T-1231-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1231/01

 

COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

 

EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia

 

EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales

 

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria

 

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-374582 y T-445288.

 

Acciones de tutela instauradas por Josefina Fernández Blanco y Roberto Núñez Ibargüen contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

 

 SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá (T-374582); y por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura (T-445288), en el trámite de las acciones de tutela promovidas por Josefina Fernández Blanco y Roberto Núñez Ibargüén contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Los tutelantes como pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación -, manifiestan que la mencionada compañía suspendió de manera unilateral el pago de las mesadas, en el caso del expediente T-374582 desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2000;  y en el caso del expediente T-445288, desde julio de 2000 a enero del 2001. Asimismo los actores insinúan que la entidad demandada dejó de hacer el pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Por lo tanto, la suspensión indefinida en el pago de sus pensiones ha puesto en peligro sus condiciones mínimas de vida y las de sus familias, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

Por ello solicitan se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, y los pagos por concepto de seguridad social en salud.

 

Por su parte el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación -[1], mediante escritos remitidos a cada uno de los jueces que conocieron de las demandas de la referencia, expuso los motivos por los cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias de tutela son en su entender diferentes a los que actualmente se presentan, toda vez que en este momento la empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidación Obligatoria, en los términos de la ley 222 de 1995.

 

Señala el Liquidador en el expediente T-374582, que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados los demandantes, debe seguir prestando los servicios médico-asistenciales por ellos requeridos, quedando dicha E.P.S. en libertad de solicitar mediante los mecanismos judiciales ordinarios la efectiva cancelación de los aportes dejados de hacer.

 

Igualmente manifiesta el Liquidador de la empresa demandada, que como las mesadas pensionales reclamadas por los tutelantes se causaron con anterioridad a la liquidación obligatoria, éstas se constituyen en un pasivo externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelación de créditos legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada.

 

En el caso del expediente T445288 el Liquidador de la empresa, que para la fecha era la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI, señaló que el demandante, señor Núñez Ibargüen, ya había interpuesto acción de tutela por los mismos motivos y contra la misma entidad, frente a lo cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali[2] concedió el amparo solicitado. Impugnada dicha decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual confirmó lo resuelto en primera instancia. Por ello, y en cumplimiento de las sentencias proferidas en dicha época, la CIFM pagó al señor Núñez Ibargüén la suma de $ 25.017.775 millones de pesos.

 

Dentro del mismo escrito remitido al juez de la presente tutela el Liquidador señala que la compañía se halla actualmente en un proceso de liquidación obligatoria, es decir, se encuentra sometida a los lineamientos de la ley 222 de 1995. Dado que se han adelantado todas las gestiones tendientes a cumplir con las obligaciones contraídas con trabajadores y extrabajadores, y considerando que el inventario de los bienes de la compañía se encuentra compuesto en su gran mayoría por derechos fiduciarios vinculados a inmuebles, dicha situación genera una imposibilidad material para cumplir con el pago de las mesadas adeudadas tanto al actor como a los más de setecientos pensionados que tiene la empresa a su cargo.

 

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

 

1. Expediente T-374582.

 

En sentencia de septiembre 7 de 2000 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá negó la tutela en cuestión. Consideró el juez de instancia que resulta inane impartir el amparo constitucional solicitado, habida consideración de la situación de liquidación obligatoria que afecta la CIFM y del sometimiento a la ley que cobija dicho procedimiento. Por otra parte la actora afirmó encontrarse junto con su familia en una situación económicamente difícil, sin embargo, no aportó prueba alguna de la cual pueda inferirse la necesidad de una protección, así sea transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.  Por tanto, la solicitante puede acudir con su crédito al proceso de graduación y calificación de créditos, tal como lo establece la ley 222 de 1995.

 

2. Expediente T-445288

 

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura mediante providencia del 22 de febrero de 2001 negó el amparo solicitado. Señaló el juez que dada la información suministrada en su momento por el Liquidador de la CIFM, y por el mismo tutelante en audiencia pública de ampliación de la demanda, se confirma el hecho de que ya había sido tramitada una tutela previa por los mismos hechos y contra la misma compañía, y que fruto de dicha actuación fue el amparo de los derechos reclamados como vulnerados, y el pago de las mesadas de septiembre de 1999 a junio de 2000, situación de la cual no se puede presumir en esta instancia judicial la afectación del derecho al mínimo vital.

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia realizada en las salas de Selección Nos. 10 del 20 de octubre de 2000 y 5 del 2 de mayo de 2001.

 

2. Consideraciones previas. Circunstancia actual de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en liquidación. (CIFM).

 

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, (CIFM) cuenta en la actualidad con setecientos setenta y dos (772) pensionados a su cargo y fue convocada a un proceso de liquidación Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el trámite señalado por la ley 222 de 1995.

 

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en liquidación, cuenta con un socio mayoritario – en un ochenta (80%) por ciento -, que es la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Café, y cuyos recursos son parafiscales. [3]

 

Dada la difícil situación económica y financiera, la CIFM entró en proceso de cesación de pagos desde el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual dejó de pagar las mesadas pensionales a sus extrabajadores. En atención a ello un reducido grupo de estos pensionados acudió a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.

 

En cumplimiento de los fallos proferidos en contra de la CIFM, la entidad liquidadora debió desembolsar $ 3.500 millones de pesos, recursos con los cuales se hubiera podido pagar a todos y cada uno de los pensionados de la CIFM lo correspondiente a tres (3) mesadas.

 

En el mes de junio de 2001 la Federación Nacional de Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO, transfirió a la CIFM cuantiosos recursos que fueron empleados por el liquidador de la Compañía para cancelar a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 –las cuales provienen de la causación que va desde la fecha del decreto de liquidación obligatoria-, incluyendo al propio tiempo la mesada adicional de diciembre de 2000. De acuerdo con esto, se encuentran pendientes de pago tan sólo las mesadas causadas con anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria, es decir, las comprendidas entre septiembre de 1999 y julio 2000, correspondientes a los pensionados no amparados por las decisiones de tutela o a quienes no acudieron a esta vía judicial, y cuyo monto asciende a $ 14.000 millones de pesos. En este punto debe recordarse que la ley 222 de 1995 limita el pago de las obligaciones que se hubieren contraído con anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad intervenida.

 

Ahora bien, la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, indicó en lo relacionado con la disponibilidad de recursos para futuros pagos, lo siguiente:

 

“Según lo expuesto por el liquidador de la Compañía, no se dispondrá en el mediano plazo de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtención de nuevos recursos depende únicamente de la venta de los activos de la Flota.

 

“Para realizar la venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidación obligatoria. En relación con los pasivos, se deben calificar y graduar los créditos de la Compañía, incluidos los créditos de carácter laboral.[4] Esta actividad ya se cumplió por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relación con los activos se requiere efectuar los inventarios, realizar los correspondientes avalúos y llevar a cabo la enajenación de activos para obtener liquidez para el pago de los créditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culminó la etapa de inventarios y luego se designó a la Compañía de Banca de Inversión –INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM.

 

“El liquidador informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relación con la etapa de avalúo de activos, señala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantado el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo el avalúo de estos activos tiene un contenido altamente técnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado que obtenga la Banca de Inversión. Después del avalúo se procederá a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prevé un período en que el flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.

 

“Tampoco es viable la conmutación pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $ 250.000 millones para que el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM.”

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

En reiterada jurisprudencia[5] de esta Corporación se ha considerado que existirá un perjuicio irremediable con repercusión en las condiciones de vida de un pensionado, cuando un empleador público o privado incumpla la obligación de pagar puntualmente las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por regla general son personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por cuanto están fuera del mercado laboral, motivo por el cual no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas. De esta manera, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y al mínimo vital de estos pensionados y de sus familias[6] son permanentemente violados en razón de situaciones como la creada por la falta de recursos necesarios para subsistir.

 

Por otra parte, según lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social no constituye per se un derecho fundamental cuya protección sea viable por vía de tutela, sin embargo, este derecho puede adquirir tal connotación de derecho fundamental, cuando con su vulneración se ponen en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la salud, circunstancias que se presentan particularmente en los casos de suspensión prolongada e indefinida en el pago de mesadas pensionales.[7]

 

En el mismo sentido esta Corporación ha indicado que las empresas que asumen directamente la responsabilidad de pagar las pensiones de sus extrabajadores, no pueden excusarse en dificultades de orden económico o financiero para desatender la obligación de cancelar el monto de las pensiones de las cuales se responsabilizaron. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al manifestar que este tipo de conductas viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los extrabajadores, erigiéndose  al punto la acción de tutela como la vía judicial idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en tanto tiene la virtualidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[8]

 

Igualmente la Corte considera que una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores,[9] máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia[10], a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos.[11]

 

De conformidad con todo lo anterior, no encuentra viable esta Sala las pretensiones de la tutela T-445288 por no advertirse vulneración del mínimo vital del actor, pues resulta claro que en virtud del fallo que resolvió la tutela por él interpuesta meses atrás, y que cobijó los pagos de los meses de septiembre de 1999 a junio de 2000, se le pagaron $ 25.017.775 millones de pesos, suma que razonablemente cubre sus necesidades vitales, las cuales según el escrito mismo de demanda, no aparecen alteradas, ni perjudicadas con la falta del dinero adeudado. A más de lo anterior, téngase presente que el mismo Liquidador de la CIFM manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros en el mes de junio del presente año transfirió a la CIFM cuantiosos recursos como resultado de operaciones REPO, con los cuales se pagó a los pensionados las mesadas causadas desde agosto de 2000 a mayo de 2001, sumas que cubrieron las mesadas que el demandante reclamó por esta  tutela. En vista de tal circunstancia, con relación a las mesadas reclamadas por el tutelante se está ante un hecho ya superado. No obstante, el demandante queda cobijado con la decisión vertida en la sentencia SU-1023 del presente año, en lo que toca con eventuales mesadas insolutas.

 

Por ello se confirmará la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura que negó la tutela, pero bajo las consideraciones aquí expuestas.

4. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

 

En los fallos proferidos por los jueces de instancia se señaló que los demandantes disponían de otro mecanismo judicial de defensa dado el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela.  Empero, para el  caso que resta analizar, expediente T-374582,  la acción de tutela resulta procedente, incluso en presencia de otros medios judiciales de defensa, por lo cual se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Conveniente es observar también que la peticionaria cuenta con tres (3) vías judiciales diferentes. En primer lugar, podría optar por el proceso de liquidación obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene el carácter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, está la oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la presunción de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7° de la ley 573 de 2000, desarrollado por el decreto 254 de 2000.[12]

 

Con todo, ninguna de estas opciones resulta viable bajo las circunstancias que actualmente afronta la CIFM, pues tal como lo señalara en su momento el liquidador, le es imposible a la CIFM percibir ingresos a mediano plazo que eviten la inminente vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. Además, el proceso de liquidación obligatoria es “incierto debido a la especialidad y especificidad del avalúo eminentemente técnico de los activos de la Compañía que debe realizar INCORBANK. S.A. y a la posterior enajenación de activos por valores concordantes con los resultados que arroje el avalúo.”[13]

 

De esta manera, la situación que afronta actualmente la CIFM –en liquidación-, no es exclusiva de los pensionados que en esta ocasión activaron el mecanismo de la tutela, sino de todos los que ostentan la calidad de jubilados de dicha empresa, motivo por el cual la Corte debe velar para que el amparo constitucional aquí solicitado no vaya en detrimento de los derechos fundamentales de quienes no han acudido a este mecanismo judicial. Es por ello que en circunstancias tan especiales como la que es objeto de análisis por parte de esta Sala de Revisión, y tal como se señaló en reciente fallo de la Sala Plena de esta Corporación, “hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.”

 

Bajo esta perspectiva, todos y cada uno de los pensionados son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y tienen la misma oportunidad de ver amparados sus derechos fundamentales en la medida y proporción en que los bienes de la empresa lo permitan. Por lo anterior, se procederá a proteger los derechos de la solicitante en los mismos términos expuestos en reciente sentencia de unificación SU-1023 de 2001.

 

Dada la diversidad en el trato que los jueces de instancia han dado a los actores, y visto que las circunstancias fácticas que los aquejan son las mismas a las cuales se encuentran sometidos todos los demás pensionados de la CIFM, esta Sala considera pertinente seguir los lineamientos que expusiera la Corte en la sentencia de unificación a que se ha hecho referencia:

 

“... con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.

 

“Esta apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.

 

“En consecuencia, el liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia.

 

“14. Existe, adicionalmente, la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad subordinada. El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 señala:

 

‘Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.’[14]

 

“La norma transcrita contiene dos postulados de interés para la decisión que adopte la Corporación. De un lado, consagra la presunción legal según la cual una sociedad se encuentra en situación concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de la matriz o controlante o sus vinculadas, y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, señala la responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad controlada. (Subraya y negrilla fuera del texto original).

 

“(...).

 

“En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los términos de la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que ‘no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados”.

 

Así pues, la Federación Nacional de Cafeteros  como administrador del Fondo Nacional del Café, es la entidad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en liquidación obligatoria.[15]

 

Existiendo entonces una presunción legal de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en la situación actual de la CIFM, y dado que según el liquidador es imposible disponer a mediano plazo de recursos para asumir el pago del pasivo pensional de dicha empresa ante la realización incierta de los activos de la Compañía, la Corte considera menester aplicar de manera transitoria la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante,[16] en los términos expuestos por la ley 222 de 1995. Tal medida se toma en esta ocasión, luego de haberse adoptado originalmente en la Sentencia de Unificación SU-1023 de 2001, con el fin de garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1° de junio de 2001.

 

Efectivamente, la sentencia de unificación justificó la trascendencia de esta decisión  en la inexorable vocación de extinción que tiene la empresa CIFM y en el principio de igualdad en que se encuentran los pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en los activos de la compañía. En esa oportunidad expresó el fallo en comento: “la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados. (Subraya y negrilla fuera texto original).[17]

Por lo anterior, y reiterando la decisión de la Sala Plena de esta Corporación,  recientemente tomada en varios casos similares a los que ahora son objeto de revisión, esta Sala revocará la providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, concediendo en su lugar la protección solicitada.  A tiempo que confirmará la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura.

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá (T-374582). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por la señora Josefina Fernández Blanco, por la violación de sus derechos a la vida, al mínimo vital, y a la seguridad social.

 

Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidación obligatoria, en atención al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuará oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud correspondientes.

 

Tercero. ORDENAR al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No. 440 – 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.

 

Cuarto. ADVERTIR a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia, si lo consideran pertinente, por ser un mecanismo transitorio instaurarán ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

 

Quinto. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.  

 

Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

 

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma. 

 

Sexto. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.

 

Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

 

La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma.

 

Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura, en el expediente          T-445288, por las consideraciones aquí expuestas.

 

Octavo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver folios 12 a 17 del expediente T-374582. Folios 54 a 61 del expediente T-445288.

[2] A folios 47 a 50 del expediente se encuentra el fallo del 30 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el cual el accionante es el señor Roberto Núñez Ibargüen, contra la CIFM, por los mismos motivos aquí expuesto. En esta ocasión se ampararon sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En dicha oportunidad se le cancelaron al tutelante las mesadas adeudadas desde septiembre de 1999 a junio de 2000.

[3] Ver sentencia C-543 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] El artículo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que “los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.”

[5] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

[6]  Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[7]  Cfr. Sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[8] Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[9] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,     T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[10] Ley 222 de 1995.

[11]  Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[12] Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[13] Ibídem.

[14]  La norma transcrita fue demanda ante esta Corte, la cual en sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la declaró exequible.

[15] El aspecto jurídico relativo a la presunción de subordinación se encuentra más claro en el artículo 27 de la ley 222 de 1995, y en el caso en particular de la CIFM, en el escrito que remitiera el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros el día 29 de abril de 1998 a la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual se encuentra transcrito en unos de sus apartes en la sentencia SU-1023 de 2001.

[16] Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café

[17] Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.