T-1156-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1156/01

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T-479213

 

Solicitante: Jorge López Moreno

 

Procedencia: Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynnet y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá del 20 de junio de 2001, en la acción de tutela instaurada por Jorge López Moreno contra la Empresa TELECTRONICA LIMITADA.

 

ANTECEDENTES

 

HECHOS:

 

1.     -El accionante trabaja para el señor Hector Angel Pinillos, desempeñándose como auxiliar contable y recibiendo como pago el salario mínimo legal.

 

 -El señor Hector Angel Pinillos de manera reiterada e injustificada se ha sustraído de pagar en forma oportuna los salarios desde enero de 1999. Pese a la insistencia para que le pague los salarios al demandante, el empleador hace caso omiso afectando así a la familia, el patrimonio económico, salud, educación, vivienda y condiciones dignas del trabajador.

 

-Expresa el accionante que por el incumplimiento al pago oportuno de salarios se ha visto afectado material y moralmente puesto que a la fecha no cuenta con otro ingreso económico que pueda satisfacer sus necesidades personales y las de su familia.

 

-Solicita se ordene al señor Angel Pinillos que le cancele los salarios adeudados y causados desde enero de 1999, vacaciones, primas, cesantías y aportes a la seguridad social.

 

1.2. Contestación de la persona accionada

 

El señor Héctor Angel Pinillos en representación de la empresa Telectrónica Ltda., afirma que desde hace más de 3 años no tiene ingresos por lo que también en la actualidad tiene muchas deudas de todo orden, entre ellas, las de los empleados que tiene a su cargo como son la señora María Cristina Ramos Cortes y el señor Jorge López Moreno, quien ha trabajado medio tiempo desde junio 15 de 1998 a la fecha.

 

Dice el señor Angel Pinillos que está a la espera de un préstamo internacional que le permita cancelar las deudas. A la fecha la empresa tiene hipotecas que no puede cancelar.  Agrega que tan pronto se haga efectivo el préstamo se le cancelará el tiempo que ha venido trabajando el señor López. Igualmente, expresa que el señor López ha estado informado de lo que ha venido ocurriendo con la empresa y ha seguido laborando desde el momento que se enteró.

 

1.3. Pruebas

 

Contestación de la empresa accionada en la que reconoce que se le están adeudando los salarios al accionante.

 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El fallo de la tutela fue dictado por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, el 20 de junio de 2001. Se decidió no tutelar el derecho fundamental invocado mediante esta acción por el señor López, toda vez que cuenta con otro medio de defensa judicial.

 

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

A. Competencia.

 

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

1. Procedencia de la tutela contra particulares

 

En primer lugar, hay que determinar un aspecto procesal: el de la procedencia de la tutela contra particulares.

 

Esta Corporación al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la tutela contra particulares de manera reiterada ha dicho lo siguiente[1]:

 

“Ahora bien, ha sostenido la Corte que la acción de tutela contra particulares es excepcional, pero también que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en guarda del sistema jurídico y en defensa de los derechos básicos:

 

"El artículo 86 de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes tres hipótesis:  a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión."

 

La misma norma exige del legislador enunciar de manera específica las situaciones que, dentro del  marco genérico señalado por la Constitución, corresponden a las distintas posibilidades en que la persona puede intentar la acción contra un particular, atribución que está desarrollada en el artículo 42 numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, que dice:

 

"Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

 

(…)

 

9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela."

 

En el presente caso, la acción de tutela cabe, con miras a la protección efectiva del derecho al pago oportuno del salario, en virtud de que el accionante se encuentra en condiciones se subordinación frente al empleador. 

 

Sobre el tema de subordinación en la sentencia T-290 de 1993[2], se dijo:

 

"Entiende esta Corte que la subordinación alude la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”

 

2. Cuando procede la tutela en reclamación de salarios.

 

En la sentencia T-1088/00, la Corte manifestó con respecto a la tutela como mecanismo para reclamar salarios, que:

 

“En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario, en el bloque de constitucionalidad."

 

Es conveniente recordar que la tutela es para proteger el mínimo vital del trabajador[3]. Y por esta razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada situación concreta[4]”.

 

 

CASO CONCRETO

 

El señor López Moreno está subordinado a la Empresa Telectronica Ltda., luego es procedente la tutela instaurada.

 

El señor Jorge López Moreno labora en la empresa demandada como auxiliar contable, devengando el salario mínimo legal. Esto fue confirmado y no controvertido por la entidad demandada en la contestación que dio al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá y por medio de la cual justificó la razón por la cual no se le han cancelado los salarios al actor.

 

El salario que devenga el accionante permite deducir que si no se le cancela oportunamente su salario, se le está ocasionando un perjuicio irremediable que afecta su mínimo vital y el de su familia. También está demostrado y admitido que se le adeudan varios meses de salarios. Por lo cual la tutela está llamada a prosperar y en su lugar debe revocarse la sentencia que no la concedió.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR la sentencia del veinte (20) de junio de 2001, proferida por el Juzgado Cuarenta y dos Civil Municipal de Bogotá, en el caso del señor Jorge López Moreno. Y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo.

 

Segundo. ORDENAR que en el término de cinco (5) días la Empresa Telectrónica Ltda. pague al peticionario Jorge López Moreno los salarios adeudados, si es que ello no se ha efectuado. Y PREVENIR para que en adelante se paguen oportunamente dichos salarios.

 

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia T-224/01

[2] M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo.

 

[3] Sentencia T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores.

[4] Sentencia  T-266/2000.