T-1233-01


Sentencia T-1160/01

Sentencia T-1233/01

 

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Exhibición pública de fotografía

 

Toda persona, a partir del momento en que despliega sus pasos por las aceras, caminos, plazas u otros lugares de uso público, tácitamente se asume y reconoce frente a los demás en tanto sujeto observador y en tanto sujeto observado, entorno en el que de algún modo y con particular intensidad cada cual percibe la influencia de lo colectivo sobre su conducta de transeúnte, y por supuesto, siente el peso de los controles sociales en cada segmento de su trasegar, resultándole claro tarde o temprano que la calle es un mundo pletórico de figuras anónimas, movimientos coordinados y anárquicos, imágenes y símbolos del imaginario colectivo, encuentros y desencuentros, donde, necesaria y fatalmente, todos se exponen ante todos.  Siendo por tanto inevitable, que unos y otros perciban la realidad aparente dejando o no memoria de lo que discurre ante sus sentidos, tal como ocurre con el dibujante que apostado en una esquina va delineando rostros de personajes públicos o anónimos,  o el que sentado en un banco de parque escribe sobre la fisonomía, los gestos y palabras de algunas personas que pasan por su lado, y claro, está el caso de quien ocasional o profesionalmente toma fotografías de las personas o las cosas, con fines que pueden campear entre lo meramente lúdico y lo literalmente mercantil.  En el presente caso, ni hubo intromisión en la intimidad del actor, ni hubo divulgación de hechos amparados por su esfera privada.  Por lo mismo, en lo concerniente al derecho a la intimidad la solicitud formulada no está llamada a prosperar.

 

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No se ve afectado por exhibición pública de fotografía

 

De lo actuado no se podría inferir que merced a la susodicha fotografía el peticionario se haya visto impedido para alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.  Es decir, el derecho al libre desarrollo de la personalidad que invoca el actor ha permanecido indemne al tenor de los hechos denunciados.

 

Referencia: expediente T-486155

 

Acción de tutela interpuesta por Enrique Pita Jiménez contra el periódico El Tiempo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Museo de la Fotografía.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la  referencia por los Juzgados Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El actor considera que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, al haber exhibido su imagen en la exposición itinerante de fotografía que realiza Fotomuseo en la vía pública, sin su consentimiento.

 

El peticionario sostiene que desde el mes de agosto de 2000 se ha venido exhibiendo en distintos puntos de la ciudad una foto que hace parte de la exposición del Museo de la Fotografía, en la que aparece él en su bicicleta, pasando al lado de un niño que se encuentra encima de un burro.  Señala, además, que la misma fue publicada en El Tiempo en 1981 y no como se lee en la parte inferior: “Bogotá 1973”; es decir, que la foto en realidad fue tomada en 1981.  Prosiguió diciendo: la imagen me muestra como un ser marginado y criticado por la sociedad, por lo cual ha sido objeto de múltiples burlas “por parte de personas que me hacen comparación con el burro”.  Considero este hecho como atentatorio de mis derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto mi imagen es expuesta en la vía pública sin mi consentimiento, de modo que solicito se convoque a los responsables de la publicación para llegar a un acuerdo, o de lo contrario que la foto sea retirada del espacio público con el resarcimiento del daño causado.

 

En respuesta a la tutela interpuesta el diario El Tiempo afirma que no tiene en sus registros queja alguna elevada por el actor, agregando que tampoco tiene participación en la exposición organizada por el Museo de la Fotografía, en virtud de lo cual solicita se declare improcedente la acción en contra de la Casa Editorial El Tiempo.

 

Por su parte el Museo de la Fotografía asevera que la conducta señalada por el actor como violatoria de sus derechos fundamentales es legítima, dado que se ampara en el derecho a la cultura, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión.  Indica que con ella no se vulnera derecho fundamental alguno y que, de ser así, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues los jueces civiles tienen competencia para dirimir los conflictos que se deriven de la utilización de derechos de autor o violación a la imagen o autorretrato personal. Asegura que la fotografía que motivó la acción de tutela no se encuentra exhibida desde agosto de 2000, como lo afirma el demandante, sino desde abril del año en curso, aclarando además que la Empresa de Teléfonos de Bogotá, la Alcaldía Mayor y el periódico El Tiempo no han tenido injerencia alguna en la selección de las fotografías expuestas en homenaje al maestro Carlos Caicedo, quien, al contrario de lo afirmado por el señor Pita, "busca incesantemente con su pensamiento humanista, relevar el trabajo del hombre colombiano como instrumento generador de dignidad y de paz…". Cita como sustento de sus argumentos el artículo 22 de la ley 23 de 1982, en cuyo literal h se establece: "se podrá realizar la reproducción, emisión, radiodifusión, transmisión pública o por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público." En este orden de ideas, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta por el actor.

 

La Empresa de Teléfonos de Bogotá manifiesta que "no debe estar inmiscuida dentro del proceso que nos ocupa, toda vez que a la luz pública, ETB sólo patrocina la publicación de las fotografías que Fotomuseo está exhibiendo en diferentes zonas de la ciudad." En consecuencia, "no debe confundirse el hecho de que ETB sea el patrocinador del evento, con el hecho de haber participado en la selección y publicación de las fotografías, especialmente de la que nos ocupa."

 

Finalmente, la Alcaldía Mayor de Bogotá señala que "las pretensiones del accionante (sic) no pueden ser de recibo, ya que la Alcaldía no ha cometido infracción alguna al exponer al público en general material fotográfico que sobre la ciudad han realizado varios fotógrafos, en donde se quiere plasmar la realidad social existente en la metrópoli, sin que de esta manera se esté explotando comercial ni económicamente a persona alguna en particular, ya que simplemente se está exhibiendo parte del archivo fotográfico que sobre la ciudad existe. (…) De ninguna manera se está cuestionando o ridiculizando a persona en particular ya que las múltiples interpretaciones que de una fotografía pueden surgir dependerán de la percepción que cada espectador se forme y si el hoy accionante (sic) ha sido objeto de burlas, estas (sic) han sido originadas en personas tal vez cercanas a su entorno, lo que hace más subjetivo el concepto que se tenga sobre el material fotográfico. La fotografía no muestra alguna conducta íntima del actor, no invade su esfera de lo personal, ya que está reflejando una realidad de la ciudad, un hecho que ocurre en la misma;  el personaje en esta fotografía hace parte de la ciudad y esa es la realidad que se refleja…"

 

En tal virtud, pide se declare improcedente la tutela.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

 

a. Sentencia de primera instancia

 

El Juzgado Veintitrés (23) Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2001 negó la solicitud de amparo fundándose en lo sostenido por esta Corporación en el sentido de que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un espacio de vida privada, que no forma parte del dominio público, no susceptible de interferencias arbitrarias por parte de terceros. Así, según el juez de primera instancia, la publicación de la fotografía en la que aparece el actor con su fuente de trabajo no implica una violación del derecho a la intimidad por cuanto fue captada en el espacio público, es decir, "fuera del círculo que la ley otorga a toda persona". Se trata, por tanto, de "actos notorios, públicos, patentes, manifiestos o sabidos por todos";  que en modo alguno invaden la órbita privada del solicitante.

 

Agrega que tampoco existe violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, dado que según lo ha indicado la Corte Constitucional este derecho se expresa en la completa autonomía del individuo para tratarse a sí mismo y practicar su propio plan de vida, teniéndose al respecto que las entidades demandadas no han limitado la libertad del peticionario para seguir el plan de vida que se ha trazado, ni han transgredido las barreras de su autonomía personal.  Igualmente registra el juzgado que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, a lo cual se suma la falta de prueba en cuanto a que con la exhibición de la fotografía se le haya causado un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. En consecuencia, se denegó la protección de los derechos invocados.

 

b. Sentencia de segunda instancia

 

El Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá, al conocer del recurso de apelación decidió confirmar el fallo de primera instancia mediante sentencia del 3 de julio de 2001.  Al efecto señaló el juez: "incuestionable resulta, de acuerdo al (sic) acervo probatorio que obra al interior del plenario, y sobre el cual basa la decisión el juez de conocimiento, que la decisión adoptada por el a-quo se encuentra ajustada a derecho, pues del estudio detenido de los hechos que fundamentan la presente acción de tutela como también de las respuestas dadas por los entes accionados (…), no se evidencia en manera alguna la violación de los derechos fundamentales invocados por el demandante, como bien lo anota el juez de instancia, relevándose, por tanto, este Despacho de hacer más comentarios al respecto."

 

III. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia realizada por la Sala de Selección No. 8 del 17 de agosto de 2001.

 

2. El problema jurídico planteado

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante pueda obtener la protección de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en atención a la exhibición unilateral de una fotografía que le fue tomada sin su consentimiento, advirtiendo que la misma tuvo como escenario la vía pública.

 

3. El derecho a la intimidad personal y familiar

 

Sobre el tema dijo esta Corporación en sentencia T-411 de 1995:

 

“Tradicionalmente se ha definido el derecho a la intimidad como  aquella esfera de la personalidad del individuo que éste ha decidido reservar para sí, ocultándola y liberándola de la injerencia  de los demás miembros de la sociedad.     

 

“En efecto, es un ámbito en el que  la comunidad como distinta al individuo, no tiene más que un interés secundario en la información o realidad que existe en esa esfera, lo que le  permite al sujeto desarrollar libremente su personalidad y sustraerse de la llamada opinión pública, mediante reserva.

 

“Al respecto, la sentencia T- 412 de 1992  sostiene  que,  "como quiera que  existen  artículos  expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religión y creencias y   libertades de la persona humana,  se creyó conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares  de proteger la esfera interna de las personas",  con el objeto de  aislar a las personas de la impertinencia de terceros y lograr igualmente, la protección de su imagen.[1] 

 

“El art. 15  de la Constitución Nacional, en su inciso primero  hace alusión a él, cuando consagra  que "todas las personas tienen derecho  a la intimidad personal y  familiar y a su buen nombre, y el Estado debe  respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas". 

 

“Es un derecho entonces, personalísimo, según inspiración constitucional  relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción  de terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto que conlleva  la revelación  de asuntos privados, el empleo de su imagen  o de su nombre, o la perturbación  de sus afectos o asuntos más  particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios de comunicación.

 

“Se ha considerado doctrinariamente,  que constituyen aspectos de la órbita privada,  los asuntos circunscritos a las  relaciones  familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas sexuales,  su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilización  de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo "comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la apreciación" que  éstos tienen de aquel”. [2]

 

Asimismo en sentencia T-696 se expresó:

 

“La intimidad, el espacio exclusivo de cada uno, es aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano. Es el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.

 

“Como todos los demás derechos constitucionales fundamentales, el derecho a la intimidad presenta las características de especialidad e inherencia, en cuanto que sin él quedaría insatisfecha la personalidad como concepto unitario, siendo propio de la persona que con él nace y desaparece; y extrapatrimonialidad, es decir que sobre él se carece de disponibilidad, siendo por eso intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no susceptible, en sí mismo considerado, de valuación económica, aunque pueda tener, eventualmente, efectos patrimoniales.

 

“En Colombia, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, que debe ser respetada y protegida por el Estado, particularmente, lo dice la Constitución, en cuanto a la correspondencia y demás comunicaciones privadas que, de conformidad con ella y con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, son inviolables.

 

“La jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional han reconocido en éste un sagrado derecho, integrándolo con aquél según el cual nadie puede ser molestado (artículo 28 Superior)[3] y sintetizándolo como el "derecho a ser dejado en paz"[4], lo cual hace a la Sala pensar que la garantía contenida en el citado artículo 15, permite al individuo la conservación de su intimidad y acudir ante las autoridades de la República, quienes están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, buscando que cesen oportunamente aquellas intromisiones irracionales, injustificadas y, por ende, antijurídicas.

 

“(...)

 

“De otra parte, tres son las maneras de vulnerar el derecho a la intimidad. La primera de ellas es la intrusión o intromisión irracional en la órbita que cada persona se ha reservado; la segunda, consiste en la divulgación de los hechos privados; y la tercera, finalmente, en la presentación tergiversada o mentirosa de circunstancias personales, aspectos los dos últimos que rayan con los derechos a la honra y al buen nombre.

 

“La intromisión en la intimidad de la persona, sucede con el simple hecho de ingresar en el campo que ella se ha reservado. Es un aspecto meramente material, físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea publicado o de los efectos que tal intrusión acarree. Cabe en este análisis la forma en que el agente violador se introduce en la intimidad del titular del derecho y no tanto el éxito obtenido en la operación o el producto de la misma, que se encuentran en el terreno de la segunda forma de vulneración antes señalada.

 

“En la divulgación de hechos privados incurre quien presenta al público una información cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al círculo íntimo de cada quien, siempre y cuando no se cuente con autorización para hacerlo bien de su titular, bien de autoridad competente. En esta forma de vulneración, a contrario sensu, es necesario el estudio del producto obtenido con la intrusión en la intimidad del afectado, para compararlo con su realidad familiar, social, laboral, etc.

 

“Por oposición a la anterior, la presentación falsa de aparentes hechos íntimos no corresponde con la realidad y, en esa medida, puede atribuir a la persona afectada cualidades que no tiene o, en el peor de los casos, puede ser difamatoria, con lo cual, se repite, la vulneración del derecho a la intimidad podría traer consigo la violación de otros derechos también fundamentales, como la honra y el buen nombre”.

 

Pues bien, en autos obra una fotografía que captura el momento en que un joven y un niño cruzan públicamente sus miradas, el primero desde una bicicleta y el segundo desde un asno, hallándose ambos en la orilla de una calzada y enfrente de unos puestos de ventas al público.  Es simplemente un retrato que en el umbral exhibe la espontánea comunicación visual de dos que van a horcadas, donde a la par que llevan unos objetos consigo, ejercen su derecho a la libre circulación en medio de un bien de uso público:  la calle.  Más allá de las imágenes y entorno físico de un aparente vendedor trashumante y de un niño a la grupa de unos recipientes, la foto no da noticia alguna sobre la identidad de estos transeúntes y mucho menos sobre cualidades o características personales que pudieran gozar de reserva al amparo de sus vidas privadas.  Al punto que para tener idea sobre el nombre y expectativas del joven que transita en bicicleta fue preciso que él se proclamara como el espontáneo modelo de ese cuadro citadino, que en sede de tutela impetra la protección de una intimidad en nada acorde con los perfiles de la escena pública.  Y es que resulta notorio que toda persona, a partir del momento en que despliega sus pasos por las aceras, caminos, plazas u otros lugares de uso público[5], tácitamente se asume y reconoce frente a los demás en tanto sujeto observador y en tanto sujeto observado, entorno en el que de algún modo y con particular intensidad cada cual percibe la influencia de lo colectivo sobre su conducta de transeúnte, y por supuesto, siente el peso de los controles sociales en cada segmento de su trasegar, resultándole claro tarde o temprano que la calle es un mundo pletórico de figuras anónimas, movimientos coordinados y anárquicos, imágenes y símbolos del imaginario colectivo, encuentros y desencuentros, donde, necesaria y fatalmente, todos se exponen ante todos.  Siendo por tanto inevitable, que unos y otros perciban la realidad aparente dejando o no memoria de lo que discurre ante sus sentidos, tal como ocurre con el dibujante que apostado en una esquina[6] va delineando rostros de personajes públicos o anónimos,  o el que sentado en un banco de parque escribe sobre la fisonomía, los gestos y palabras de algunas personas que pasan por su lado, y claro, está el caso de quien ocasional o profesionalmente toma fotografías de las personas o las cosas, con fines que pueden campear entre lo meramente lúdico y lo literalmente mercantil. 

 

Por ello mismo debe advertirse que el ejercicio de la libertad de circulación no puede mirarse como la escueta y mecánica posibilidad de transitar o moverse por cualquier espacio del territorio nacional marginando la realización de los demás derechos que sea dable ejercer en ese interregno;  antes bien, necesario es observar que el derecho a la libre circulación apareja e incorpora inescindiblemente esos derechos que siendo inherentes a la persona humana pueden y deben concretarse públicamente en desarrollo de los postulados constitucionales.  Derechos dentro de los cuales milita el de escoger y ejercer libremente profesión u oficio, que para el caso de autos se concreta en la disciplina de la fotografía.

 

En consonancia con estos lineamientos y fines la muestra itinerante aparece legítima, donde al decir de Fotomuseo:

 

“La naturaleza del evento es múltiple, dada su condición de contenido cultural y pedagógico, itinerante, expuesta en lugares de alto tráfico peatonal, su eficacia en su objetivo de reproducir las posibilidades de acceso a la cultura del ciudadano común, que normalmente no asiste a los museos ni a las galerías de arte.  De otro lado, además de crear la cultura del respeto por el espacio público enunciada en la multiplicidad de su esencia, contribuye a mejorarlo, dotándolo de bellas imágenes, ricamente plásticas, proporcionando una grata sorpresa para el transeúnte desprevenido, y al mismo tiempo busca educarlo en un ambiente interactivo con el poder de la evocación de la realidad social de nuestro país y el propio goce plástico de la fotografía.

 

“(...)

 

“Un fotógrafo reportero gráfico aquí y en el mundo, se ampara en el derecho universal aceptado, para captar las imágenes que le impactan del acontecer diario.  Es un derecho a la libre expresión y a la libre información y me pregunto entonces, cómo podrían realizar su trabajo estos artistas de las artes visuales quienes deben fotografiar a personalidades como presidentes, estrellas del deporte, gente de la televisión, (...) ¿Cómo podrían los reporteros gráficos pedir consentimiento a todas las personas aparecidas en las imágenes que captan en la calle?”

 

Como bien se concluye de todo lo anterior, en el presente caso, ni hubo intromisión en la intimidad del actor, ni hubo divulgación de hechos amparados por su esfera privadaPor lo mismo, en lo concerniente al derecho a la intimidad la solicitud formulada no está llamada a prosperar.

 

4. El derecho al libre desarrollo de la personalidad

 

Sobre el particular afirmó esta Corte en Sentencia T-124/98:

 

“Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

“Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado  sin duda alguna a los  factores más internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente,  en  la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. 

 

“Por consiguiente, constituye una violación a este derecho, cualquier vulneración que le impida a una persona “en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.”[7]

 

“Sin embargo, este derecho de rango constitucional, no debe ser entendido como un mecanismo para eludir las legítimas obligaciones sociales o de solidaridad colectiva, y de esta forma “abusar” de los derechos propios (art. 95 CP),  sino como el ejercicio de una potestad personal a tomar decisiones de vida, que al manifestarse en equilibrio con el  normal  funcionamiento de las instituciones y con un  pacífico ejercicio de las libertades, permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad. En sentido inverso, si bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el ordenamiento jurídico, como se ha dicho, también exige de la sociedad una manifestación clara de tolerancia y respeto hacia aquellas  decisiones  que no controvierten dichos límites y son intrínsecas al individuo. Por esta razón, la represión legítima de  una opción personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen  violaciones reales a los derechos de los demás o al ordenamiento jurídico,  y no simplemente frente a  vulneraciones hipotéticas o ficticias. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad no puede limitarse por simples consideraciones a priori de interés general o de bienestar colectivo, desarrolladas de manera vaga e imprecisa.

 

“Por consiguiente, para “que la limitación al libre desarrollo de la personalidad sea legítima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. En consecuencia, simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales (CP art. 15), o de los derechos ajenos  de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.” (Sentencia T-532/92. Eduardo Cifuentes Muñoz)“. Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente ”la posibilidad  que tiene la persona de construir autónomamente un modelo de realización personal. De allí el nexo profundo que existe entre  el reconocimiento del pluralismo (CP  art. 7) y el libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), ya que  mediante la protección de la autonomía personal, la Constitución aspira ser un marco  en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana.” (Sentencia  C-309/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero)”.

 

En sentencia C-481/98 dijo también esta Corporación:

 

“El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. Ha dicho entonces la Corte que “cuando el estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, en el sentido de su existencia[8]”. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana. La Corte ha reconocido entonces en este derecho “un contenido sustancial que se nutre del concepto de persona sobre el que se erige la Constitución”, por cuanto el artículo 16 de la Carta “condensa la defensa constitucional de la condición ética de la persona humana, que la hace instancia suprema e irreductible de las decisiones que directamente le incumben en cuanto que gracias a ellas determina y orienta su propio destino como sujeto autónomo, responsable y diferenciado”[9].

 

“Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.

 

“Se vulnera a este derecho "cuando a la persona se le impide, en forma irrazonable, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano". Por ende, las restricciones de las autoridades al artículo 16, para ser legítimas, no sólo deben tener sustento constitucional y ser proporcionadas sino que, además, no pueden llegar a anular la posibilidad que tienen las personas de construir autónomamente un modelo de realización personal, por cuanto estarían desconociendo el núcleo esencial de este derecho.  De allí el nexo profundo que existe entre el reconocimiento del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad, ya que mediante la protección a la autonomía personal, la Constitución aspira a ser un marco en el cual puedan coexistir las más diversas formas de vida humana, frente a las cuales el Estado debe ser neutral”.

 

En esta misma sentencia agregó la Corte:

 

“Por ello esta Corporación ha reconocido que de la Carta, y en especial del reconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), se desprende un verdadero derecho a la identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía, identifica a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí, de sus actos y de su entorno. El derecho a la identidad personal supone entonces “un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico, como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad”[10].

 

En el caso bajo examen se observa que la fotografía tomada al demandante no podría ostentar la virtualidad de interferir en sus decisiones autónomas, esto es, obstruyendo su plan de vida y por consecuencia el desarrollo de su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones.  La fotografía reseñada, como podría ocurrir con cualesquiera otras del mismo talante, sencillamente se limita a registrar un momento de la existencia protagonizada por el peticionario, existencia que por lo demás dependía y sigue dependiendo de sus decisiones personales dentro del entorno socio-económico que le es propio.  Precisamente la fotografía tiene como uno de sus propósitos cardinales el de consignar documentariamente realidades visualmente perceptibles que en un momento determinado están ocurriendo, sobre las cuales únicamente tiene el poder de “detener” en el tiempo y para la posteridad: la dinámica de las imágenes y sus movimientos.  Lo que a su vez la pone en contraste con el cine que sí muestra a las personas y las cosas en movimiento, con sus voces y sonidos, y en cualquier caso, dentro de una dimensión virtual.

 

Cosa distinta sucede con la utilización y aprovechamiento ilícitos que alguien pueda reportar para sí o para terceros a partir de una fotografía, en la medida en que esa conducta infractora pueda interferir o socavar la autonomía de una persona en términos de su plan de vida, de sus decisiones discrecionales, de su nombre y de su honra misma;  caso en el cual el reproche social y judicial debe recaer tajantemente sobre el infractor a efectos de restablecer el derecho o derechos conculcados a la persona fotografiada.  Es decir, en lo que hace al libre desarrollo de la personalidad una fotografía cuestionada debe mirarse desde el punto de vista de los efectos que ella produzca o pueda llegar a producir en el ámbito del poder autonómico de la persona, no bastando pues las meras alusiones a un eventual conato, ni las simples conjeturas o aseveraciones carentes de respaldo probatorio.  Por otra parte, una cosa es que ciertas personas no gusten de ser fotografiadas sin su consentimiento, y otra muy diferente tratar de ignorar el hecho de que quien es fotografiado en la calle, previamente se ha expuesto a la observación pública de los demás transeúntes, por donde, la conducta que esté asumiendo una persona al momento de ser fotografiada es conocida tanto por la colectividad allí presente como por los que posteriormente vean el fruto del revelado.  De lo cual se sigue que, con fotos o sin ellas, ninguna persona es dueña  ni regente del sentido que los demás le quieran dar a su conducta pública, pues a despecho de toda objetividad absoluta, cada cual forma su propio conocimiento sobre el ser a partir de una combinación de cuanto aporta la realidad con las formas de su sensibilidad y las categorías de su entendimiento.[11]  Y si el conocimiento público –actual o futuro- de una conducta pública le acarrea efectos negativos al protagonista en torno al ejercicio de su autonomía y al desarrollo mismo de su personalidad, necesario será que en su propósito de reivindicar este derecho el actor allegue al plenario los medios de convicción conducentes a la satisfacción de la carga de la prueba.   

 

En estricto rigor, de lo actuado no se podría inferir que merced a la susodicha fotografía el peticionario se haya visto impedido para alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como ser humano.  Es decir, el derecho al libre desarrollo de la personalidad que invoca el actor ha permanecido indemne al tenor de los hechos denunciados.

 

Ahora bien, en relación con el tema del derecho a la propia imagen esta Corte afirmó en sentencia T-471 de 1999:

 

“Como lo ha dicho la Corte Constitucional, "la imagen o representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-090 del 6 de marzo de 1996. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

“Señaló la Corte, en términos que ahora se reiteran, que "una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros", por lo cual, con las limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, toda persona tiene derecho a su propia imagen, de donde resulta que "sin su consentimiento, ésta no pueda ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro".

 

“El enunciado derecho se entiende como inseparable de la persona y constituye una manifestación directa suya, en el plano de su dignidad y libertad, bajo el amparo del artículo 14 de la Carta Política. Además, como en la mencionada Sentencia se expuso, "la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad".

 

“El concepto de imagen incorpora, a juicio de la Sala, un conjunto de elementos relacionados con las peculiariedades del sujeto, que no pueden quedar expuestos, sin requisito alguno, a la libre explotación, ni en el campo audiovisual ni en el impreso.

 

“Desde luego, la libertad en las relaciones contractuales permite que el titular del objeto protegido -la propia imagen- autorice a otros, inclusive con fines comerciales, para su uso y difusión, pero sin que pueda entenderse que la autorización así conferida implique la renuncia al derecho fundamental del que se trata.

 

“En otras palabras, cuando en virtud de un contrato se permite la explotación comercial de la imagen o de la voz de una persona, en ejercicio de una actividad profesional (modelos, actores y locutores, por ejemplo), la utilización que se haga de aquéllas es lícita. Pero, una vez concluido el término del contrato y agotado el cometido del mismo, el dueño de la imagen o de la voz recupera su derecho a plenitud y, por tanto, quien la venía difundiendo queda impedido absolutamente para seguir haciéndolo, si no cuenta con el consentimiento expreso del afectado o renueva los términos de la convención pactada.

 

“Ahora bien, cualquier acto que desconozca este principio constituye ostensible abuso, contrario a los derechos fundamentales del titular de la imagen, que está, obviamente, sometido a la jurisdicción y competencia del juez constitucional. Este, que tiene a su cargo velar por aquéllos, goza de competencia para impartir las órdenes necesarias, con miras a impedir que la violación de tales derechos se prolongue en el tiempo, mediante la explotación no consentida de la imagen del solicitante”.

 

Con todo, este no es el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que en autos no obra prueba de la cual pueda inferirse que la imagen de la fotografía corresponde a la fisonomía del actor.  Además, Tal como lo expresó Fotomuseo, la naturaleza de la exposición itinerante se restringió a lo cultural y pedagógico, que no a fines mercantiles.

 

Por último, si eventualmente llegó a configurarse algún perjuicio irremediable, el mismo no fue acreditado.  Quedándole al actor otros mecanismos de defensa ante los jueces civiles en punto a lo que él pudiera estimar como violación a su imagen.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-  Confírmase la sentencia del 18 de mayo de 2001 del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y la sentencia del 3 de julio de 2001 del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se denegó por improcedente el amparo de tutela impetrado por el señor ENRIQUE PITA JIMÉNEZ contra EL MUSEO DE LA FOTOGRAFÍA, LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, EL DIARIO EL TIEMPO Y LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ. 

 

Segundo.-  Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Cfr.  Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero.

[2] Cfr. Corte Constitucional  S. U - 089 de 1995.  Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

[3]Sentencia SU 528 de 1993, M.P. Dr. Josè Gregorio Hernàndez Galindo.

[4]Nerson, citado por Lucas Osorio Iturmendi, "Los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen como Lìmites de la Libertad de Expresiòn e Informaciòn", en Los Derechos Fundamentales y las Libertades Pùblicas I, Ministerio de Justicia Español, Madrid, 1992.

[5] La acción popular vertida en el artículo 1005 del Código Civil, justamente tiene como referente el espacio público, esto es, el escenario donde muchos proyectan a diario sus pasos.

[6] La calle 19 de Bogotá recuerda los dibujos del maestro Ocampo.

[7] Sentencia T-429 de 1994. Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.

[8] Sentencia C-221/94. MP. Carlos Gaviria Díaz.

[9] Sentencia T-067 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No 6.

[10] Sentencia T-477 de 1995. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico 15.

[11] Véase noción de Kant sobre el conocimiento en “Crítica de la Razón Pura”.