su situación presupuestal sumada a la obligación que tiene el Seguro Social de reconocer la pensión así no haya existido el pago del bono pensional.

5. Al igual que en el caso anterior, es errado el análisis hecho por la entidad accionada de la sentencia T-775 de 2000 en cuanto ésta sí puso como requisito la emisión y expedición del bono pensional para el reconocimiento de la pensión. Por tanto se hace indispensable que  en el presente caso se expida con prontitud el bono pensional, en los términos que se señalarán en la parte resolutiva.

 

V. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO : REVOCAR las sentencias proferidas por el el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 4 de mayo de 2001 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil, el 30 de mayo de 2001 y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital  a Judith Taborda Martínez.

                                                                   

SEGUNDA : ORDENAR a la Gobernación de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar que en el término de 48 posteriores a la notificación de esta sentencia, expida el bono pensional de la señora Judith Taborda Martínez y lo remita al Seguro Social en el término de 48 horas posteriores a tal expedición para que éste emita un nuevo pronunciamiento acorde con la nueva situación de la accionante.

 

TERCERO: REVOCAR la sentencia proferida por el el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el 18 de mayo de y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital  a Janeth Arana Delgadillo.

 

QUINTO: ORDENAR a la Gobernación de Bolivar – Fondo Territorial de Pensiones de Bolivar que en el término de 48 posteriores a la notificación de esta sentencia, expida el bono pensional de Janeth Arana Delgadillo y lo remita al Seguro Social en el término de 48 horas posteriores a tal expedición.

 

 

SEXTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNET

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver sentencia T-1044/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[2] Se entiende por expedición del bono pensional (art. 5 del decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 2 del decreto 1513 de 1998 ) el momento de la suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores

[3] Ver sentencia T-671/00, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En los casos acumulados decididos por esta sentencia, los accionantes tenían pendiente el reconocimiento de su pensión por la no emisión y expedición del bono pensional o negado el derecho a la pensión por la tardanza en la gestión del bono pensional. En varios de los caso se ordenó emitir y expedir el bono pensional para que posteriormente se reconociera el derecho a pensión y, de haberse negado la pensión por el no pago de bono pensional, revocar tal resolución.)

[4] Ver sentencia T-775/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó que:

“...dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión y expedición del bono pensional por parte de las entidades obligadas a ello, el Seguro Social resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez que elevó Juan de Jesús Martínez García.”

Como se ve claremente no es necesario el pago, mas sí la emisión y expedición del bono pensional.