T-1161-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1161/01

 

DERECHO A LA EDUCACION-Suspensión de pensión por llegar hijo a los dieciocho años

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupción que impide continuación de estudios

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de seguridad social

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia:  expediente T-482737

 

Acción de tutela incoada por BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA contra el Instituto de Seguros Sociales. Seccional Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA.

 

 

Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre del año dos mil uno (2001.).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela en referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

BIBIANA ANDREA MACHUCA MONTILLA, de veintidós (22) años de edad, instauró la acción de amparo contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Bogotá, por considerar que le han sido violados sus derechos a la educación e igualdad y que, además, se ha comprometido su mínimo vital.

 

-          Relata en su demanda que su padre falleció el día 28 de enero de 1993 y en 1996 quedó en firme la resolución No. 05383, donde se le concede el derecho a percibir pensión proporcional de sobreviviente de su padre Álvaro Machuca Gutiérrez.[1]

 

-          En el mes de agosto de 1997 el Seguro decide retirarle tal derecho aduciendo haber llegado a la mayoría de edad.

 

-          En vista de lo anterior, presentó en término la reclamación el día 15 de agosto de 1997 dejando constancia de que se encontraba estudiando en la Universidad del Tolima, Ciencias de la Educación, anexando para ello certificados de estudios de la mencionada Universidad.

 

-          El Instituto de los Seguros Sociales responde a esa solicitud manifestando que la orden de suspensión de la pensión se efectuó en razón de que había llegado a la mayoría de edad y por haber fallecido el asegurado antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

 

-          Por carecer de recursos necesarios para llevar a cabo el programa académico mencionado, y luego de insistentes e infructuosas peticiones al Instituto de Seguros Sociales, se ve en la necesidad de interrumpir los estudios y trasladarse a Bogotá, en donde con la precaria ayuda de su madre, cuyo sueldo sólo alcanza al salario mínimo, pudo matricularse nuevamente en la Fundación para la Educación Superior (Real Colombia) iniciando la carrera de Bacteriología. Ante la pérdida del empleo de su madre en 1999 es imposible seguir estudiando en dicho centro y sólo reinicia sus estudios en mayo de 2000, cuando su madre logra incorporarse nuevamente al mercado laboral.

 

-          Se matricula nuevamente en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca en la que actualmente cursa segundo semestre de bacteriología, según constancia anexas procedentes de dicho centro universitario.

 

-          Manifiesta la demandante que necesita la pensión para vivir, pues su madre debe mantener también los estudios de otra hija y no quiere volver a ver frustradas sus aspiraciones profesionales ante la carencia de la pensión de sobreviviente suspendida injustamente por el ente demandado.

 

Obra en el expediente la respuesta que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social dirigió al  Juez Sexto Penal del Circuito en donde manifestó:

 

“El artículo 29 del decreto 3170 de 1964 reza: “ el Instituto podrá  extender el goce de la pensión de orfandad  hasta que el beneficiario cumple los 18 años de edad, cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente y demuestre que carece de  otros medios de subsistencia.

 

En virtud de que la accionante de la referencia, cumpliera la mayoría de edad, fue retirada de la nómina, extinguiéndose así su derecho a la pensión de sobrevivientes”.

 

II.               DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal, mediante fallos de fechas marzo 26 y 25 de mayo de 2001, respectivamente, resolvieron denegar la tutela solicitada, por considerar que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En el presente caso, la afectada puede concurrir ante la jurisdicción laboral ordinaria a demandar y lograr, que si se le ha suspendido la pensión de manera arbitraria o contra la ley se le restablezca ese derecho, con pago de intereses desde cuando se le dejó de pagar e indemnización de perjuicios.

 

III.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, al igual que por la escogencia del caso en Sala de Selección No. 8 del 3 de agosto de 2001.

 

2. Derecho de la demandante a la educación y a la igualdad.

 

La acción de tutela, ha dicho la Corte, no es en principio el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de pensiones, o para obtener su liquidación, o la reanudación del pago interrumpido, ya que para ello existen otros medios de defensa judicial.

 

En atención a la protección de la subsistencia de las personas en condiciones de dignidad, se ha dispuesto sin embargo, que es procedente la tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario y vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.

 

Así, en circunstancias como la presente, en la que la interrupción efectiva de la pensión de sobrevivientes a la demandante le impediría de manera absoluta continuar educándose, cabe la tutela para salvaguardar el derecho fundamental amenazado.

En el presente caso, el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social manifestó que en aplicación del Decreto 3170 de 1964, norma que rigió en la época en que falleció el padre del menor, se había dispuesto extender el goce de la misma sólo hasta la fecha en que el beneficiario cumpliera 18 años, extinguiéndose automáticamente a partir de ese momento.

 

En la solicitud de tutela y en los certificados que avalan su aserto la ciudadana demandante manifestó encontrarse estudiando en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, pero que no tiene recursos económicos para proseguir ese programa académico en razón de la suspensión de su pensión de sobreviviente. Agrega que su madre, que ha trabajado siempre para lograr llevar a cabo su formación profesional, ya no puede seguir manteniéndola con un trabajo en donde devenga el salario mínimo y teniendo además la carga de otros miembros de familia. El estudio de la señorita Bibiana Andrea Machuca ya ha sido suspendido en dos ocasiones por la falta de recursos para costearse el pago de la Universidad y la habitación en donde vivía. De todo lo anterior existe constancia dentro del expediente.

 

Ahora bien, el Seguro Social se refiere a una disposición contenida en el decreto 3170 de 1964 muy anterior a la vigencia de la Constitución del 91 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. El artículo 48 de la Carta consagra precisamente, en el inciso segundo, el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención a la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.

 

El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, consagra en el artículo 47, literal b), lo siguiente:

 

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

“(…)

 

“b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).

 

La disposición transcrita consagró con exactitud la voluntad del legislador, que coincide con la del Constituyente y persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso de   la  peticionaria.

 

La demandante en la actualidad cursa segundo semestre de Bacteriología en el Colegio Mayor de Cundinamarca y requiere de la pensión de sobrevivientes para continuar su formación académica, la que podría verse suspendida nuevamente ante la falta de tales recursos.

 

Como se ha procedido en todas las ocasiones en donde la Corte ha abordado situaciones similares[2] la conducta del Instituto de Seguros Sociales invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales de la demandante, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas.

 

La Sala concederá la protección solicitada, al encontrar que el Seguro Social ha vulnerado derechos fundamentales de la peticionaria, en cuanto perturba su derecho a la educación, invocando una disposición anterior a la Constitución de 1991 que consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social y desconociendo los preceptos consignados en la Ley 100 de 1993 que señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, siempre que hayan dependido económicamente del causante, circunstancias que se dan en el presente caso y que llevarán entonces a revocar la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y conceder la protección solicitada.

 

Se ordenará entonces que se incluya a la demandante nuevamente en la nómina de sustitutos pensionales, con el subsiguiente e ininterrumpido pago de la pensión mientras acredite que sigue estudiando, hasta los 25 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 
IV.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales se declaró improcedente la acción de tutela incoada por BIBIANA ANDREA MACHUCA MANTILLA Contra el Instituto de  Seguros Sociales y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya de nuevo en la nómina de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a Bibiana Machuca Montilla, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que continúe pagándole la pensión hasta que ella cumpla la edad de 25 años, siempre que prosiga sus estudios, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales le pagará las mesadas dejadas de cancelar desde que fue interrumpido su pago, pues se entiende que no hubo solución de continuidad en la relación crédito-obligación.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Anexo 3 de la demanda.

[2] Ver sentencias  T-1006 de  1999, T-196, T-283, T-323 y T-558 de 2000.