T-1171-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1171/01

 

 DERECHO DE PETICION-Respuesta clara, oportuna y de fondo

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Deben garantizarse independientemente del carácter de sindicado o condenado/DERECHO DE PETICION INTERPUESTO POR RECLUSO-Ejercicio

 

En cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, esta Corporación ha señalado que si bien la situación de estos individuos implica una restricción de algunos  derechos, en particular el de la libertad personal, no por ello dejan de ser titulares de los mismos. De acuerdo con lo anterior, los reclusos  pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución.”

 

DERECHO DE PETICION-Pronta respuesta no puede afectarse por trámites administrativos internos

 

Debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, y el trámite interno que deba surtirse dentro de la entidad para efectos de la resolución de la solicitud. Así, la garantía constitucional de obtener pronta respuesta  no puede verse afectada por trámites administrativos internos.        

 

DERECHO DE PETICION-Solicitud beneficio permiso de setenta y dos horas

 

DERECHO DE PETICION-Respeto del turno pero resolviendo dentro del término legal

 

Si bien es cierto que, como lo señala el juez de primera instancia, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para modificar el orden en que las solicitudes deben ser resueltas, este hecho no puede ser óbice para que la autoridad competente resuelva la solicitud en el tiempo que las normas correspondientes han fijado para el efecto. Así como se debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad, también se deben resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del término legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con cada una.

 

 

 

           

Referencia: expediente T-482984.

         

Acción de tutela instaurada por José Secundino Reina Ortiz contra la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría el Barne.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en relación con la tutela impetrada por José Secundino Reina Ortiz, contra la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría “El Barne”.

 

I.  ANTECEDENTES

 

 

1.   La solicitud

 

El actor,  mediante escrito de mayo 30 de 2001, interpuso acción de tutela en contra de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaria “El Barne” de Tunja. Pretende que la accionada le resuelva su derecho de petición a través del cual  solicitó el beneficio de 72 horas de permiso consagrado en las normas penitenciarias y carcelarias.

 

2.   Los hechos

 

2.1. Afirma el actor que se encuentra recluido en la penitenciaría “El Barne” (Tunja), y que desde hace once (11) meses solicitó el beneficio de 72 horas de permiso, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción hubiese obtenido respuesta de fondo a su solicitud. 

 

2.2. Sostiene que cumple con todos los requisitos para la autorización del beneficio de 72 horas de permiso, sin embargo lo único que le han manifestado en la penitenciaría “El Barne” al respecto, es que el asunto está para estudio de la Asesoría Jurídica.

 

3. Fundamento de la acción

 

Según el demandante, el fundamento de la acción se encuentra en la siguiente consideración:

 

Que desde hace once (11) meses presentó solicitud para la consecución del beneficio de 72 horas de permiso, y hasta la fecha no se ha resuelto su petición por parte de la penitenciaría accionada.

 

El actor no aduce vulneración de derecho fundamental alguno, sin embargo, la Sala considera que el derecho vulnerado es el de petición.

 

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

 

1.     Primera instancia

 

En Primera instancia conoció el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual mediante sentencia proferida el día once (11) de junio de 2001, decidió denegar la tutela interpuesta, basándose en la siguientes consideraciones:

 

1.1  No se ha vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que la entidad accionada si ha dado trámite a la solicitud del beneficio de 72 horas de permiso elevada por el Señor José Secundino Reina Ortiz. La expedición del respectivo acto administrativo se producirá de conformidad con el orden en el que se presentaron las solicitudes.

 

 

1.2  Señala además que la acción de  tutela no puede ser empleada como “un instrumento para violar los turnos de reconocimiento de permiso administrativo ya que se consagraría desigualdad frente a quienes no han accionado.”.  

 

2. Respuesta de la entidad accionada.

 

La entidad accionada mediante oficio Nº1370 A.J. del 12 de junio del presente año, presentó escrito de contestación a la demanda de tutela, en el cual se exponen los siguientes  argumentos, que se transcriben a continuación por considerarse de cardinal importancia para el fallo:

 

-         El Asesor Jurídico, según la Ley 65 de 1993, Artículo 147 y Decreto 1542 de 1997, Artículo 5, no es la persona facultada para conceder Permiso (sic) Especiales de 72 horas.

 

 

-         Al interno REINA ORTIZ JOSE SECUNDINO, si se le HA TRAMITADO DOCUMENTACIÓN PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISO ESPECIAL DE 72 HORAS, los cuales se han allegado a su Hoja de Vida.

 

 

-         El interno REINA ORTIZ JOSE SECUNDINO, a la fecha y con el último consejo de Disciplina de fecha Mayo 16/01, con calificación de conducta en el Grado de Ejemplar, reúne lo exigido por la Ley (sic) y por la Dirección General del I.N.P.E.C en cuanto a documentación y lo solicitado por éste (sic) oficina.

 

 

-         El Correspondiente Acto Administrativo, se proyectará de acuerdo a las fechas de solicitudes pendientes por el mismo concepto (funciones de Asesoría Jurídica).”

 

 

3.  Material probatorio

 

Obra en el expediente el escrito de contestación a la presente acción por parte de la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría “El Barne”.

 

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.    Consideraciones de la Sala

 

 2.1 Antes de entrar a analizar el caso concreto, es preciso determinar la procedencia de la acción de tutela. El derecho  que el accionante considera vulnerado, es el consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, señalado por el propio texto constitucional como de  aplicación inmediata. Así mismo, el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener pronta respuesta a su solicitud del beneficio de 72 horas de permiso, elevada ante la penitenciaría “El Barne” donde se encuentra recluido, más si se tiene en cuenta las especiales condiciones en que éste se encuentra, al hallarse privado de su libertad en un establecimiento carcelario. De acuerdo con lo anterior, esta Sala encuentra que la tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado.       

 

2.2 El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra el derecho de todas las personas a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, bien sea en interés general o particular, y establece la correlativa obligación por parte de las autoridades de otorgar una respuesta clara, de fondo y oportuna.

 

2.3 En cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de las personas condenadas a pena privativa de la libertad y recluidas en establecimientos carcelarios, esta Corporación ha señalado que si bien la situación de estos individuos implica una restricción de algunos  derechos, en particular el de la libertad personal, no por ello dejan de ser titulares de los mismos. De acuerdo con lo anterior, los reclusos  pueden ejercer el derecho de petición, para elevar solicitudes respetuosas a las autoridades carcelarias y a las demás autoridades. Al respecto esta Corte ha señalado:

 

“Por ello, los condenados- y con mayor razón los apenas retenidos- pueden dirigir peticiones respetuosas a las a las autoridades carcelarias, u a otras entidades, organismos y funcionarios, y tienen derecho al trámite de las mismas y a su pronta respuesta. No están excluidos de la garantía del artículo 23 de la Constitución.”

 

2.4 En el caso sub judice, el juez de primera instancia denegó el amparo solicitado, justificando su decisión en las razones aducidas en el escrito de contestación de la demanda por parte del Director y el Asesor Jurídico de la Penitenciaría “El Barne”, las cuales se basan en argumentos de tipo formal y administrativo,  que  claramente contravienen lo preceptuado en el artículo 23 Superior, como se expone a continuación.

 

Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, y el trámite interno que deba surtirse dentro de la entidad para efectos de la resolución de la solicitud.[1] Así, la garantía constitucional de obtener pronta respuesta  no puede verse afectada por trámites administrativos internos.        

 

La Penitenciaría accionada en su escrito de contestación de la demanda, no obstante afirmar que el accionante cumple con todos los requisitos para la consecución del beneficio de permiso por 72 horas, consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario (Ley 65 de 1993),  ha excusado su falta de diligencia para expedir el respectivo acto administrativo de autorización señalando que este “se proyectará de acuerdo a las fechas de solicitudes pendientes por el mismo concepto”, olvidando que la normatividad  penitenciaria y carcelaria establece unos plazos perentorios para la resolución de este tipo de solicitudes.

 

En efecto, el Decreto 1542 de 1997 en su artículo quinto, consagra un término de quince días como plazo máximo para la resolución por parte del Director del establecimiento carcelario de la solicitud del beneficio de permiso por 72 horas elevadas por los reclusos. Igualmente, el citado decreto asigna a los Directores de los establecimientos carcelarios la responsabilidad por la recaudación de la documentación necesaria para hacer efectivo este derecho.

 

En el presente caso, han transcurrido once (11) meses sin que la penitenciaría accionada profiera el acto administrativo que autorice el permiso solicitado, no obstante, - como la misma entidad lo ha manifestado -, el accionante cumple con todos los requisitos para la consecución del permiso solicitado. Si bien es cierto que, como lo señala el juez de primera instancia, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para modificar el orden en que las solicitudes deben ser resueltas, este hecho no puede ser óbice para que la autoridad competente resuelva la solicitud en el tiempo que las normas correspondientes han fijado para el efecto. Al respecto ha señalado esta Corte:[2]

 

Así como se debe respetar el turno de presentación de las solicitudes para garantizar el principio de imparcialidad, también se deben resolver las peticiones sobre prestaciones dentro del término legal, adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar el cumplimiento de las mismas y de los fines que se persiguen con cada una.

 

Bajo esta premisa, la tutela está llamada a prosperar, correspondiéndole a esta Sala revocar el fallo proferido por el juez de primera instancia que negó la protección solicitada.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia proferida el día once (11) de junio de 2001 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, dentro de la acción instaurada por el señor José Secundino Reina Ortiz contra la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría “El Barne”.

 

Segundo: CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordena  a la Penitenciaría “El Barne”  que dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva sobre la petición de otorgamiento del beneficio de permiso por 72 horas consagrado en el artículo 147 del Código Penitenciario instaurada por el Señor José Secundino Reina Ortiz.

 

Tercero: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO UPRIMMY YEPES

Magistrado(E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Sentencia C-178/00 M.P. José Gregorio Hernández.

[2] Sentencia T-487/01 M.P. Jaime Araújo Rentería