T-121-01


Sentencia T-121/01

Sentencia T-121/01

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios

 

 

Reiteración de la jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes acumulados T-371.055, 371.057, 371058, 371.060, 371.063, 371.065, 371.066, 371.069, 371.072, 371.073 y 371.074.

 

Acciones de tutela contra la alcaldía municipal de Guaranda (Sucre), por presuntas violaciones de los derechos al trabajo, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad de la persona.

 

Tema:

Sustento mínimo vital.

 

Actores: Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hernández Martínez, Alba Mairena Jiménez López, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jesús Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jesús Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Rocío Ponce Vanegas y José Gregorio Villareal Cardoza.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero del año dos mil uno (2001).

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), dentro de la acción de tutela instaurada por Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hernández Martínez, Alba Mairena Jiménez López, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jesús Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jesús Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Rocío Ponce Vanegas y José Gregorio Villareal Cardoza contra la alcaldía del municipio de Guaranda.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y solicitud de amparo.

 

Los actores son docentes al servicio del municipio de Guaranda (Sucre), y reclaman que el alcalde municipal está violando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la seguridad social y al respeto por la dignidad de la persona, ya que año tras año deja de pagarles uno o más salarios mensuales, y de esa manera afecta de forma negativa y grave el sustento mínimo vital de todos ellos y sus familias, pues la única renta con que cuentan para atender al sostenimiento propio y el de sus hogares es, precisamente, la retribución de su trabajo; reclamaron que esa práctica de las últimas administraciones municipales les viene privando, de manera irregular, de una parte más o menos grande de tal remuneración. Solicitaron que se tutelen sus derechos, y se ordene a la autoridad demandada cancelarles lo que se les adeuda en un plazo perentorio.

 

2.     Sentencias objeto de revisión.

 

2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda.

 

Ese Despacho conoció en primera instancia de todas las acciones acumuladas para esta revisión, y en todos esos casos resolvió denegar la tutela de los derechos reclamados por los accionantes, pues encontró que éstos cuentan con la vía ordinaria para la defensa de los derechos que presuntamente les vienen siendo vulnerados.

 

2.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre.

 

Conoció de la impugnación de las decisiones de primera instancia en todos los asuntos acumulados, y en la totalidad de ellos resolvió confirmar la decisión adoptada, sin añadir consideraciones diferentes de las expuestas por el fallador a quo.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Diez del 13 de octubre de 2000.

 

2.     Reiteración de la jurisprudencia.

 

Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que el pago oportuno y periódico de los salarios adeudados, es un derecho del trabajador, y una obligación de parte del empleador; así, el incumplimiento en el pago de las obligaciones por parte de éste último, constituye una vulneración flagrante del Estatuto Fundamental, pues en el caso particular, afecta de manera negativa la remuneración mínima vital y móvil de que trata el artículo 53 de la Carta Política, y la garantía constitucional para todas las modalidades del trabajo, que debe cumplirse en condiciones dignas y justas, tal como lo prevé el artículo 25 Superior. En efecto, en la sentencia SU-995/99[1], esta Corporación consideró:

 

“El derecho de todos los trabajadores al pago de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.)...”.

 

También ha reiterado esta Corte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de las obligaciones que se originen en una relación laboral. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que de conformidad con las específicas circunstancias de cada caso y, en el evento que se afecten derechos fundamentales, puede ser procedente la acción de tutela. Así, en un caso similar a los que se revisan, en la sentencia T-399/98[2], la Corte Constitucional consideró:

 

"La periodicidad y oportunidad de la remuneración buscan precisamente retribuir y compensar el esfuerzo realizado por el trabajador, con el fin de procurarle los medios económicos necesarios para una vida digna y acorde con sus necesidades. Es por ello que el incumplimiento en su pago, ya sea por mora o por omisión, afectan gravemente a trabajadores como los que en este evento demandan, que solo cuentan con los ingresos que perciben de su actividad como docentes del Departamento y que deben soportar además del impacto de una economía inflacionaria y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el fracaso de no lograr créditos y préstamos que solventen su precaria situación en un Departamento que padece serias crisis financieras.

 

"Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación que el amparo de los derechos fundamentales, como los que aquí se solicitan, es viable cuando el motivo de la violación es la negligencia u omisión de las autoridades públicas ocasionada en los eventos en que conociendo la necesidad de cumplir con los compromisos y acuerdos laborales, como el efectuado en estos casos entre la Gobernación y la Asociación de Educadores del Putumayo, la administración no paga los salarios de sus trabajadores y con ello afecta su mínimo vital, lesiona el derecho al trabajo y compromete otros como la seguridad social y la vida.

 

"Corresponde entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina" (subraya fuera del texto).

 

En caso de que esas autoridades omitan cumplir con tal deber, la procedencia de la acción de tutela se hace aún más clara; así lo anotó la Corte en la sentencia T-165/98[3]:

 

"Finalmente se recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio, ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos”.

 

Los falladores de instancia, coincidieron en afirmar que, a pesar de las afirmaciones repetidas, y de los medios de prueba con que los actores trataron de respaldar aquéllas, ellos fallaron en acreditar, más allá de toda duda, la afectación real de su sustento mínimo vital; al respecto debe recordarse que tanto en la interpretación como en la aplicación de las normas, el juez debe, en caso de duda, asumir la situación más favorable al trabajador, pues así se lo ordena uno de los principios mínimos fundamentales consignados en el artículo 53 de la Carta Política. Contrasta con la posición de los falladores de instancia, la adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia T-399/98[4]:

 

"Señala el juez de instancia, que los demandantes no probaron que se estuviera afectando su mínimo vital; al respecto esta Sala considera que resulta claro que todas las personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir, es decir, de un mínimo vital, el cual se garantiza con el pago de una prestación económica como es el salario, que cuando se constituye en el único ingreso de la persona y, de quienes de ella dependen, contribuye a la obtención de los medios indispensables que garantizan su supervivencia y, en ese orden de ideas es un recurso vital.

 

"En efecto, ha dicho la Corte: ...el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derechos fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por su trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....”.

 

Además, si “...la falta de presupuesto de la administración o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares...”[5] , con más razón es inaceptable tal justificación en el caso del docente oficial al que no se paga cumplidamente su salario, pues el nombramiento de esta clase de servidores públicos requiere, por mandato de la ley, no sólo de la apropiación correspondiente, sino de la disponibilidad en tesorería del costo del contrato.

 

En consecuencia, esta Sala encuentra del caso ratificar, para los casos bajo revisión, la doctrina expuesta en la Sentencia T-015/95[6], según la cuál, cuando la violación del derecho al pago oportuno del salario, vulnera también el derecho al sustento mínimo vital, la acción de tutela no sólo procede sino que, para hacer efectivos los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida, así como el respeto de la dignidad humana, el juez de amparo ordenará la cancelación inmediata de los salarios y prestaciones injustamente dejados de pagar.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. Revocar las sentencias de instancia adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), en el trámite de los expedientes radicados bajo los números T-371.055, 371.057, 371058, 371.060, 371.063, 371.065, 371.066, 371.069, 371.072, 371.073 y 371.074; en su lugar, tutelar los derechos al trabajo, a la seguridad social y a la vida, así como el respeto de la dignidad humana, de Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hernández Martínez, Alba Mairena Jiménez López, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jesús Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jesús Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Rocío Ponce Vanegas y José Gregorio Villareal Cardoza.

 

Segundo. Ordenar al Alcalde de Guaranda (Sucre), que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a cancelar a Osiris Herrera Seiza, Nolba Cotera Lobo, Mariela Hernández Martínez, Alba Mairena Jiménez López, Ana Margarita de Hoyos Navarro, Adeles de Jesús Pinedo Bedoya, Carlos A. Moreno Varela, Manuel de Jesús Vega Sierra, Luz Marina Yepez Zambrano, Aracelis Rocío Ponce Vanegas y José Gregorio Villareal Cardoza, el total de los salarios que el municipio a su cargo ha omitido cancelarles cumplidamente, con la correspondiente indexación. En caso de que ello no sea posible, ese funcionario informará de manera motivada al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda sobre tal circunstancia y, dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho horas, iniciará los trámites necesarios para cancelar tales acreencias dentro de los dos meses siguientes, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Tercero. Prevenir al Alcalde de Guranda (Sucre), para que en el presupuesto municipal de las vigencias fiscales por venir, incluya la partida necesaria para cubrir la remuneración completa de todos docentes a cargo de ese municipio, so pena de las sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General 

 



[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz; ver también las sentencias T-437/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-210/98 M.P. Fabio Morón Díaz.

[2] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[3] M.P. Fabio Morón Díaz.

[4] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[6] M.P. Hernando Herrera Vergara.