T-1187-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1187/01

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de pensiones

 

DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedición del bono pensional/DERECHO DE PETICION-No admisión de respuestas evasivas

 

No es de recibo para esta Corporación la resolución negativa a los intereses del actor, la cual no comporta una respuesta de fondo o de mérito, pues no constituye más que una respuesta provisional pero nunca definitiva, sin que se entienda con ésta agotado el núcleo esencial del derecho de petición. El derecho de petición no se satisface negando la pretensión por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtención involucra la actividad del demandado, quien además de tener la obligación de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo. La garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones, evasivas y demás, escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver peticiones en materia pensional

 

BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales

 

BONOS PENSIONALES-Emisión y expedición

 

BONOS PENSIONALES-Término para su emisión

 

Considera esta Sala que mientras no exista norma especial que señale término preciso y específico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisión de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 6º del C.C.A., que establece el término de quince (15) días hábiles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisión se generarán intereses moratorios.

 

SEGURO SOCIAL-Resolución de fondo sobre solicitudes de pensión

 

Los demandantes esperan desde hace años que se resuelva lo atinente a su pensión de jubilación, han esperado una resolución pronta a sus requerimientos, que comprometen su nivel de vida y su mínimo vital, en tanto, esperan su reconocimiento sin trabas ni dilaciones. Por ello, en aras de amparar los derechos a la seguridad social, mínimo vital y  de petición, se ordenará al Seguro Social  que cumpla con los trámites necesarios para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre las solicitudes de pensión reclamadas por los demandantes; para lo cual, deberá requerir a las entidades competentes para al expedición de los respectivos bonos pensionales y en aquellos eventos en que no ha solicitado la expedición de éstos, proceder a efectuarlo.

 

BONOS PENSIONALES-Su exigencia no puede vulnerar el derecho a la pensión/BONOS PENSIONALES-Demora en emisión impide acceso a pensión de jubilación

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-483059, T-487347, T- 487891, T-491930, T-497424, T-501295 y T-501642.

 

Acción de tutela instaurada por Ilba Fajardo Vda. de Serrano y otros contra el Seguro Social y la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.

 

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre del dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso (expediente T-483059), Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-487347), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (expediente T-487891,) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Laboral (expediente T-491930), Tribunal Administrativo del Tolima (expediente T-497424), Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (expediente T-501295), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (expediente T-501642), en las acciones de tutela instauradas por Ilba Fajardo Vda. de Serrano, Fidel Castro Salazar, Oscar Tulio Bran Rodríguez, Freddy Arnulfo Pabón Castillo, Lyra Anastasia Hernández de Rubio, Dagoberto López Hernández y Armando González Carrillo, respectivamente, contra el Seguro Social y la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Los actores interponen las acciones de tutela aquí acumuladas, por cuanto, algunos desde el año de 1998, otros en 1999 y otros en el año 2000, presentaron ante la respectiva Seccional del Seguro Social, solicitud de reconocimiento de su pensión de jubilación o vejez, luego de llenar los requisitos de edad y tiempo de servicios, sin que hasta la fecha se haya procedido a su reconocimiento en razón a que la entidad competente para la expedición del respectivo bono pensional no lo ha efectuado a pesar de haberse solicitado por el Seguro Social y, en algunos casos por no haber sido solicitado aún por éste.

 

En algunos casos, el Seguro Social procedió a resolver las peticiones de pensión negando el derecho mediante resolución por la única razón de no haberse expedido aún los bonos pensionales correspondientes.

 

El Seguro Social  respondió mediante sendos oficios a cada una de las acciones de tutela señalando que hasta tanto no sea expedido el bono pensional respectivo, no procederá al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por los demandantes de acuerdo a lo prescrito por la ley. 

 

En relación con el expediente  T- 497424 la acción de tutela se dirige contra  la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad competente para expedir el bono pensional, quien procedió a efectuar la liquidación provisional siendo objetada por el Seguro Social sin que hasta la fecha hayan llegado a algún acuerdo y por esta razón éste negó la pensión por resolución No. 0478 de 2001 a fin de resolver la petición del actor.

 

En cuanto hace al expediente T – 487891 el Seguro Social concedió la pensión en cumplimiento a un fallo de tutela anterior, manifestando en esta ocasión que no ha procedido a incluir en nómina al actor dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha expedido ni pagado el bono pensional. Al respecto manifestó el Ministerio que no ha recibido solicitud alguna del Seguro Social referente a la expedición del bono en cuestión.

 

2. Pretensión.

 

Solicitan los actores, se les protejan sus derechos a la seguridad social, a la tercera edad y de petición y por ende se ordene resolver sus peticiones; algunos de los actores solicitan se ordene el reconocimiento de su pensión de jubilación. En el caso del expediente T- 487891 se solicita la inclusión en nómina para su pago, dado que ya fue concedida la pensión.

 

3. Pruebas Recaudadas.

 

·     Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los actores.

·     Fotocopia del derecho de petición presentado al Seguro Social para el reconocimiento de la pensión respectiva.

·     Informes presentados por el Seguro Social  en cada acción.

·     Resoluciones mediante las cuales se niega el reconocimiento por falta de expedición del bono pensional.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION.

 

Los fallos de instancia proferidos por los diferentes Despacho Judiciales negaron las diferentes acciones de tutela, luego de considerar que no resulta razonable exigirle a la entidad accionada que proceda a emitir una resolución en la que determine o no el reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida por los accionantes, como tampoco en su caso proceder al pago luego de reconocer el derecho, sin antes suplir el procedimiento legal a que está condicionada esa actuación administrativa, como lo es previamente establecer lo atinente al bono pensional a que puedan o no tener derecho los petentes.

 

En relación con el expediente T –497424 se negó en razón a que no existía petición alguna elevada por el actor ante la Superintendencia demandada, razón por la cual no se ha vulnerado éste derecho y respecto del bono una vez se pongan de acuerdo sobre la liquidación con el Seguro Social se expedirá y pagará éste.

 

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

 

1.  Competencia.

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión.

 

Teniendo en cuenta que algunos de los actores solicitan por la presente acción, se ordene al Seguro Social  demandado que proceda al reconocimiento de la pensión, es necesario referirnos a dicha pretensión para señalar que resulta claro para esta Sala, como ya se ha reiterado en múltiples oportunidades por ésta Corporación, que el juez de tutela no está facultado para reconocer prestaciones, como tampoco para ordenar que se produzca el reconocimiento del derecho prestacional, por ser ésta una función que corresponde en forma exclusiva a la órbita de competencia de otras autoridades.

 

No existiendo aún acto administrativo que ordene el reconocimiento de la pensión solicitada por los actores a la institución demandada, no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, el cual depende del cumplimiento de determinados factores y requisitos legales cuyo estudio y análisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo y competente como en este caso lo es el Seguro Social, con la posibilidad para los solicitantes de acudir ante el Juez natural si la decisión no resulta satisfactoria a sus intereses.

 

Al respecto, nos permitimos reiterar sobre el tema objeto de estudio, el cual  ha sido tratado en diferentes sentencias de ésta Corte, a saber:

 

“Tema reiterado en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo”[1]

 

“El  Juez de la  tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias”[2]

 

Por lo anterior, no procede entonces la acción de tutela respecto de las pretensiones de los actores, debiendo la Sala entrar a estudiar y analizar los hechos en relación con el derecho fundamental de petición.

 

3. Acto administrativo que niega el derecho pensional por retardo en la expedición del bono pensional no resuelve de fondo el derecho de petición.

 

La Sala considera del caso, referirse a los eventos en que el Seguro Social  resolvió proferir resolución negando la prestación, fundamentado en el hecho de no haber recibido aún el bono pensional respectivo, como forma de resolver el derecho de petición de algunos de los actores y tal vez, con miras a evitar la prosperidad de las acciones de tutela en relación con el derecho de petición. En este sentido tenemos que, no es de recibo para esta Corporación la resolución negativa a los intereses del actor, la cual no comporta una respuesta de fondo o de mérito, pues no constituye más que una respuesta provisional pero nunca definitiva, sin que se entienda con ésta agotado el núcleo esencial del derecho de petición.

 

El derecho de petición, debe entenderlo tanto el demandado como los jueces de instancia, no se satisface negando la pretensión por falta de un documento (bono pensional) cuando en su obtención involucra la actividad del demandado, quien además de tener la obligación de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para expedirlo o para denegarlo. La garantía ciudadana consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de fondo o mérito. Las dilaciones, evasivas y demás, escapan a la órbita de tal derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la administración en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.

 

Es obvio, ha dicho la jurisprudencia, que toda solicitud requiere un trámite, pero lo que busca el ciudadano que activa el mecanismo del derecho de petición, es que la Administración le comunique una decisión, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuestión y principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.[3]

 

De tal manera, que no es dable aceptar como satisfecho el derecho de petición mediante la negativa del derecho pensional por la no expedición del bono pensional, a menos que se funde en la negativa legal a la expedición del mismo, por no proceder definitivamente por razones legalmente atendibles. 

 

4. Término para resolver las peticiones en materia pensional. Término para emisión del bono pensional.   

 

Como en anteriores oportunidades lo ha señalado esta Sala, en principio y por regla general el plazo u oportunidad dentro de la cual el Seguro Social   debería resolver el derecho de petición presentado por los actores y relacionado con el reconocimiento del derecho pensional sería el de quince (15) días hábiles, establecido en el artículo 6º del C. C. A., el cual aplica a toda clase de peticiones cuando no existe norma expresa y especial que señale un término diferente.

 

No obstante, ha expresado también esta Corporación que para el reconocimiento de un derecho pensional, dicho plazo resulta insuficiente en razón al estudio pormenorizado y trámite que debe surtirse para verificar el cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto.

 

En tal virtud y teniendo en cuenta que el legislador mediante Decreto 656 de 1994 artículo 19, ha previsto un término especial de máximo cuatro (4) meses para resolver las solicitudes en materia pensional el cual hace referencia exclusiva a las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Individual, ésta Corporación acudiendo a la institución jurídica de la analogía señaló en sentencia T 170 de 2000, M. P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra lo siguiente:

 

“Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.

 

3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el  artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.   

 

Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario,  y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador,  genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.

 

(…)

3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer  un término razonable  en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso  contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia  el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.

 

En todos los expedientes acumulados para efectos de la presente decisión, se observa que a la fecha de presentación de las acciones de tutela ya han transcurrido mucho más de los cuatro (4) meses señalados para resolver de fondo la solicitud pensional, sin que esto haya ocurrido; en algunos eventos incluso ni siquiera se había adelantado por el Seguro Social el trámite tendiente a solicitar la liquidación y expedición del bono pensional ante la entidad respectiva, siendo su obligación hacerlo e impulsar el proceso de obtención del respectivo bono en el menor tiempo posible y en todo caso, dentro del plazo máximo de los cuatro (4) meses. 

 

Si las solicitudes pensionales fueron radicadas en los años 1998, 1999 y 2000, a la fecha de ejercer la presente acción, han transcurrido en unos casos más de un (1) año y en otros dos (2) y hasta tres (3) años, cuando de acuerdo a lo antes señalado para ésta época ya ha debido existir pronunciamiento de fondo sobre el derecho pretendido, luego de agotarse el trámite pertinente incluido el de la liquidación y emisión de los respectivos bonos, para lo cual se disponía en total de un término de cuatro (4) meses.

 

Hecho este que no puede pasar por desapercibido para la Sala, como tampoco lo debió ser para los jueces de instancia, resultando por demás una clara y evidente transgresión de los derechos fundamentales de los actores, no solo respecto de sus derechos de petición, sino también de sus derechos a la vida en cuanto a procurar su mesada pensional como mínimo vital para atender a su subsistencia y la de quienes de ellos dependen, así mismo de la seguridad social al no tener definida su situación pensional por la evidente negligencia y falta de gestión de la empresa demandada; que por demás, contraría los principios que deben orientar la actividad de la administración pública, como son entre otros, la economía, celeridad e imparcialidad señalados en la ley. (artículo 3º C. C. A.).

 

En materia de bonos pensionales  en sentencia T- 671 y T 775 de 2000 se indicó:

 

" Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento con la expedición, sin necesidad del pago[4].

 

“a) Cuando la discusión de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petición, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protección de los mismos puede ordenarse por vía de tutela.

 

“b) La tramitación del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad.

“c) La demora injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que ‘no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensión, si esto ocurre el juez de tutela ordenará la pronta emisión y expedición’.

 

(...)

Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero..”..

 

Además de lo antes indicado, se observa por la Sala que en los casos en que se solicitó la liquidación y emisión del bono pensional por el Seguro Social, a la fecha de la presente acción aún no se había expedido el bono pensional respectivo por las entidades competentes para ello y en el caso del expediente T 497424 aunque ya se produjo la emisión del bono por la Superintendencia,  aún no se había llegado a un acuerdo sobre la liquidación objetada por el Seguro, habiendo transcurrido igualmente más de un (1) año en dichos trámites, dando lugar a que se presentaran las acciones de tutela, ante estas nuevas situaciones de inercia por falta de impulso procesal por parte del Seguro Social.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículo 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995 y 22 del decreto 1513 de 1998, que señalan la obligación para las entidades administradoras de adelantar las acciones y procesos necesarios para solicitar tanto las certificaciones laborales como la emisión y expedición del bono pensional respectivo, hacerle seguimiento a dichas peticiones e incluso requerir a las diferentes entidades comprometidas en todo el proceso.

 

En las normas citadas se establecen términos de treinta (30) días hábiles para las entidades que deben expedir certificaciones laborales previas a la solicitud del bono e incluso para el evento en que la involucrada en el trámite de dichas certificaciones sea una entidad pública el término aplicable es el de los quince (15) días hábiles establecido en el artículo 6º del C.C.A.

 

En cuanto a la emisión y expedición del bono pensional, aunque el legislador no ha señalado el término específico dentro del cual debe expedirse en cumplimiento a lo indicado en el artículo 18 del Decreto Ley 1299 de 1994, en ninguna forma se debe entender que lo sea el de los cuatro (4) meses señalado para resolver la petición de reconocimiento pensional, puesto que la emisión y expedición del bono pensional tan sólo es un trámite que forma parte y está involucrado dentro del proceso de reconocimiento pensional.

 

El legislador sólo precisó el término dentro del cual debe emitirse el bono pensional en caso de traslado de servidores públicos al Seguro Social, que al tenor del inciso segundo del artículo 2º del decreto ley 1314 de 1994, lo fijó en tres (3) años contados desde la fecha del traslado; pero, en los eventos en que la expedición del bono es necesaria para el reconocimiento de la pensión por haberse adquirido ya el derecho, nada  se ha expresado.

 

En este aspecto considera esta Sala que mientras no exista norma especial que señale término preciso y específico dentro del cual deban proceder las entidades competentes para la emisión de los bonos pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 6º del C.C.A., que establece el término de quince (15) días hábiles; transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisión se generarán los intereses moratorios a que hacen referencia los artículos 10 y 18 del Decreto Ley 1299 de 1994. Esto sin perjuicio del deber de resolver de fondo la petición concerniente al bono pensional y de la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar por el retardo o dilación, cuando dicho trámite esté a cargo de servidores públicos.

 

La omisión o retardo en la expedición del bono pensional también vulnera los derechos fundamentales de petición y a la Seguridad Social por cuanto a más de dilatar la decisión de fondo sobre el derecho prestacional de los actores, se impide que empiecen a disfrutar de ese derecho en el evento de que proceda el reconocimiento y pago de la misma. 

 

Por lo tanto, en el presente caso, resulta inaceptable la dilación en los trámites administrativos de una actuación que lleva implícitos derechos fundamentales como el de la vida, la salud, y el pago oportuno de pensiones, contrariando los principios de eficacia y buena fe que debe cumplir la administración pública; siendo evidente que el Seguro Social no está al tanto de sus propias actuaciones como tampoco de impulsar el proceso con miras al reconocimiento final de la pensión de jubilación de los actores.

 

Se reitera entonces que “el candidato a pensionarse en un tercero ajeno o extraño a las relaciones jurídicas que median entre las entidades de seguridad social y los patronos públicos o privados en materia de trámite, corrección, liquidación de bonos pensionales tipos A ó B, pues el peticionario no tiene por qué soportar una carga onerosa en relación con el trámite de las prestaciones económicas reclamadas…….[5]

 

Los demandantes esperan desde hace años que se resuelva lo atinente a su pensión de jubilación, pues confiando también en el postulado de la buena fe que debe acompañar a las actuaciones de la administración, han esperado una resolución pronta a sus requerimientos, que comprometen su nivel de vida y su mínimo vital, en tanto, esperan su reconocimiento sin trabas ni dilaciones. Por ello, en aras de amparar los derechos a la seguridad social, mínimo vital y  de petición, se ordenará, como  en ocasiones pasadas,[6] al Seguro Social  que cumpla con los trámites necesarios para poder resolver de fondo y en forma definitiva sobre las solicitudes de pensión reclamadas por los demandantes; para lo cual, deberá requerir a las entidades competentes para al expedición de los respectivos bonos pensionales y en aquellos eventos en que no ha solicitado la expedición de éstos, proceder a efectuarlo.

 

Teniendo en cuenta, que “la exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión”[7] y no obstante, no haber sido demandadas las entidades competentes para la expedición de los respectivos bonos, excepto en el expediente T–497424 en que se demandó a la Superintendencia quien efectuó la liquidación provisional, la Sala, con el fin de no dilatar por más tiempo la solución del problema que aqueja a los actores y con el propósito de brindar garantía a los derechos fundamentales comprometidos, concederá el amparo siguiendo los dictados de la jurisprudencia cuando ha señalado que "resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión”[8] que se espera desde hace varios años, sin que el Seguro Social haya procedido a su reconocimiento, por encontrarse pendiente la expedición de los bonos pensionales respectivos, o la solicitud de los mismos.

 

Por lo tanto, se considera procedente revocar las sentencias proferidas por los Despachos Judiciales de instancia y en su lugar concederá las acciones de tutela, dando la orden perentoria al Seguro Social para que requiera a las entidades competentes a fin de que resuelvan sobre la solicitud de emisión de los bonos pensionales y posteriormente la demandada decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de los actores.

 

Con relación al expediente T- 497424 se ordenará a la Superintendencia demandada proceder a resolver en forma definitiva las objeciones planteadas por el Seguro Social a la liquidación para efectos de expedir el bono pensional de la actora.

 

En cuanto al expediente T- 487891, no obstante se ha concedido el derecho a la pensión, como quiera que consta en el expediente que el Seguro Social no ha solicitado la expedición del respectivo bono al Ministerio de Hacienda, deberá procederse a su solicitud, haciendo el seguimiento y requerimientos ordenados por la ley para obtener la expedición y pago del bono pensional, observando y exigiendo el cumplimiento dentro de los términos establecidos en la ley.   

 

Tal como se procedió en la sentencia citada T-796 de 2001, de esta misma Sala, la Corte dará traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos pertenecientes al Seguro Social y a las entidades encargadas de la expedición de los bonos respectivos, obligados a tramitar y resolver la petición presentada por los demandantes. Lo anterior, en razón a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1747 de 1997, artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, artículos 20 y 22 del Decreto 1513 de 1998 concordantes con el numeral 9 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, que contiene el Código Unico Disciplinario contemplando dentro de las prohibiciones para los servidores públicos: “Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...”.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso (expediente T-483059), Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá (expediente T-487347), Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín (expediente T-487891), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil Laboral (expediente T-491930), Tribunal Administrativo del Tolima (expediente T-497424), Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena (expediente T-501295), Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga (expediente T-501642), en las acciones de tutela instauradas por Ilba Fajardo Vda. de Serrano, Fidel Castro Salazar, Oscar Tulio Bran Rodríguez, Freddy Arnulfo Pabón Castillo, Lyra Anastasia Hernández de Rubio, Dagoberto López Hernández y Armando González Carrillo, respectivamente, contra el Seguro Social y Superintendencia de Notariado y Registro respecto del expediente T 497424, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En consecuencia, CONCEDE las acciones de tutela a fin de garantizar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y vida.

 

Segundo: ORDENAR al Seguro Social, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo y según el caso, solicite, haga el seguimiento y/o requiera a las entidades competentes para expedir los bonos pensionales respectivos, adjuntando copia de la presente providencia a fin de que se resuelva en forma definitiva lo pertinente a la solicitud de emisión de los bonos pensionales de los actores. Una vez recibida la respuesta por el Seguro Social, deberá éste proceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión y para el evento del expediente T - 487891 proceda en el mismo término, una vez recibido el bono y su pago a su inclusión en nómina.

 

Tercero: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto del expediente T 497424 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo resuelva en forma definitiva las objeciones formuladas por el Seguro Social a la liquidación provisional procediendo a la emisión y expedición del bono pensional de la actora. Una vez recibida la respuesta por el Seguro Social, éste deberá proceder en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recibo a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensión.

 

Cuarto: Por Secretaría General COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva  de este fallo.

 

Quinto: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2] Cfr. sentencia  T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[3] Ver sentencias T-305 de 1997 y  T -490 de 1998.

[4] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[5] T-1576 de 2000. M. P. Fabio Morón Diaz.

[6] Cfr. T-887 de 2001 y  T-684 de 2001.

[7] Sentencia T-031 de 2001 M.P Alejandro Martínez Caballero

[8] Sentencia T-1294 de 2000 M.P. Fabio Morón Díaz